jueves, 30 de mayo de 2013

EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LAS OPERACIONES DE CIRUGIA ESTETICA


1º) CONCEPTO LEGAL: La Ley 41/2.002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, define al consentimiento informado en su artículo 3 como" la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud".
En relación con el consentimiento informado, como se indica en la STS de 4 de octubre de 2.007," La jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 10 de mayo de 2006 y 6 de julio de 2007, entre las más recientes- ha puesto de relieve "la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y el requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica -SSTS de 2 de octubre de 1997; 29 de mayo y 23 de julio de 2003; 21 de diciembre de 2005, entre otras-. Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico -SSTS 25 de abril de 1994; 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999-. Se trata de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y de que a través de la información que se le proporciona pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un Centro o especialistas distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma".
2º) Sobre el particular la STS de 21 de diciembre de 2.006 indica que "el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.
Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información (SSTS 27 de abril 2001; 29 de mayo 2003). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos típicos del procedimiento, los que resultan de su estado y otras posibles alternativas terapéuticas. Es, en definitiva, una información básica y personalizada, y no un simple trámite administrativo, en la que también el paciente adquiere una participación activa, para, en virtud de la misma, consentir o negar la intervención (STS 15 de noviembre de 2006)."
3º) El deber de información en la medicina voluntaria como información objetiva, veraz, completa y asequible, no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, sino que también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, y con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Por lo tanto debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente, y ello tanto más si el evento es previsible, no debe confundirse previsible con frecuente (S. 12 enero 2001); no es la obtención del resultado sino una complicación severa, o agravación del estado estético. La información de riesgos previsibles es independiente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y sólo quedan excluidos los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención.
4º) En la sentencia dela Sala de lo Civil del TS de 3 de febrero de 2.003 se indica que Aceptando la teoría de que se trata o puede tratarse en tales casos de una obligación de resultado, o asimilable a ella, la consecuencia es:
a) La información tiene que ser mucho más completa.
b) Hay que explicar las consecuencias previsibles con mucha mayor minuciosidad, precisión y exactitud.
c) Debe hacerse un informe claro y completo de los riesgos descartables, y cuáles no lo son, para que la persona que solicite la intervención -o los representantes legales en su caso- puedan hacer declaración expresa de que asumen los riesgos -inevitables- que se le hayan explicado claramente.
d) Y que, por tanto, el documento tipo o estándar para hacer constar el consentimiento no puede estar prefijado, pues en cada caso ha de ser confeccionado por el responsable de la intervención, siendo aconsejable acompañar un dossier explicativo de todos los riesgos, y su evaluación estadística. Cuando se trata de esa cirugía satisfactiva estética o preventiva, es defendible que dentro de la relación negocial del contrato asistencial esa información se manifieste en plenitud, por cuanto la inexistencia de esa situación hace que en el seno de las relaciones previas entre el cirujano y el cliente se planteen con todo su rigor y sin reserva alguna, las circunstancias ilustrativas de lo que va a acontecer; así, por lo que respecta al profesional, en caso alguno eludirá ninguna circunstancia que pudiera frustrar el objetivo deseado por el cliente, el deber de informar está integrado en las obligaciones del médico, como inherente a las propias exigencias de la odontología médica y la lex artis.  En el caso de una intervención quirúrgica estética, el grado de precisión de la información del médico ha de ser mucho mayor que el requerido en una operación totalmente imprescindible para sacar la vida del paciente".
Es evidente, incluso para una persona no entendida en Medicina, que toda intervención quirúrgica, aunque se trate de cirugía estética, entraña unos riesgos, siquiera sean éstos en términos estadísticos, poco frecuentes. Por ello, antes de tales intervenciones el facultativo, debe informar con claridad tanto del presumible resultado beneficioso para la estética del paciente, como de los posibles riesgos que asume, en este caso sería el de que una posible patología en el proceso cicatricial, no sólo impidiere obtener el resultado apetecido, sino empeorar la situación existente. En tales condiciones el paciente, con conocimientos de las ventajas y riesgos que asume, puede prestar el oportuno consentimiento conforme al artículo 10 de la Ley General de Sanidad.
5º) La Ley 41/2.002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Existe relación entre consentimiento informado o falta o inadecuada prestación del mismo con la negligencia médica, y en relación con tal consentimiento es ya de indicar como Ley 41/2002 de 14 noviembre, no la Ley General de Sanidad de 1966 que como tal se alude por el demandado en el que como consentimiento informado se presenta, derogada en este particular por la citada 41/2002 "básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica", cita de texto derogado en que se ampara que ya se presenta relevante en cuanto al escaso interés que en su relación se presta, y ya la vigente Ley 41/2002 en su art 3 relativo a definiciones legales, da como tal del consentimiento informado: "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud" y de la historia clínica: "el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial", conteniendo también la de Información clínica como: "todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla".
En su artículo 8 la Ley 41/2002 de 14 noviembre, pasa a hacer regulación del consentimiento, recogiendo: "1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el art. 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento".
El art. 9 contiene una serie de límites que no son del caso, mas si conviene en atención a la remisión que hace el art. 8 a la información del art. 4, recoger como éste señala: "1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle."
El art. 10 en cuanto a las condiciones de la información y consentimiento por escrito señala que: "1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente."
6º) OBLIGACION LEGAL DEL MEDICO: Del precedente acervo legislativo cabe extraer, como sintetiza la AP de Barcelona en S. 12 de marzo de 2010, que la información debe comprender como mínimo, la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias", debiendo ser "verdadera" y comunicarse al enfermo "de forma comprensible y adecuada a sus necesidades" a fin de ayudarle "a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad".
En concreto, obliga al facultativo, antes de recabar el consentimiento escrito, a proporcionar información sobre: a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b) Los riesgos relacionados con las concretas circunstancias personales o profesionales del paciente; c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención y, d) Las contraindicaciones.
Teniendo declarado la jurisprudencia que la práctica del consentimiento informado debe incluirse también dentro del deber general de diligencia asociado al estricto cumplimiento de la "lex artis ad hoc" propio de la profesión médica, así se recoge en la jurisprudencia SST 24-4-1995, 13-4-1999, precisando las de 2-10- 1997 y 26-9-2000, 21 de diciembre de 2006, 30 de junio de 2009, que su vulneración constituye en sí misma un daño, el derivado de la "pérdida de oportunidad" según expresión de la STS de 10 de mayo de 2006, que se trata de un elemento esencial de la lex artis ad hoc o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médico, y añadimos, además de constituir una obligación legal expresamente impuesta por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, procedente parece hacer cita de la STS de 10 de mayo de 2006, en cuanto señala como la Jurisprudencia ha puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y es requisito previo a todo consentimiento , constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica ( SSTS de 2 de octubre de 1997, 29 de mayo y 23 de julio de 2003 y 21 de diciembre 2005, entre otras). Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico ( SSTS 25 de abril de 1994; 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999), en definitiva que el consentimiento informado, entendido en los términos expuesto, es un presupuesto y elemento integrante de la lex artis, cuyo incumplimiento puede ser causa de responsabilidad cuando se materializan los riesgos típicos de los que el paciente no ha sido informado.
Efectivamente, la ausencia o deficiencia del consentimiento informado constituye título suficiente de imputación de responsabilidad al lesionar y restringir el poder de autodeterminación de la persona.
7º) Siguiendo en el orden de consideraciones generales es de señalar unas previas en orden o en relación con el consentimiento informado, ahora definido como "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir la información adecuada para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud", y lo hacemos indicando que a su través se pretende la iluminación y el esclarecimiento, por la información del médico, para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención, no supone un mero formalismo, sino que encuentra fundamento y apoyo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupan el art. 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus Propios intereses y preferencias -- sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 Jun.- en el artículo 9.2, en el 10,1 y además en los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su Preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de Roma de 4 Nov. 1950, en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 Dic. 1966, en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10.
Viniendo el consentimiento informado a constituir un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo, indicando la STS de 21 de octubre de 2005, que si bien la necesidad del mismo se acrecienta en los supuestos de medicina satisfactiva o voluntaria, destaca que el deber de información médica, se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información (conocimiento) prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona que es la finalidad perseguida por la norma; la información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
8º) LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA OBTENCION DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO: La carga de la prueba de obtención del consentimiento informado corresponde al médico (entre otras, STS de 25 de abril de 1.994, 31 de julio de 1.996, 28 de diciembre de 1.998, 26 de septiembre de 2.000, 12 de enero de 2.001).
Por último en este orden de consideraciones generales de señalar es como la doctrina y la jurisprudencia mantienen la consideración de que es al médico a quien corresponde la carga de la prueba de haber obtenido el consentimiento informado previo del paciente (SSTS de 25 de abril de 1994, 31 de julio de 1996, 28 de diciembre de 1998, 19 de abril de 1999, 26 de septiembre de 2000 y 12 de enero de 2001, entre otras). En palabras de la STS de 29 de julio de 2008, "La información incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios". Ha de ser puntual, correcta, veraz, leal, continuada, precisa y personalizada y no un simple trámite administrativo. Y, puesto que su finalidad es que el enfermo participe en la toma de decisiones que afectan a su salud (artículo 10.1 CE), se ha de integrar con datos al alcance de su comprensión, de manera que a través de ellos y con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) pueda ponderar la posibilidad de sustraerse o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos, de contrastar el pronóstico con otros facultativos o de acudir a un especialista o centro distintos ( SSTS de 4 de octubre y 28 de noviembre de 2007).
 
 
 

miércoles, 8 de mayo de 2013

LOS FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (FIDAC)


1º) Los Fondos internacionales de indemnización de daños debidos a lacontaminación por hidrocarburos (FIDAC) facilitan indemnización económica en relación a los daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos que se producen en sus Estados Miembros, resultantes de los derrames de hidrocarburos persistentes procedentes de petroleros.
La historia de los FIDAC comienza con el derrame de hidrocarburos del Torrey Canyon que encalló cerca de las islas Sorlingas en 1967 contaminando las costas del Reino Unido y de Francia. Este siniestro puso de manifiesto una serie de deficiencias graves, en particular, la falta de un acuerdo internacional sobre responsabilidad e indemnización en el caso de derrames de tal magnitud. Esto motivó a la comunidad internacional a establecer, bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), un régimen para indemnizar a las víctimas de la contaminación por hidrocarburos.
El marco del régimen estaba constituido por el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 (Convenio de Responsabilidad Civil de 1969) y el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1971 (Convenio del Fondo, 1971). Con el paso del tiempo, se hizo patente la necesidad de incrementar la cuantía de indemnización disponible para los siniestros importantes y de ampliar el ámbito de aplicación del régimen. Esto resultó en dos nuevos instrumentos; el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992. En 2003, tras los siniestros del Erika y el Prestige, se adoptó un tercer instrumento, el Protocolo que enmienda el Convenio del Fondo de 1992 (Protocolo relativo al Fondo Complementario), que pone a disposición indemnización adicional a la disponible en virtud del Convenio del Fondo de 1992 por daños debidos a la contaminación en los Estados que sean Parte en el Protocolo.
Los FIDAC se financian con las contribuciones pagadas por las entidades que reciben ciertos tipos de hidrocarburos por vía marítima. Dichas contribuciones se determinan en función de la cantidad de hidrocarburos recibidos durante el año civil pertinente, y cubren las reclamaciones previstas, además de los costes administrativos de los Fondos.
Desde su constitución, el Fondo de 1992 y el precedente Fondo de 1971 han intervenido en 145 siniestros de diferente magnitud en todo el mundo. En la gran mayoría de los casos, todas las reclamaciones se han resuelto extrajudicialmente. Hasta la fecha no han ocurrido siniestros que afecten al Fondo Complementario.
2º) Gestión de reclamaciones: La principal función de los FIDAC es pagar indemnización a todo aquel que haya sufrido daños debidos a la contaminación por hidrocarburos en un Estado Miembro, que no pueda obtener una indemnización íntegra por dichos daños en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil pertinente. Los demandantes pueden ser particulares, asociaciones, compañías, organizaciones privadas u organismos públicos, incluidos Estados y autoridades locales.
3º) Transacción de reclamaciones: En la gran mayoría de los casos las reclamaciones se acuerdan extrajudicialmente. El Director está autorizado a acordar reclamaciones y pagar indemnizaciones hasta niveles predeterminados. No obstante, para los siniestros que suponen reclamaciones de mayor cuantía o en los que una reclamación específica da lugar a una cuestión de principio no decidida previamente por los órganos rectores, el Director requiere la aprobación del órgano rector pertinente del Fondo en cuestión.
4º) Admisibilidad de las reclamaciones de indemnización: Para tener derecho a una indemnización, los daños deben haber sido debidos a la contaminación por hidrocarburos y deben haber causado una pérdida económica cuantificable. El demandante debe poder demostrar la cuantía de su pérdida o daños presentando registros contables u otras pruebas apropiadas.
En términos generales, un siniestro de contaminación por hidrocarburos puede dar lugar a reclamaciones por daños de cinco tipos:

·    Daños materiales.
·    Costes de las operaciones de limpieza en el mar y en tierra.
·    Pérdidas económicas de pescadores o de aquellos que se dedican a la maricultura.
·    Pérdidas económicas en el sector del turismo.
·    Costes de restauración del medio ambiente
.En virtud de sus Convenios, los Fondos están obligados a garantizar que todos los demandantes reciben el mismo trato. Por consiguiente, si el importe total de las reclamaciones reconocidas excede la cantidad total de indemnización disponible en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil y el Convenio del Fondo, cada demandante recibirá la misma proporción de la pérdida. Cuando exista el riesgo de que se presente una situación de este tipo, es posible que los Fondos tengan que limitar los pagos de indemnización a un porcentaje de las pérdidas para asegurar que todos los demandantes reciben el mismo trato. El nivel de pagos podrá incrementarse en un futuro si se reduce la incertidumbre respecto del importe total de las reclamaciones reconocidas. Un efecto importante de la creación del Fondo Complementario es que en prácticamente todos los casos debería ser posible pagar desde un principio indemnizaciones del 100 % del importe de los daños acordados entre el Fondo y el demandante por daños debidos a contaminación en los Estados Miembros del Fondo Complementario.

Las reclamaciones se evalúan siguiendo los criterios establecidos por los gobiernos de los Estados Miembros. Dichos criterios, que también se aplican a las reclamaciones presentadas ante el Fondo Complementario, figuran en el Manual de Reclamaciones del Fondo de 1992, que es una guía práctica sobre cómo presentar reclamaciones de indemnización.
Los Fondos, normalmente en colaboración con el asegurador del propietario del buque, emplean peritos para supervisar las operaciones de limpieza, investigar el fundamento técnico de las reclamaciones y efectuar evaluaciones independientes de las pérdidas.
5º) Los demandantes, en última instancia, perderán su derecho a una indemnización en virtud del Convenio del Fondo de 1992 a menos que interpongan una acción judicial contra el Fondo de 1992 dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, o notifiquen formalmente al Fondo de 1992 de que han entablado una acción judicial contra el propietario del buque o su asegurador dentro del plazo de tres años. Del mismo modo, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, los demandantes perderán su derecho a ser indemnizados por el propietario del buque y su asegurador a menos que interpongan una acción judicial contra los mismos dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño. Si bien un daño puede hacerse evidente cierto tiempo después de que se haya producido un siniestro, en ambos casos la acción judicial debe entablarse dentro de los seis años siguientes a la fecha del siniestro.
 
 
 

viernes, 3 de mayo de 2013

INDEMNIZACIONES POR TIEMPO DE PRISION EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O BATALLONES DISCIPLINARIOS EN LA POSGUERRA


Indemnizaciones por tiempo de prisión en establecimientos penitenciarios, o en Batallones Disciplinarios en la posguerra española.
Quienes hubieran sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios, o en Batallones Disciplinarios en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y tengan cumplida la edad de 60 años el 31 de diciembre de 1990. Tendrán derecho:
1º) A una indemnización consistente en una  prestación de pago único, cuya cuantía se determina en función de los años de prisión, según la siguiente escala:
a) Tres o más años de prisión: 6.010,12 euros.
b) Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02 euros.
2º) A una indemnización por fallecimiento, de 9.616,18 euros el cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.
A partir del 1 de enero de 2005 se consideran exentas de tributación las indemnizaciones por tiempos de prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de Amnistía, reguladas tanto en la legislación del Estado como de las CCAA (art. 7º y disposición adicional 19ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre).
El plazo para solicitar las indemnizaciones por tiempos de prisión finalizará el 31 de diciembre de 2013.
 
 
 

domingo, 21 de abril de 2013

SOLO A PARTIR DE LOS DOS AÑOS DEL SINIESTRO LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS PAGARAN INTERESES DEL 20%

A) El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
 
1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
B) Según acuerdo del Pleno del T.S. el devengo de dichos intereses se produce día a día y como consecuencia, en los dos primeros años las Cías aseguradoras, aunque paguen pasado los dos años, deben pagar sólo el interés legal del dinero aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta los dos años, y a contar de los dos años es cuando deben pagar el 20 % o mas por los días que han excedido de esos dos años.
 
 
 
 

INDEMNIZACIONES PERSONALES EXENTAS DEL PAGO DEL IRPF

ESTAN EXENTAS DE PAGO DEL IRPF LAS INDEMNIZACIONES QUE SE PERCIBAN POR DAÑOS PERSONALES A CONSECUENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LAS QUE SE DERIVEN DE CONTRATOS DE SEGURO DE ACCIDENTES:
 
La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula en su art. 7 las rentas exentas del IRPF. Concretamente en su aptdo. d) señala que estarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del art. 30 de la LIRPF hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la LRCSCVM, en su redacción dada por la LOSSP.
 
De aquí se desprende que la Ley del IRPF declara exentas las indemnizaciones que se perciban por daños personales en dos casos: las que sean consecuencia de responsabilidad civil y las que deriven de contratos de seguros de accidentes.
 
A) En el primer caso, cuando la indemnización percibida sea como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, la exención alcanzará hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por tanto, la indemnización estará exenta en las siguientes cuantías:
 
1ª.- Si se cuantifica por un juez o tribunal o si se establece mediante intervención judicial, estará exenta cualquiera que sea su cuantía.
 
2ª.- Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo está exenta en la cuantía legalmente reconocida, y no exenta por el exceso. En este caso, si no existe norma legal que fije la cuantía la indemnización tributará en su totalidad, al no gozar ni siquiera parcialmente de exención.
 
B) El segundo caso hace referencia a las indemnizaciones que deriven de contratos de seguro de accidentes. Ahora bien, no se trata de percepciones derivadas de contratos de seguros de responsabilidad civil por daños causados a terceros, sino de seguros concertados por el propio accidentado para cubrir los daños sufridos por él mismo.
 
Estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieran podido reducir la base imponible del IRPF o ser consideradas gasto deducible según el art. 30.1 LIRPF. En este último caso, la exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se recoge en la LRCSCVM y se actualiza por Resolución de la Dirección General de Seguros.
 
 
 
 
 

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES A PORCENTAJE O A CUOTA LITIS EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 2008, confirmó  la legalidad que los abogados en ejercicio acordaran con sus clientes percibir sus honorarios profesionales por el sistema de porcentaje, cuota litis, o en función del resultado obtenido en el pleito.

Esta forma de retribución ha permitido que los clientes con bajos recursos económicos, o limitada solvencia, hayan podido acceder a una asistencia legal de calidad y realizada por despachos de abogados especializados, de manera equilibrada según los objetivos conseguidos por su abogado, y no tener que verse abocados a acceder indefectiblemente al beneficio de justicia gratuita o a letrados del turno de oficio o, incluso, dejar de acudir al auxilio judicial cuando éste recurso social les era denegado.

INDEMNIZACION GLOBAL  es un despacho de abogados que trabajamos a cuota Litis, y es evidente que los despachos de abogados que litigan bajo éste sistema de cuota litis se involucran en mayor medida con el cliente, se comprometen con la causa, se hacen partícipes de sus condiciones personales y económicas, y se implican con el resultado del pleito y los objetivos a conseguir. Téngase en cuenta que éste sistema evitará la interposición de demandas descabelladas y sin fundamento al existir pocas posibilidades de éxito y, por tanto, de recibir cantidades de contrario o previsibles indemnizaciones, además de que se corre el riesgo de la imposición de costas al cliente caso de no prosperar nuestras pretensiones.

Por la Cuota Litis se ha entendido tradicionalmente un procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos con el pleito, de tal manera que el abogado minutará un porcentaje convenido del valor económico de tales resultados, de ser éstos positivos, y no facturará sus servicios en caso contrario.

En la Cuota Litis no se contemplan las tasas judiciales, ni los gastos y suplidos (que, salvo pacto en contrario, serán repercutidos por el Abogado al cliente) ni las costas procesales (que suelen ser a favor del cliente de ser ganadas y que tendrá que satisfacerlas este en caso de ser condenado al pago de las mismas).

Sencillamente, si el abogado no gana el asunto INDEMNIZACION GLOBAL no cobra honorarios, tan solo las tasas judiciales. Este sistema de pago, y ante el escenario socio-económico actual, en plena crisis financiera, ausencia de consumo, falta de ingresos, fomento del ahorro y aumento de casos judiciales, se presume ideal para afrontar la ayuda legal al cliente proliferando, en la práctica y desde entonces, despachos de abogados especialistas en  el cobro de sus honorarios basados en la cuota litis, que se involucran con los resultados a obtener y que nada tienen que envidiar a los despachos tradicionales de abogados tanto en lo profesional como en lo deontológico.

Por tanto los Honorarios “A Porcentaje” o Cuota Litis no pueden ser prohibidos. Este tipo de retribución al Abogado es legítima ya que su prohibición constituiría una práctica contraria a la Ley de Defensa de la Competencia.

Nuestros Abogados en INDEMNIZACION GLOBAL son expertos y especialistas en la reclamación extrajudicial y judicial de indemnizaciones por accidentes de trafico y laborales, daños, negligencias y errores médicos, por despidos, por  responsabilidad de la Administración Pública, o por incapacidades derivadas de accidentes laborales o accidentes de tráfico.
Adaptamos el coste de cada reclamación civil, laboral o contencioso-administrativa a las necesidades del cliente, y actuamos A Porcentaje. Sabemos cómo negociar la mejor indemnización, y sabemos como defender ante los Tribunales la mayor compensación económica.

Disponemos de peritos Valoradores del Daño Corporal asociados a nuestra firma INDEMNIZACION GLOBAL desde la que ofrecemos los mejores servicios integrales de peritaje, valoración del daño, defensa jurídica y representación procesal, bien a coste cero, o con mínimos desembolsos.
Nuestros servicios de reclamación indemnizatoria a porcentaje o por cuota litios es la mejor opción.

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domingo, 24 de marzo de 2013

LA RECLAMACION DEL LUCRO CESANTE DE UN AUTOTAXI POR SU PARALIZACION TRAS UN ACCIDENTE


A) Tras un accidente de trafico, un taxi tiene derecho a una indemnización por lucro cesante, pues se  destina al desarrollo de una actividad industrial y la paralización temporal del mismo, para su reparación, supone un perjuicio que ha de ser indemnizado. Y en el concepto "lucro cesante" ha de incluirse no sólo el beneficio neto dejado de obtener, sino también los gastos fijos que el profesional debe asumir, tanto si el taxi está en funcionamiento como si está paralizado -seguro, Seguridad Social, amortización del vehículo, revisiones técnicas-, sin perjuicio de descontar los que se ahorra el propietario mientras el vehículo está parado -combustible, mantenimiento-.
B) Conforme al art. 1106 CC, el lucro cesante, es "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" (pérdida de ingresos, en sentido amplio, ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de expectativas de mejora profesional), y ha de ser probado por el perjudicado. Claro, a diferencia del daño emergente, sencillo de determinar por medios directos de prueba, el lucro cesante implica la pérdida de ingresos contingentes difíciles de valorar, puesto que se proyecta en muchos casos hacia el futuro, de forma que al cuantificarlo, ha de tenerse siempre en consideración la presencia de un margen de indeterminación apreciable; requerirá pruebas indirectas y probabilísticas referidas a la existencia y cuantificación ("lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto", o en base a la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso: SSTS 21.11.1977, 26.9.2002, 19.1.2006, 27.6.2006,...). Otra cosa es que, en materia de prueba se exija de forma rigurosa la acreditación del hecho, del nexo causal (entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, y la realidad de éste, así las SSTS 8.7.1996, 21.10.1996, 5.11.1998, 14.7.2003,...).
Es decir, el lucro cesante es concepto indemnizable (arts. 1101, 1106 y 1107 CC), siempre que se constate:
1º) la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante del daño,
2º) es de apreciación restrictiva,
3º) por ello requiere rigurosa (rigor en el sentido de "razonable" o "adecuado") prueba de que se dejaron de obtener ganancias (no dudosas, aleatorias, contingentes, hipotéticas, basadas en expectativas no consolidadas o solo fundadas en esperanzas, lo que requiere datos objetivos como base para estimar las concretas -o por aproximación- pérdidas),
4º) con la misma relación de causa a efecto (esas pérdidas han de ser consecuencia necesaria de aquel hecho generador)
Por ello, la jurisprudencia, para apreciar su existencia, afirma que hemos de situarnos en una zona intermedia, entre la indemnización de los sueños de riqueza de la víctima y la exigencia de una prueba incontrovertible de la ganancia no obtenida.
C)  REQUISITOS: Sin duda un autotaxi, se destina al desarrollo de una actividad industrial y la paralización temporal del mismo, para su reparación, supone un perjuicio que ha de ser indemnizado (consecuentemente con el principio de reparación íntegra) y, como tal, ha de justificarse en su cuantía, y ha de ser consecuencia del hecho generador:
a) el vehículo siniestrado ha sido objeto de la oportuna reparación;
b) dicha reparación ha durado un cierto período de tiempo, que precisa la determinación del necesario para la misma (ha de tratarse de un período razonable en que la concreta reparación pudo llevarse a cabo, con exclusión de períodos en que se prolongó aquélla, siempre que la prolongación no sea imputable a una actuación renuente o culposa, en su caso, de la aseguradora demandada, sin que puedan recaer sobre ésta los "tiempos muertos" en la reparación, a los que sea ajena);
c) consta que el vehículo se destina a la actividad industrial de taxi;
d) es difícil que la contabilidad de la empresa o un informe de auditoría reflejen y cuantifiquen con certeza y fiabilidad la concreta ganancia frustrada, lo que impone acudir a medios de prueba indirectos y probabilísticas (así las SSTS. 21.11.1977, 19.1.2006, 27.7.2006, empleando criterios presuntivos (como la aportación de certificaciones emitidas por empresas del ramo en que se desarrolla la actividad del perjudicado que, con apoyo en Órdenes Ministeriales valoran los períodos de paralización, con cierto valor probatorio, al menos con carácter orientativo; lo cual comporta mitigar aquella prueba completa y rigurosa sobre su existencia, para exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31.5.1983, 7.6.1978, 30.6.1993,....°)

A cargo del actor estaba el procurar no hacer más gravosa la situación del responsable del daño (pronta orden de reparación)

Y todo ello, sin perjuicio de la pertinente moderación (descontar días festivos, reducir al tiempo "indispensable" de reparación, descontar "tiempos muertos" de espera no imputables al responsable del daño, etc,,,)
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D) PRUEBA: Con la demanda se aporta certificado del "Institut Metropoltà del Taxi”, conforme al cual los gastos fijos diarios son 21'77 Eur./hora de recaudación bruta, es decir, 174'16 Eur./día, de los que la actora descuenta 50 Eur. en concepto de gastos fijos de explotación, reduciendo el importe diario a 124'16 Eur.) sobre la recaudación media diaria; la fuerza probatoria de dicho documento (objetivación de gastos fijos según la media habitual del sector profesional) ha de hacerse conforme a los arts. 326.1, 334 y 348 LEC, y al respecto, en relación con los anteriores datos y consideraciones, las referidas sumas ni se revelan irrazonables ni se desvirtúa de contrario, ni se ofrece alternativa (con lo que se respeta el principio de contradicción), ni constan ingresos superiores o no. 6) "despeses fixes diàries" solo puede entenderse como gastos fijos o generales por la paralización del vehículo, a los que ha debido hacerse frente, pues en el concepto "lucro cesante" ha de incluirse no sólo el beneficio neto dejado de obtener sino también los gastos fijos que el profesional debe asumir, tanto si el taxi está en funcionamiento como si está paralizado (seguro, SS, amortización del vehículo, revisiones técnicas,...), sin perjuicio de descontar los que, indudablemente se ahorra el propietario mientras el vehículo está parado (combustible, mantenimiento).
 
 
 
 


domingo, 17 de marzo de 2013

EL DERECHO DE REPETICION DE LA ASEGURADORA PRESCRIBE AL AÑO DEL PAGO AL PERJUDICADO


1º) El art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula la facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

2º) Los tribunales se han mostrado favorable a la posibilidad de que el Consorcio de Compensación de Seguros acuda a la acción de regreso para recuperar los fondos que ha destinado a indemnizar directamente a las víctimas por no haber cumplido el responsable con la obligación de tener suscrita póliza de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor, y ello por las siguientes razones:

A.- La acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros no nace del siniestro viario sino del hecho de haber satisfecho al perjudicado la indemnización abonada y de haber sido requerido infructuosamente su pago del obligado por parte del Consorcio, lo que se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

B.- El artículo 20.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto crea un titulo ejecutivo, y abre la vía de este juicio especial y sumario para que en él se ejercite la acción de repetición, es una norma procesal y, como tal, por ella deban regirse los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque, la relación jurídico-material que constituye el objeto del litigio sea anterior.

3º) El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: "... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro".

El pago de la indemnización, dice la sentencia de la Sala 1ª del TS de 11 de julio de 2011, es, "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación".

De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.

Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM,114 LECriminal, 1969 del CC, y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05. FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal.