1º) El art. 10 del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
regula la facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de
la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del
vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta
dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los
daños.
d) En cualquier otro supuesto en que también
pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador
prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha
en que hizo el pago al perjudicado.
2º) Los tribunales se han mostrado favorable
a la posibilidad de que el Consorcio de Compensación de Seguros acuda a la
acción de regreso para recuperar los fondos que ha destinado a indemnizar
directamente a las víctimas por no haber cumplido el responsable con la
obligación de tener suscrita póliza de aseguramiento obligatorio de vehículos a
motor, y ello por las siguientes razones:
A.- La acción de repetición del Consorcio de Compensación de
Seguros no nace del siniestro viario sino del hecho de haber satisfecho al
perjudicado la indemnización abonada y de haber sido requerido infructuosamente
su pago del obligado por parte del Consorcio, lo que se ha producido con posterioridad
a la entrada en vigor de la nueva norma.
B.- El artículo 20.3 del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto crea un titulo ejecutivo, y
abre la vía de este juicio especial y sumario para que en él se ejercite la
acción de repetición, es una norma procesal y, como
tal, por ella deban regirse los procesos iniciados con posterioridad a su
entrada en vigor, aunque, la relación jurídico-material que constituye el
objeto del litigio sea anterior.
3º) El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes
artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la
reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez
efectuado el pago de la indemnización, a repetir: "... c) contra el
tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro".
El pago de la indemnización, dice la sentencia de la Sala 1ª del
TS de 11 de julio de 2011, es, "condición indispensable para el nacimiento
a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el
artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un
año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo
que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la
aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la
aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las
indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí
sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría
haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos
durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o
asegurado para su recuperación".
De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que
prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio
criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba,
conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta
después de dictada esa sentencia firme.
Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM,114
LECriminal, 1969 del CC, y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no
sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de
octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej
6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec
1129/05. FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se
fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio
tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales
de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso
civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de
derecho dependen del resultado del proceso penal.
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