sábado, 23 de agosto de 2008

LA RESPONSABILIDAD Y CUANTÍA DE LAS INDEMNIZACIONES EN LOS ACCIDENTES AEREOS


- Órganos competentes para investigar los accidentes aéreos: Ya se trate de accidentes civiles o militares es competente para su investigación la Jurisdicción Ordinaria, correspondiendo al Juzgado de Instrucción del lugar donde el accidente se ha producido.


La Ley 48/1960 de 21 julio sobre Navegación Aérea (LNA), hace una referencia muy breve a la investigación de los accidentes aéreos, al señalar en su art. 134 que corresponda las autoridades aeronáuticas la investigación de los accidentes aéreos. Este precepto es también aplicable a la navegación aérea militar por la disp. final 5ª de dicha Ley.

Como quiera que la dirección de la investigación corresponde al Juzgado de Instrucción, es obligación legal de la autoridad aeronáutica una leal y forzosa colaboración con el órgano judicial. El Juez de Instrucción ordenará a la comisión aeronáutica la entrega del informe preliminar, que debe de estar realizado en un breve plazo de tiempo. Con dicho informe preliminar y un adecuado asesoramiento, el Juez instructor va a tener elementos suficientes, para en su caso, realizar diligencias ya orientadas a la determinación de responsabilidades. Expresamente el art. 6 RD 389/1998 de 13 marzo, señala que si los investigadores observaran indicios de responsabilidad penal, deben ponerlo en conocimiento del Juez de Instrucción.

En todo caso, transcurridos como máximo 45 días desde la producción del accidente aéreo, el Juez de Instrucción debe tener en su mano el informe preliminar y a partir de ese momento practicar las pruebas que conduzcan a la determinación de responsabilidades concretas, pues el informe preliminar contendrá los datos de las cajas negras (date y voice recorder) y grabaciones de control aéreo, datos de meteorología, autopsias y datos de medicina aeronáutica, vestigios del accidente en tierra, etc., suficientes y necesarios para delimitar las causas del accidente aéreo. El Juez de instrucción debe exigir que el informe definitivo esté concluido en tres meses como máximo.


Sin olvidar que no todos los accidentes dan lugar a la apertura de Diligencias Previas, pues como ocurre por ejemplo en materia de circulación de vehículos a motor, los accidentes sin daños personales se solucionan, bien extrajudicialmente, bien en la jurisdicción civil.

- Seguros Obligatorios. Indemnización a las víctimas y familiares de los accidentes aéreos: Una de las funciones del Juez de Instrucción es velar por que la víctimas sean indemnizadas a la mayor brevedad posible. Al efecto y con independencia de la causa del accidente , el sistema de seguros obligatorios permite dar satisfacción, aunque sólo sea de forma parcial, a los perjudicados y a sus familias.


.El art. 124 de la LNA establece que "la acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este capítulo prescribirá a los seis meses, a contar desde le fecha en que se produjo el daño".

La responsabilidad civil en el derecho de la navegación aérea tiene sus fuentes legales, además de en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, en la LNA 48/1960 de 21 de julio, referente a materias de índole civil, mercantil y administrativa. Parte nuestra legislación del Principio de soberanía del Estado sobre el espacio aéreo nacional y en sus arts. 116 y 120 LNA, abandonando la responsabilidad por culpa, establece el criterio de la responsabilidad objetiva del transportista aéreo al declarar que "la razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aún cuando el transportista, operador o un empleado justifiquen que obraron con la diligencia debida".

- De un mismo accidente de aviación puede hacer surgir de modo conjunto la responsabilidad objetiva del art. 120 antes mencionada y la subjetiva o por culpa de los art. 1902 y 1903 del Código Civil para el resarcimiento por ambos cauces de los perjuicios nacidos del accidente aéreo. En la responsabilidad objetiva existen unos baremos específicos y se aplican los Derechos especiales de giro (con su equivalente en euros). Por ejemplo 100.000 derechos especiales de giro equivalen a una indemnización de 140.836,57 €. Además se puede exigir la responsabilidad por culpa, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. Es decir, de esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.


- El art. 127 LNA establece la obligatoriedad del seguro de pasajeros, el de daños causados a terceros y el de aeronaves destinadas a la actividad comercial o que sean objeto de hipoteca. Asimismo, la disp. final 3ª del mismo Texto Legal (LNA) establece: "Quedan excluidas del Seguro Obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al art. 127 de la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete, en el transporte aéreo nacional, el importe de la prima del indicado Seguro Obligatorio. En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo de treinta días".


- Indemnizaciones previstas por la Ley de Navegación Aérea: El RD 37/2001 de 19 enero actualiza las indemnizaciones fijadas por la LNA de 21 julio 1960 en caso de accidente aéreo y las extiende además del transporte, a los ocupantes de vuelos de la entidades de formación de pilotos, de vuelos de iniciación o panorámicas y a los de las empresas de trabajos aéreos de carácter comercial.

Los art. 115 y ss LNA establecen un sistema de responsabilidad objetiva, si bien, las cuantías de las indemnizaciones que se aplican desde el 2 mayo 2001, son las siguientes, para viajeros y ocupantes:

a) Muerte e incapacidad total permanente:

100.000 DEG.

23.127.000 pesetas (alrededor de 140.836,57 €).

b) Incapacidad parcial permanente:

Hasta 58.000 DEG

Hasta 13.413.660 pesetas.

c) Incapacidad parcial temporal:

Hasta 29.000 DEEG.

Hasta 6.706.830 pesetas.


En el caso de que las lesiones o muerte afecten a terceras personas que no sean pasajeros (terceros en superficie), las indemnizaciones se incrementan en un 20%. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad contractual y extracontractual exigible al transportista aéreo.

En consecuencia, el transportista aéreo responde "objetivamente" hasta el límite de la cobertura fijado legalmente, sin perjuicio de que sean exigibles mayores indemnizaciones en caso de dolo, negligencia o incumplimiento.

- Periodo de pago de las indemnizaciones: El Juez de Instrucción puede y debe requerir al propietario del avión accidentado la manifestación de las pólizas de seguro y el pago o consignación de las indemnizaciones legales en el plazo de treinta días desde el accidente. Las sumas consignadas deben de ser entregadas a los perjudicados, una vez acrediten su condición.
De no verificarse el pago será de aplicación el art. 20 Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a los intereses.


- Regulación Legal por la Comunidad Europea de la responsabilidad de las compañías aéreas por los accidentes aéreos: El Reglamento nº 2027/97/CE del Consejo, de 9 de octubre de 1997, regula la responsabilidad de las compañías aéreas de la Comunidad Europea en relación con la responsabilidad con respecto a los pasajeros en caso de accidente, por daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que haya causado el perjuicio haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque. Y el Reglamento 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de mayo de 2002, que modifica el anterior completan el sistema; a estos hemos de añadir la Decisión del Consejo de 5 de abril de 2001 mediante la que la CE ratificaba el Convenio de Montreal de 1999 sobre unificación de ciertas reglas del transporte aéreo por lo que la citada normativa se incorpora a nuestro derecho.El Reglamento 2027/1997/CE extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Así se ha interpretado por la STJCE de 10 de enero de 2006 en el asunto C-344/2004.


El Reglamento 2027/1997/CE regula la compensación por daño y el Reglamento 261/2004/CE regula la compensación por falta de daño.

- El art. 2.1.c) establece que a efectos del presente Reglamento, se entenderá por, «personas con derecho a indemnización»: el pasajero o cualquier persona con derecho a reclamar respecto de dicho pasajero, de conformidad con la normativa aplicable.


- Limites de la responsabilidad de la compañía aérea:

1.a) La responsabilidad de una compañía aérea comunitaria por los daños sufridos en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal por un pasajero en caso de accidente, no estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional o contractual.

b) La obligación de seguro contemplada en el art. 7 del Reglamento (CEE) n° 2407/92 se entenderá como que las compañías aéreas comunitarias deberán estar aseguradas hasta el límite de la responsabilidad establecida con arreglo al apartado 2 y ulteriormente hasta un límite razonable.

2. Con respecto a cualquier daño y hasta un importe equivalente en ecus de 100 000 DEG, las compañías aéreas comunitarias no podrán excluir o limitar su responsabilidad demostrando que ellas y sus agentes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el perjuicio o que les resultó imposible adoptar dichas medidas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, si la compañía aérea comunitaria probare que el perjuicio fue causado por la negligencia del pasajero lesionado o fallecido o ésta contribuyó a aquel, la compañía podrá ser total o parcialmente eximida de su responsabilidad de conformidad con el derecho aplicable.


- Criterio para cuantificar la cuantía de la indemnización en accidentes aéreos. Procede aplicar, conforme han hecho las partes el Régimen de responsabilidad civil para accidentes de circulación por analogía al siniestro. Conforme a la sentencia del TS, Sala Pleno, 429/2007, de 17 de abril de 2007 Recurso 2908/2001 (Ponente: Encarnación Roca Trias).


Es decir, además de la responsabilidad objetiva, por el accidente aéreo, se puede exigir la responsabilidad por culpa -de los pilotos, mecánicos, etc-, siendo aplicados habitualmente los baremos utilizados para accidentes de trafico de la Ley 30/95. De esa forma se consigue una doble indemnización y los correspondientes intereses.

- Anticipos a cuenta de la indemnización: Sin demora y, en cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes a la determinación de la identidad de la persona física con derecho a indemnización, la compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, de forma proporcional a los perjuicios sufridos (con un mínimo de 16.000 DEG, unos 20.296 euros). Un pago anticipado no constituirá un reconocimiento de responsabilidad y podrá ser compensado con cualquier otra cantidad subsiguiente abonada de conformidad con la responsabilidad de la compañía aérea comunitaria, pero no será reembolsable salvo en los casos indicados en el art. 20 del Convenio de Montreal o cuando la persona que lo haya recibido no sea la titular del derecho a la indemnización.".


- Indemnización en caso de muerte o lesión: No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero. Para los daños de hasta 100000 DEG (unos 126.850 euros), la compañía aérea no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización. Por encima de dicha cantidad, la compañía aérea sólo puede impugnar una reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni falta de otro tipo.

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