domingo, 28 de diciembre de 2014

LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS ES INCOMPATIBLE CON LA INDEMNIZACIÓN POR LAS FACTURAS POR GASTOS DE REHABILITRACIÓN



La sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2010, establece que tras ser indemnizado por secuelas el perjudicado, la indemnización en el importe de las facturas por gastos de rehabilitación posteriores al alta médica, implicaría una duplicidad en la indemnización, ya que la indemnización conforme al baremo de trafico implica la inclusión de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales de las secuelas derivados en el "quantum" indemnizatorio.


Pues conforme a lo expuesto y siguiendo el criterio al respecto de la Audiencia Provincial de La Rioja, expresado ad. ex. en la Sentencia 292/2009, de 2 de octubre, el recurso ha de ser estimado, ya que indemnizado por secuelas el perjudicado, la indemnización en el importe de las facturas por gastos de rehabilitación, implicaría una duplicidad en la indemnización, ya que la indemnización conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, implica la inclusión de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales de las secuelas derivados en el "quantum"  indemnizatorio establecido conforme a las Tablas III y IV del baremo incluido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

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ES COMPATIBLE LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS CON LA INDEMNIZACIÓN POR LA PERDIDA DE PIEZAS DENTALES


La sentencia de la Audiencia Provicial de Alicante, sec. 2ª, de 12 de marzo de 2017, entiende que son compatibles la indemnización por secuelas con la indemnización por la reposición de piezas pérdidas, pues la colocación de una prótesis es, en sentido estricto, un gasto de asistencia médica o de curación, y tal gasto nunca puede entenderse incluido en la indemnización correspondiente a la pérdida del miembro.

La AP entiende que son compatibles la indemnización por secuelas con la indemnización por la reposición de piezas pérdidas. La colocación de una prótesis es, en sentido estricto, un gasto de asistencia médica o de curación, y tal gasto nunca puede entenderse incluida en la indemnización correspondiente a la pérdida del miembro. Por otra parte, la colocación de las prótesis dentales sustituye la indemnización por perjuicio estético que indudablemente concurriría en una chica de 20 años que pierde cuatro piezas dentales.

Resultado de todo lo expuesto es que procede estimar parcialmente la sentencia de instancia e incrementar la indemnización correspondiente a la lesionada en la suma de 2.898'16 euros por los cuatro puntos de secuelas correspondientes a las perdidas dentarias sufridas, cantidad a la que ha de añadirse la suma de 289'816 euros correspondiente al 10 % de factor de corrección.

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domingo, 30 de noviembre de 2014

INDEMNIZACIÓN AL ARRENDATARIO TRAS EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE LOCAL DE NEGOCIO POR GASTOS DE TRASLADO Y PERDIDA DE CLIENTELA


1º) El artículo 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos establece  los requisitos para reconocer el derecho del arrendatario a solicitar una indemnización por extinción del contrato de arrendamiento de local de negocio.

“La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al, efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes.

La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:

1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicado, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.

2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.

Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas”.

2º)  CONCEPTO DE GASTOS DE TRASLADO INDEMNIZABLES: Por gastos de traslado, se debe entender el embalaje y transporte de máquinas, instrumentos, mobiliarios, mercancías, y demás elementos, los gastos de instalación y puesta en funcionamiento en el nuevo local, e incluso los gastos administrativos y fiscales.

La sentencia de la  Audiencia Provincial de Gerona de 5 de octubre de 2005 resolvió que: “….lo único que es susceptible de indemnización son los gastos generados por el traslado del mobiliario, maquinaria, útiles y mercaderia desde el local que constituía la antigua sede del negocio, al nuevo, quedando excluidos otros gastos como los de acondicionamiento y adecuación del nuevo local para el desarrollo de la actividad ejercida de restauración (restaurante-bar), que ni se contemplan por la norma, ni resultan compatibles con una situación contractual de duración pactada y por lo tanto de finalización conocida y previsible, que pugna con la equiparación de los gastos de traslado en supuestos de expropiación forzosa, institución que responde a motivos de utilidad pública e interés social, con plena indemnidad del titular del dominio perdido, que no tienen parangón con el origen contractual de la situación contemplada, en la cual el término es convencionalmente pactado, art. 1565 del Código Civil y 9 de la LAU.

En cuanto a la justificación de una interpretación extensiva de los gastos de traslado basada en la continuidad de la empresa, tampoco parece razonable que si por razones coyunturales se ve conveniente dar facilidades a los titulares de negocios o empresas para que mantengan su actividad, ello se haga a cargo de los arrendadores o propietarios de los locales sede de los mismos, con quien mantienen una relación de derecho privado de carácter bilateral, enervando los eventuales perjuicios del arrendatario derivados de una situación conocida y prevista de expiración del contrato, para convertir en aleatorias las condiciones de una relación que por naturaleza no lo es.

Por lo tanto, considera la AP de Gerona que cuando la LAU se refiere a la indemnización de los gastos de traslado, se está refiriendo estrictamente al cambio de lugar de los elementos de explotación, y no a la compensación por los perjuicios derivados del traslado del negocio, que tienen su propia previsión reparatoria a través de la indemnización por pérdida de clientela, procediendo en consecuencia el rechazo de este primer motivo del recurso por el cual se pretende incluir en los gastos de traslado, conceptos tan dispares como facturas de los proyectos técnicos de las obras del nuevo local, honorarios de gestión inmobiliaria, pagos a técnicos, permisos de apertura, licencia de obras, licencias municipales, tasas, altas en servicios de agua, luz, teléfono, gastos de construcción de salida de humos, trabajos de paletería, suministros de materiales para acondicionamiento de local, adquisición de extintores, instalación de sistema de aislamiento contra incendios, luces de emergencia, adquisición de material de paleteria, de carpintería, de mampostería (piedra de mármol), decoración, compra de puertas, alarmas, antena de televisión,... etc. por un importe de 91.289,28 euros; desembolsos todos ellos que no caben en los gastos de traslado a otro local, con más del doble de superficie que el primero, cuya inversión de acondicionamiento total pretende obtenerse por esta vía”.

3º) INDEMNIZACION POR PERDIDA DE CLIENTELA: Respecto a los perjuicios derivados de pérdida de clientela, se trata de un supuesto de lucro cesante, calculada a través de la disminución de ingresos. Requiere de una comparación objetiva entre los ingresos de los respectivos negocios, el viejo y en la nueva finca arrendada.

Para calcular esa pérdida el texto legal remite a los seis primeros meses de la misma actividad en la nueva finca, y aunque no especifica el criterio de referencia, habrá que entender que se refiere a la clientela que se tuviera en los últimos 6 meses antes de abandonar el local arrendado.


No procederá la indemnización por el concepto de pérdida de clientela, aunque sí por el traslado, cuando de la comparación entre la clientela de antes y la de después, resulten mayores ingresos con la nueva actividad, pues en este caso, no hay nada que compensar por pérdida de clientela.

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lunes, 20 de octubre de 2014

LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE FIDELIDAD CONYUGAL NO DA DERECHO A UNA INDEMNIZACION


NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION POR INFIDELIDAD DEL CONYUGE:

1º) Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 30 de julio 1999,  han generado una doctrina, seguida por un gran número de resoluciones de Audiencias Provinciales y Juzgados, por la que se rechaza indemnizar el daño moral causado a un cónyuge por la infidelidad del otro. Tras afirmar que "in­dudablemente, el quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del Código Civil, son merecedores de un innegable re­proche ético-social, reproche que, tal vez, se acentúe más en aquellos supues­tos que afecten al deber de mutua fidelidad", continúa que "es indudable que la única consecuencia jurídica que contempla nuestra legislación substantiva es la de estimar su ruptura como una de las causas de separación matrimonial en su artículo 82 pero sin asignarle, en contra del infractor, efectos económicos, los que, de ningún modo es posible comprenderles dentro del caso de pensión compensatoria que se regula en el artículo 97 del Código Civil, e, igualmente, no cabe comprender su exigibilidad dentro del precepto genérico del artículo 1.101 del CC, por más que se estimen como contractuales tales deberes en razón a la propia naturaleza del matrimonio, pues lo contrario llevarla a esti­mar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial, obligaría a indemnizar".
"Si la infracción del deber de fidelidad genera la obligación de reparar los daños causados, los costes del matrimonio (y los de las relaciones sexuales extramatrimoniales con persona casada) se encarecerían notablemente. De otro lado, la propuesta no parece viable ni de lege data ni de lege ferenda: desde el primer punto de vista, el incumplimiento del deber de fidelidad sólo da lugar a una causa de reparación, y corresponderá a la sentencia de separación o divorcio establecer los efectos patrimoniales de la crisis; desde el segundo, implicaría reconocer valor económico a un nuevo derecho, el derecho a ser amado en exclusiva; admitiría una indemnización por daños morales en un contrato y, finalmente, acumularía a las consecuencias patrimoniales de la separación, nulidad o divorcio, la indemnización por daños y perjuicios" (SALVADOR CODERCH/RUIZ GARCIA).
2º) Como dice la sentencia del TS de 30/7/1999, si el legislador hubiese querido sancionar jurídicamente la infracción del deber de fidelidad conyugal, no solo con la separación o el divorcio, sino también con un especifico resarcimiento del daño irrogado por dicha infidelidad, hubiese de alguna forma recogido dicha posibilidad entre los posibles efectos el divorcio o separación; y no solo no lo ha hecho sino que ha ido cambiando el sistema de un divorcio culpable, a un divorcio causal y ahora a un divorcio objetivo. De tal forma que si casi no se pone impedimento para casarse, no se ponen para el divorcio o separación.
En concreto el Tribunal Supremo, en la citada Sentencia de 22.07.1999, nº  687/1999 y ante una reclamación de alimentos abonada por el actor a la demandada a favor de uno que resultó no ser hijo suyo, más otra cantidad por daño moral, por la ocultación por la demandada de la verdadera paternidad de aquél, pese a mantener la desestimación de aquélla, da a entender que hubiera accedido a ambas reclamaciones de haber sido susceptible de ser calificada de dolosa la actuación y conducta de la demandada en torno a la ocultación al actor de la identidad del padre del menor nacido dentro del matrimonio, estableciendo en el Sexto de sus Fundamentos que "Ciertamente, los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1.902 del texto legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensivo al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a la esposa".
3º) Por lo tanto la infidelidad, hoy en día puede tener su reproche moral y social, y general el derecho a divorciarse o separarse; pero en modo alguno puede generar por si sola un derecho a ser indemnizado. Previendo el propio legislador, otras vías para ser compensado de los posibles daños que se generan por el cese de la convivencia, tras el divorcio o separación, como son la pensión compensatoria, art 97 del Código Civil  e indemnización del art 1438 del Código Civil.


4º) Cuestión distinta, es que debido a esa infidelidad se haya generado una creencia errónea y dolosa en uno de los cónyuges sobre la filiación de sus hijos, obteniendo el otro cónyuge un beneficio, mediante la ocultación de esa realidad. Véanse sentencias de la AP Cádiz 2008/119476, Valencia 2007/204241, Coruña 2010/306043, TS 2010/185011, Castellón 2009/38959, León 2009/46017 y Barcelona 2008/265939.

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sábado, 18 de octubre de 2014

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR UNA EXPROPIACIÓN FORZOSA NO EXISTE SI LA ADMINISTRACIÓN DESISTE SOLO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS


EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR UNA EXPROPIACION FORZOSA.

A) Dice el artículo 33 de la Constitución Española:

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

B) La expropiación forzosa se contempla en el artículo 33.3 de la Constitución Española como posibilidad a utilizar en determinados momentos, siempre en atención a fines relevantes y mediante la correspondiente indemnización, y aunque viene a alterar situaciones jurídicas preexistentes, privando a ciertos ciudadanos de derechos absolutamente legítimos, es perfectamente compatible con los principios que proclama el artículo 9 de la CE de aquella norma, los cuales, en consecuencia no pueden entenderse vulnerados.

C) LA INDEMNIZACION: El art. 33.3 de la C.E. establece como garantía expropiatoria el abono de una indemnización, y que el concepto de indemnización, por definición, viene ligado al del mantenimiento de la "indemnidad".

Pues bien, sin entrar ahora en el problema de si una ley que explícitamente excluya la valoración de cualquier expectativa urbanística puede presentar problemas de constitucionalidad,  a juicio del TS, es a la idea de que si una norma desea ordenar que se aplique un valor distinto del el único valor justo posible, distinto del único que no deslegitima la actuación administrativa, entonces deberá hacerlo de forma clara y diáfana, inequívoca (por ejemplo, la Ley 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, establece en su art. 22 que el suelo rústico se valorará exclusivamente mediante capitalización de rentas agrarias, y que no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados). Ahora bien, la situación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aun tras la modificación introducida por la Ley 10/2003, dista de ser comparable en cuanto a claridad.

D) No toda limitación o restricción del derecho de propiedad es una expropiación.  Pues por la  administración se puede resolver no autorizar la tala de encinas en fincas de una propiedad, sin que ello supongan una limitación, rescisión y disponibilidad del derecho de propiedad, que den derecho a una indemnización, pues es una limitación del derecho de propiedad en aras a un fin público, la conservación del hábitat natural.

Y ello porque ni el artículo 33 de la Constitución Española, ni el artículo 348 del Código civil reconocen un derecho ilimitado a la propiedad privada, sino limitado a la función social, de acuerdo con las leyes, en el presente caso el medio ambiente, también objeto de protección según el artículo 45 del propio texto constitucional; asimismo el deber de indemnización por la privación de bienes o derechos se halla también subordinado a lo dispuesto en la Ley artículo 33.3 de la CE, sin que tenga cabida ni en el artículo 106.2 de la Constitución Española , ni en el 139 de la ley 30/92 ni en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, relativos a la indemnización que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos pues en el presente caso es el propio legislador el causante del daño al restringir el derecho de propiedad (Sentencia del TSJ de Asturias Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 14-9-1999, nº 906/1999).

E) En los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de garantías esenciales, la jurisprudencia de la Audiencia Nacional admite como correcta la vía de impugnación del expediente de expropiación, aun cuando en este supuesto se inclina, cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, por admitir la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos para la fijación del justiprecio, con lo que, reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución (v. gra., sentencia de AN de 19 de diciembre de 1996).

La jurisprudencia admite también directamente, como vía correcta en casos de nulidad absoluta del expediente expropiatorio, con carácter alternativo a la de la fijación del justiprecio en un expediente de expropiación, la de la exigencia de responsabilidad patrimonial a la administración (la sentencia de 2 de marzo de 1994, dictada en el recurso número 2283/1991, admite que la indemnización concedida puede también tener su fundamento en los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial de la administración, y la sentencia de 8 de marzo de 1997, recurso número 1466/92, fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo, admite implícitamente la duplicidad de ambas vías).

Este carácter alternativo de uno y otro procedimiento se justifica por el hecho de que la administración no puede exigir, cuando infringe sustancialmente el procedimiento y por ello incurre en una vía procedimental que aquella debió seguir y no siguió, pues al abandonarla y dejar con ello de lado las prerrogativas inherentes al procedimiento omitido, legitima al particular perjudicado para acudir a los mecanismos legales que resulten procedentes en función de la sustancia propia de los hechos perjudiciales, incluidos los interdictos civiles (artículo 125 de la Ley de Expropiación forzosa)" (Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 23-12-2003, rec. 1909/2001).

F) NO EXISTE DERECHO A INDEMNIZACION POR EL DESISTIMIENTO DE UNA EXPROPIACION FORZOSA YA INICIADA: Es preciso señalar que, si bien las acciones de la responsabilidad patrimonial responden a supuestos distintos de los contemplados en la expropiación forzosa (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994, entre otras), no puede desconocerse, sin embargo, tal como proclama la doctrina legal (Sentencia de 11 de noviembre de 1997), que existe una similitud básica, derivada de su común finalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la que procede del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, como la jurisprudencia pone de manifiesto al acudir al instituto de la responsabilidad (admitiendo que puede utilizarse la vía procedimental a él correspondiente) en supuestos relacionados con la expropiación, lo que ocurre, entre otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque relacionados con aquella (Sentencia de 28 de abril de 1990) o producidos por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración (Sentencia de 18 de octubre de 1986).

A tenor de esta última sentencia puede establecerse la siguiente doctrina en relación con la posibilidad de que la Administración desista de una expropiación forzosa ya iniciada:

1) En el caso de no haberse consumado la expropiación por la ocupación efectiva de los terrenos inicialmente afectados, entra en juego la doctrina del TS sobre la válida posibilidad de desistir de una expropiación ya comenzada -SS 26 enero y 14 junio 1983-, sin que esta revocación de la necesidad de ocupación haya de ser sometida al trámite previsto para los actos declarativos de derechos, de la revisión de oficio, regulada en los arts. 109 y ss. LPA (hoy artículos 102 y s.s Ley 30/92), extinguiendo así una actuación expropiatoria ya carente de objeto, y con independencia de eventuales reclamaciones indemnizatorias de los titulares de terrenos sujetos a aquella cuestión.

2) No surge en favor de los recurrentes, con la iniciación del expediente expropiatorio, derecho subjetivo alguno que hubiera podido ser vulnerado con el desistimiento, si no se ha producido la ocupación de los terrenos ni ha recaído, cuando éste se llevó a cabo, resolución alguna del jurado fijando el justiprecio, porque, como tuvo ocasión de declarar el alto Tribunal en la S 16 julio 1982,"para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho, puesto que los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuesto o requisito para ello.


3) Ello no imposibilita que tal desistimiento pueda dar origen a la reclamación de los correspondientes daños y perjuicios que se hubieren podido originar a los afectados, aunque ello no se hubiera producido por el funcionamiento anormal de los servicios públicos, sino con vistas incluso al mejor interés público, máxime cuando estos son ajenos a los mismos.

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sábado, 27 de septiembre de 2014

DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LOS ANIMALES PROCEDENTES DE UN COTO DE CAZA SI NO HAY CULPA O NEGLIGENCIA


A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sec. 1ª, de 21 de enero de 2014, resuelve que los daños personales y materiales causados por la colisión  con un vehículo en circulación de  los animales procedentes de un coto de caza son de responsabilidad del titular del coto de caza, que está obligado a pagar una indemnización.
La AP estima la apelación de la perjudicada y condena a la demandada al pago de la ndemnización reclamada. Declara la Sala que es suficiente para que prospere la acción resarcitoria que al actor pruebe la existencia de los daños, la producción de la colisión por irrupción en la calzada de animales descontrolados y la procedencia de las piezas del coto titularidad de la demanda.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 15 de octubre del año 2.013, establece la doctrina jurisprudencial aplicable al caso:  "Revisados los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida comprobamos que el pronunciamiento desestimatorio recaído en la instancia se asienta, por un lado en la circunstancia de que la invasión súbita de la calzada por parte del corzo no encaja en ninguno de los supuestos que integran la llamada "acción de caza" en su definición legal y, por otro, en que no se aprecian defectos en la conservación del terreno acotado que hagan nacer su responsabilidad en los hechos. Sin embargo no es la indicada la interpretación que esta Audiencia Provincial viene realizando de los preceptos legales aplicables al caso de autos.

(...).- Hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2.012 lo que sigue "Nos encontramos una vez mas ante un supuesto en que se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual amparada en el art. 1905 del Código Civil que insistimos y como señala la STS 28-1-1986, con cita de otras anteriores, contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal , que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir.

En términos semejantes se pronuncia la STS de 10-7-1995; afirmándose en la de 8-2-2000 que la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como en las de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993, 14 de febrero y 9 de julio de 1994, 3 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 1998. Igualmente en la STS 15-2-1999 se establece como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño, siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad. Se viene exigiendo, pues, por parte de la doctrina jurisprudencial una prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a la parte actora siendo también constante la Jurisprudencia que proclama que no caben en sede de nexo causal meras deducciones, conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria (por todas STS 8-2-2000). A tenor de cuanto antecede, le resultaría exigible al que reclama, esto es al actor, la prueba de la causación del daño, del nexo causal y que el animal lo posee el demandado; incumbiéndole a éste la prueba de las correspondientes excepciones: fuerza mayor o culpa del perjudicado.

C) Es cierto que la procedencia del animal causante de los daños sigue siendo el hecho fundamental en que se asienta la responsabilidad de la Ley de Caza, de modo que si éstos constituyen una explotación cinegética, que conlleva unos determinados beneficios para el titular del referido aprovechamiento, éste debe responder de los daños que causen las especies objeto de la explotación existentes en los referidos terrenos y no otras personas o entidades. Así partiendo como señalaba este Tribunal en sentencia de 10 de marzo de 2000 de tener en cuenta el carácter objetivo de la responsabilidad que regula el artículo 1905 del CC, lo que necesariamente se ha de traducir en una cumplida acreditación por la parte demandante de la concurrencia de los requisitos necesarios para que dicha responsabilidad pueda ser proclamada, en cuanto al requisito controvertido de la procedencia entendido como hace la Jurisprudencia en sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2000, en un supuesto referido al jabalí y al ciervo, señalando que ha de entenderse el término "procedencia" en sentido amplio, para referirlo a las zonas donde los animales viven en libertad y que abandonan, al salir de las mismas, contando con las facilidades necesarias para ello, para entrar en lugares que no son su propio refugio natural asignado, lo que ocasiona la responsabilidad establecida reglamentariamente".

En lo que concierne a la aplicación de la Ley 17/2005 y concretamente el significado y alcance que merece su disposición adicional 9, ya han tenido respuesta por la Sala con anterioridad. Esta Audiencia Provincial tiene dicho en sentencia de fecha 24 de julio de 2008 que: "Frente a ello, debe insistirse en que la asignación de responsabilidad a los titulares de acotados en los casos de atropellos de especies cinegéticas procedentes de los mismos, se articula sobre la base de un criterio de imputación objetivo, de modo que sólo cesará si el titular del aprovechamiento prueba culpa exclusiva de la víctima (por incumplimiento de las normas de circulación) o fuerza mayor; o bien se verá modulada si se acredita concurrente responsabilidad del titular de la vía, por mala conservación o señalización de la misma. Como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra Sentencia de 13-9-2007, abundando en un hilo argumental expuesto en otros fallos anteriores, como los de 4-5-2006 y 5-10- 2006, «lo que, en rigor, hace esa disposición adicional 9ª LTCVMSV es concretar los casos en que el titular del aprovechamiento cinegético o propietario de los terrenos, en tanto poseedor del animal , puede no ser hecho responsable, o no completamente, por interferirse en el curso causal la acción de otro sujeto, sea el propio perjudicado o un tercero, que desplaza la imputación hacia ellos total o parcialmente», lo que nos llevaba a concluir «que la especificación del párrafo central de la nueva disposición adicional 9ª LTCVMSV, a pesar de su literalidad (...) está contemplando el caso ordinario de imputación de responsabilidad en accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas, siendo en concreto el supuesto de "falta de diligencia en la conservación del terreno acotado" aquél sobre el que pivotará todo el sistema, de tal modo que el titular del aprovechamiento cinegético deberá responder salvo culpa del conductor -la que sólo sucederá cuando haya cometido una infracción de tráfico- o fuerza mayor, y con el paliativo de que el titular de la vía puede tener, en algún caso, una responsabilidad concurrente»; «lo cual -decíamos entonces, y seguimos suscribiendo ahora- resulta de una gran coherencia, pues nos hallamos ante dos ámbitos paralelos de actividad potencialmente dañosa (la tenencia de animales salvajes en cotos y la circulación con vehículos a motor), debiendo admitirse que el conductor de un vehículo ha de asumir la presencia de diversos imponderables como riesgos inherentes a la circulación, pero sin que la aparición de un animal de caza en la calzada pueda considerarse un imponderable de esa naturaleza sino un riesgo generado a su vez por la tenencia de esos animales en aprovechamientos cinegéticos que en muchos casos son colindantes con vías públicas, actividad de riesgo que resulta de todo punto menos relevante para el interés general que la circulación en vehículos por vías públicas, de donde es lógico que el régimen de responsabilidad por accidentes derivados del atropello de especies cinegéticas sea más severo en el caso de los titulares de los cotos (...), que con los conductores (...)». Así las cosas, no es por tanto el conductor del vehículo quien debe probar la culpa del titular del acotado, antes bien le basta con probar el hecho dañoso, la existencia y consistencia del daño, y el nexo causal entre ambos. Como decíamos en nuestra Sentencia de 19-12-2007, «aunque corresponda al actor probar la realidad del daño y la relación de causalidad entre el mismo y la conducta atribuida al demandado, es decir, la existencia de los desperfectos cuya reparación se interesa, la producción de la colisión por irrupción en la calzada de animales descontrolados y la procedencia de las piezas de la finca o coto de la titularidad de la demandada, en lo que afecta al requisito de la culpabilidad rige la inversión de la carga probatoria; por lo que, si se evidencia que el siniestro tuvo lugar por choque contra una pieza de caza y resulta probado el exacto punto kilométrico en que aquél se produjo, que el coto adyacente es de titularidad de la parte demandada y la existencia de los daños, concurrirán los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción resarcitoria deducida".

D) En este caso ha resultado probado que el vehículo cuyo valor de reparación se reclama en la demanda es el que sufrió el accidente, e igualmente constatado resulta que dicho siniestro tuvo lugar en el punto kilométrico que también se apunta en el escrito rector del procedimiento, al invadir un corzo procedente del acotado la vía por la que circulaba el automóvil, sin que haya resultado probado, sin embargo, ningún género de culpa o negligencia en la conducción del mismo. Así resulta del parte por accidente de circulación elaborado por la Guardia Civil y de la declaración de los agentes en el acto del juicio.

Finalmente, el importe a indemnizar será el reclamado en la demanda y debidamente justificado a través de la documental a ella acompañante.
 
 
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Despacho de abogados especializado en derecho del seguro y gestión y cobro de todo tipo de indemnizaciones  por  accidentes de trafico, accidentes aéreos, caídas, daños, negligencias medicas, responsabilidad patrimonial de la administración, despidos, acoso moral o mobbing, accidentes laborales. 
 
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miércoles, 6 de agosto de 2014

SE TIENE DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR EXHUMACIÓN DE LOS RESTOS DE UN SER QUERIDO SIN PREVIA COMUNICACIÓN A LOS FAMILIARES


La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 3ª, de 13 de octubre de 2006, nº 392/2006, rec. 309/2006, estima conforme a derecho la solicitud de una indemnización a consecuencia de haberse procedido por la demandada a exhumar los restos de un ser querido en un cementerio municipal sin que se haya acreditado que se comunicase a la actora. Pero ante la dificultad de evaluar los daños morales producidos a la actora por semejante evento, acoge la alegación de la recurrente (la empresa concesionaria de la explotación del cementerio municipal) de que el "quantum" indemnizatorio concedido por el juzgador a quo, es excesivo y se procede a establecer otra cantidad inferior considerada más prudente, dadas las circunstancias del caso.
Respecto a la cuantía de la indemnización, no existiendo regulación específica al respecto sería de tener en cuenta, sin perjuicio de las consideraciones de toda índole que puedan tenerse acerca de los restos de una persona con la que se estaba ligado por lazos de afectividad, lo cierto es que, en general, puede entenderse el impacto emocional que puede sufrirse ante un hecho como el que es objeto de la litis: “encontrarse con la tumba de un ser querido vacía sin explicación ni comunicación alguna, ni siquiera respuesta al requerimiento notarial que se le realizó con anterioridad a la interposición de la demanda rectora de la litis, máxime cuando en los propios archivos de la recurrente se tenía conocimiento de quien ostentaba determinados derechos sobre el lugar en el que reposaban tales restos”. A la vista de todo ello, siendo indudable que el daño moral es de difícil evaluación según se señala por reiterada jurisprudencia de cita ociosa, procede establecer como cantidad prudencial, dadas las circunstancias del caso, la de TRES MIL EUROS, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo quinientos setenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
 
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COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION POR ACTOS TERRORISTAS CON LA REPARACION POSTERIOR DE OTROS PERJUICIOS


COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION POR  ACTOS TERRORISTAS CON LA REPARACION POSTERIOR DE OTROS PERJUICIOS:
1º) La cuestión se centra en determinar si una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios.

La sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5ª, de 11-5-2011, rec. 901/2009, establece que si una vez recibida una indemnización, como víctima de un acto terrorista, puede deducirse nueva solicitud para atender otros perjuicios, pero solo en los supuestos en los que la indemnización percibida como víctima de terrorismo, es por lesión o padecimientos distintos de los que aparecen con posterioridad, y no entran en la categoría de mera agravación de los que fueron objeto de valoración e indemnización precedente.

2º) Sobre estos extremos ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN en precedentes sentencias, baste a título de ejemplo, las sentencias de 22 de marzo de 2006, recurso 634/2005, 27 de febrero de 2008, recurso 44/2007 y 2 de julio de 2008, recurso 194/2007.

Ahora bien el principio general que en dicha sentencias se establece, y al que hace referencia el Abogado del Estado, en el sentido que las indemnizaciones que se otorguen únicamente "se concederán por una sola vez" (artículo 2.3 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo y 2.3 también del Reglamento de ejecución de la Ley, aprobado por RD 1912/1999, de 17 de diciembre), criterio que ya venía establecido en el artículo 3.4 del Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre , por el que se aprobaba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, era objeto de matizaciones en cuanto, básicamente, estaba referida a los supuestos de agravamiento de la lesión o padecimiento que había sido ya objeto de valoración e indemnizado con anterioridad.

Por ello, en las precitadas sentencias, se establece, como excepción a este principio general los supuestos que: "... si bien podría darse el caso de la aparición posterior de secuelas derivadas de atentado terrorista, como manifestaciones diferidas en el tiempo de una acción terrorista que pudieran quizá propiciar una nueva valoración e indemnización ", y se reafirma al indicar las mismas: " lo que no obstaría a la existencia de manifestaciones posteriores, silentes al tiempo de la sentencia, derivadas claramente de un acto terrorista ".

Por tanto este principio no es aplicable, en supuestos en los que la indemnización percibida como víctima de terrorismo, es por lesión o padecimientos distintos de los que aparecen con posterioridad, y no entran en la categoría de mera agravación de los que fueron objeto de valoración e indemnización precedente.

3º) En el caso de que  la víctima  haya percibido su indemnización como víctima de terrorismo por incapacidad temporal, -los días que estuvo incapacitado para sus funciones y por las cicatrices que presentaba-. Y meses o años después,  se determina  que la víctima padece un trastorno depresivo, estabilizado y de incierta o remota reversibilidad, que le incapacita para el trabajo, dictándose resolución por la que declara su incapacidad permanente para un trabajo o su  inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, en base a esta enfermedad psíquica.

En estos casos, esta inutilidad o incapacidad se declara acaecida en acto de servicio y en virtud de atentado terrorista, es decir, se determina la concurrencia de un padecimiento sufrido por el recurrente en el ámbito de protección de la legislación de ayuda de víctimas del terrorismo, que no fueron tenidas en cuenta en su día, ni fueron objeto de valoración, ni de indemnización alguna, de conformidad con los baremos en su día establecidos.

En su consecuencia, no es proyectable al supuestos de autos, el principio general proclamado en esta materia, de la "indemnización por una sola vez", por cuanto la lesión psíquica que presenta la víctima y que deriva del atentado terrorista sufrido, -tal y como ha sido declarada actualmente en la esfera jurídica-, no fue nunca contemplada como hecho objeto de valoración e indemnización por lo dispuesto en la legislación protectora de víctimas de actos terroristas, y por ello, de conformidad con la misma, procede que el recurrente, dada su incapacidad permanente total derivada de acto terrorista, perciba la indemnización prevista en esta legislación,  teniendo en cuenta el descuento de la suma percibida con anterioridad.
 
 
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jueves, 31 de julio de 2014

LOS RUIDOS O INMISIONES SONORAS COMO FUENTE DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR EN EL ORDEN JURIDICO PRIVADO



1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 27-3-2014, nº 188/2014, rec. 1034/2012, confirma la cesación de la actividad del recurrente por la colocación de jaulas y pájaros en su jardín, por tratarse de una fuente de inmisiones que vulnera los derechos inherentes a las relaciones de vecindad y al derecho de propiedad. Sin que sea necesario  probar que decibelios soporta el actor. Consecuentemente la sentencia acuerda la cesación de la actividad molesta y ordena la retirada por el demandado y a su costa de las jaulas con los pájaros.
La sentencia de la AP confirma la demanda al considerar acreditado que las aves del demandado producen ruidos y sonidos molestos para el actor y que éste no está obligado a soportarlos, fundamentándolo jurídicamente en la doctrina jurisprudencial que se expone en la sentencia 108/2.011 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que se remite a su vez a las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.003, 28 de enero de 2.004 y 31 de mayo de 2.007.
2º) Se solicita en la demanda que se declare como actividad molesta la realizada por el demandando consistente en colocar jaulas con pájaros en el jardín de su vivienda, pues los pájaros generan una importante contaminación acústica en el vecindario lo que vulnera su derecho a una vivienda digna, su derecho al descanso, su integridad física y su salud, vulnera las relaciones de vecindad y su derecho de propiedad. Invoca en defensa de su derecho no sólo el artículo 1.902 del C.C. (que determina que es ilícita cualquier conducta que infrinja el principio «alterum non laedere»); el Decreto de 30 de noviembre de 1961 de Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas en relación con las granjas avícolas; el artículo 7 del C.C. que proscribe el abuso del derecho en el ejercicio de derechos propios en relación con los artículos 590, 1.902 y 1.908 del C.C. o los preceptos constitucionales de derecho a la vida e integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (artículo 18) y el derecho a la propiedad privada (artículo 33).
A dicha normativa hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.007. Ponente Sr. Marin Castán; en cuyo fundamento de derecho tercero se expresa claramente la actual situación jurisprudencial en la materia, aplicable perfectamente al presente caso: "TERCERO.- También parece oportuno, antes de abordar el estudio de los motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.
3º) Como es bien sabido, la respuesta del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la protección de sus derechos subjetivos.
Así, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (num. 1994/496, caso López Ostra contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado, que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).
Particular interés tiene la declaración del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora, advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales de policía conferidos por el Reglamento de 1961 (Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre) obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.
Sobre casos que no afectaban al reino de España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de interés para la materia del litigio causante de este recurso de casación. La sentencia de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, núm. 1998/875) dio un paso más en la relación de los daños y peligros medioambientales con la vulneración de los derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de alto riesgo, apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades del estado demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la sentencia de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido, caso del aeropuerto de Heathrow, nº 2001/567) centrada en el ruido causado por los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital: primera, que "en un campo tan sensible como el de la protección medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente para imponerse sobre los derechos de los demás"; y segunda, que "debe exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos humanos".
Ya en un asunto que sí afectaba a España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2004 (caso Coral contra el reino de España) abordó el caso de una ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, que si ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos" (parágrafo 61).

La repercusión práctica de esta última sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Coral, dictó el Auto 37/2005, de 31 de enero, estimatorio de recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 16/2004, de 23 de febrero, había desestimado el recurso de amparo del titular de un local tipo "pub" contra la sanción impuesta por el Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico. Se razona en esta sentencia sobre la "nueva realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada"; se constata que a esa nueva realidad ha sido sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; se destaca la doctrina al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que "el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos"; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961, sí la tenía, en cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.
También el orden jurisdiccional contencioso-administrativo fue reaccionando progresivamente contra las inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen, por abrir camino en materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias de 17 de noviembre de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe destacarse la jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, con especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 que, apostando claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección, obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las fiestas de carnaval.
Singular relevancia han tenido, por representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico, los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril de este año 2007, desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación acústica que producía su actividad de bar-restaurante.
Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y otras inmisiones.
4º) Especialistas de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del Derecho civil, el principio o teoría de la denominada "pre-ocupación", en virtud de la cual se negaba la indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una compañía minera demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino, razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales, a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la vertiente preventiva.
5º) En la jurisprudencia de esta Sala es de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980, sobre contaminación producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra, esta sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva, citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1963, aborda la cuestión nuclear de si la autorización administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19 de febrero de 1971, que "una cosa es el permiso de instalación de una industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la jurisdicción civil."
Avanzando en la misma línea, la sentencia de 16 de enero de 1989, sobre un caso de contaminación de una industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes, así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso núm. 3096/90), 7 de abril de 1997 (recurso núm. 1184/93) y 16 de enero de 2002 (recurso núm. 2355/97): la primera de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio, declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos, reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que "por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso dañoso de la concesión".
Ya específicamente sobre contaminación acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso núm. 2527/97) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".
Después, la sentencia de 28 de enero de 2004 (recurso núm. 882/98), mediante una interpretación del artículo 1908 del Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que "el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, todo ello en relación con un caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una intensa contaminación por fluorosis.
6º) Por lo que se refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de 27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado "Acciones en materia de ruidos y vibraciones"; como dictada teniendo en cuenta ya el Derecho comunitario, la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva comunitaria de 2002; y como más reciente, la ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica. Dedicada realmente a los ruidos de un determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre, aborda más directamente el mismo problema social al titularse "sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía". En el ámbito comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor, 77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se promulgó la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 3 define el "ruido ambiental" como "el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales". Y en el ámbito estatal, la Ley 37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner demasiado el acento en el número de decibelios.
Tampoco han faltado normas autonómicas de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears, declara como la primera de sus finalidades "mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general" ( art. 2.a) si bien excluye de su ámbito de aplicación, entre otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3.a); y la Ley de Cataluña 8/2005, de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, dictada en adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el 20 de octubre de 2000, define el paisaje como "cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones", y contiene una regulación predominantemente orientada a la actuación de los poderes públicos sobre el paisaje.
8º) Las normas puramente civiles aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en cambio, una notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos 590, 1902 y 1908 del Código Civil, y a la bastante menos añeja del artículo 7 del mismo Cuerpo legal, cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y especiales la ley 367.a) del Fuero Nuevo de Navarra, del año 1973, que como principio general sienta el de que "los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad", así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo 3, regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de la Ley de 1990), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una "compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro" ( artículo 546-14.5 del libro quinto del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo)."
 
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