domingo, 20 de enero de 2013

LA CONCESIONARIA DE UNA AUTOPISTA TIENEN DERECHO A SER INDEMNIZADA DE LOS DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS TRAS UN ACCIDENTE DE TRAFICO

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Según la  sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 23 de octubre de 2012,  para la concesionaria de autopistas cabe la inclusión en la indemnización del coste de los medios propios en la reparación de un accidente de tráfico ocurrido en la autopista. Entiende que tanto los medios materiales como los propios para la atención y reparación necesaria son parte integrante del daño y guardan la debida relación de causalidad con la negligente acción de la demandada.
 
Ya en la sentencia de este mismo Tribunal, de cinco de enero de dos mil diez, decíamos que: "si bien es cierto que la actora ha de contar con equipos humanos y mecánicos para ser concesionaria de la explotación de un tramo de autopista y esos equipos reciben un sueldo, no es menos cierto que tales equipos tuvieron que invertir un tiempo junto con los consecuentes gastos en la asistencia, arreglo y señalización debida como consecuencia del accidente provocado por la asegurada en MMA. Es por ello que tanto los daños materiales como los medios dispuestos por la actora para la atención del accidente de circulación y la propia reparación necesaria son parte integrante del daño y guardan la debida relación de causalidad con la negligente acción de la demandada."
 
Este mismo criterio es el imperante en esta Audiencia Provincial, siendo buena muestra de ello, entre otras, las sentencias de 11 de septiembre de 2.009 (Sección 20) y 11 de diciembre del mismo año (Sección 25). En la primera de ellas, tras hacer hincapié en "La especialidad derivada de haberse producido los daños en los elementos de seguridad de una vía rápida, de gran intensidad de circulación, justifica una actuación rápida de la entidad concesionaria y el empleo de medios materiales y humanos propios, dada la obligación de facilitar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, así como adoptar en los trabajos las medidas de señalización necesarias para la seguridad de los operarios y de los usuarios de la autopista", se añade: "Por otra parte, el hecho de que AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." utilice sus propios medios de reparación de los daños del accidente, y no acuda a terceros, no supone que deba asumir los gastos generados y que no pueda repercutirlos al causante de los daños en virtud de la "restituio in integrum".
 
En la segunda de las sentencias citadas, se llega a la misma conclusión con relación a las partidas "Asistencia y equipo de señalización asistencia accidente" y "Equipo de Señalización de Trabajos" con el siguiente argumento: "Si al margen de previsiones ordinarias de limpieza y mantenimiento se presentan actuaciones provocadas por daños no habituales, como por ejemplo accidentes, el coste de reparación excede de aquellas previsiones usuales y constituye un plus de actuación derivado de un perjuicio real provocado por agente extraño. La opción de empleo de recursos propios no es sino una fórmula de reparación que compensa el gasto específico con independencia del criterio contable. Se trata de un perjuicio evaluable en sí mismo cuyo resarcimiento a cargo de medios propios o por un tercero no desnaturaliza el elemento dañoso de la responsabilidad extracontractual".
 
Por último, hemos de referirnos a la sentencia de 27 de octubre de 2.009 (Sección Octava), que también en un supuesto similar al presente, examina la cuestión debatida y tras aceptar que la demandante está obligada en virtud del correspondiente contrato de concesión, en su día celebrado con el Ministerio de Fomento, a la conservación de la vía, añade que "ello no implica que la ahora demandante no esté legitimada para reclamar a quien resulte responsable, todos los daños y perjuicios que cause en las instalaciones de la autopista con motivo de la utilización de la misma, por la sola razón de que la demandante disponga de medios personales y materiales para cumplir con las obligaciones que por contrato debe atender; en este punto podríamos citar lo que al respecto mantuvo el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.001 al señalar "la recurrente parece estar sugiriendo que en casos como el de autos en que la víctima de un acto dañoso disponga de personal especializado que pueda ser transitoriamente apartado de su normal actividad a fin de subsanar eventuales accidentes causados por terceros y lograr mantener con la menor interrupción posible la continuidad del servicio, no podrá obtener indemnización, salvo que demuestre cumplida y detalladamente en que sectores de la empresa y en qué medida se produjo algún retraso, o hubieron de ser abonadas horas-extra o fue precisa la contratación de algún personal interino" para continuar diciendo "No puede ponerse en duda que una emergencia del tipo de la de autos hubo de influir negativamente en el desarrollo de la actividad empresarial específica de la demandante, retrasando la obtención de objetivos propuestos y determinando una lógica disminución de su cifra de beneficios, cuestiones de especial trascendencia para una sociedad que por ser de naturaleza mercantil tiene por fundamental finalidad la obtención de ganancias repartibles entre los socios".
 
Concluye dicha resolución: "En definitiva, debe entenderse que los medios con los que cuenta la concesionaria de la autopista, lo son para conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios en perfectas condiciones de utilización, como estable el artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, lo que implica un mantenimiento ordinario; en el presente caso la reparación debe considerarse extraordinaria y se ha hecho necesaria como consecuencia de la actuación negligente de un agente extraño, por lo que, sin duda alguna, puede ser repercutida al mismo".
 
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, es patente que el motivo de apelación ha de acogerse, incluyendo en la indemnización las partidas correspondientes a "asistencia a accidente y señalización" así como la que bajo el enunciado "reparación de daños y señalización de los trabajos" se recoge en el informe pericial aportado por la recurrente.
 
 
 
 

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