sábado, 4 de junio de 2016

La obligación de presentar reclamación previa frente a la aseguradora solo es aplicable a los accidentes de circulación ocurridos a partir del día 1 de enero de 2016



La obligación de presentar reclamación previa frente a la compañía aseguradora solo es aplicable a los accidentes de circulación ocurridos a partir del día 1 de enero de 2016.

1º) El AUTO de 20 de mayo de 2016, de la Audiencia Provincial de Gerona declara que la obligación de presentar reclamación previa frente a la compañía aseguradora solo es aplicable a los accidentes de circulación ocurridos a partir del día 1 de enero de 2016.

2º) ANTECEDENTES: El Juzgado de primera instanciainadmitió la demanda de reclamación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 29 de abril de 2015, por no acompañar a la demanda los documentos acreditativos de la presentación de la reclamación previa a la aseguradora, como exige el art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, en la redacción dada por la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, aplicable a los procedimientos derivados de accidentes de circulación iniciados a partir de su entrada en vigor el 1 de enero de 2016.

3º) REGULACIÓn LEGAL: Sin embargo, la Audiencia Provincial de Girona estima el recurso de apelación formulado por la demandante, revoca el auto del Juzgado y admite a trámite la demanda.

La Audiencia Provincial de Gerona señala que el nuevo régimen legal no se limita a aumentar las cuantías indemnizatorias, sino que establece una regulación general que tiene como objetivo mejorar la protección a las víctimas de accidentes de tráfico, y en esa línea se enmarca el citado artículo 7  cuando establece que la reclamación previa a la aseguradora no sólo interrumpe el plazo de prescripción, sino que también lo suspende hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada.

Considera la Audiencia que el carácter procesal de dicha norma obliga a tener en cuenta lo dispuesto en el art. 2 LEC en el sentido de que las normas procesales nunca tendrán carácter retroactivo, así como lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª CC, en virtud de la cual, en un supuesto como el presente la parte actora puede optar entre la norma anterior o la vigente. Destaca también que la inadmisión de la demanda afectaría de forma dramática a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

En consecuencia, concluye la AP que no tiene sentido exigir, cuando el accidente a que se refiere la demanda hubiere ocurrido antes del 1 de enero de 2016, que se acompañe a la demanda la reclamación previa y ello porque dicha reclamación no era obligatoria cuando sucedió el accidente ni, de haberla efectuado, habría comportado para la víctima los efectos positivos (interrupción y suspensión de la prescripción) que de la misma hace derivar la norma que la impone.

En definitiva, la AP de Gerona entiende que las reformas introducidas por la Ley 35/2015,  incluida la obligación de presentar reclamación previa frente a la aseguradora, solo son aplicables a los accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016 pues esta interpretación es la que parece más acorde al espíritu y finalidad de la norma.

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viernes, 29 de abril de 2016

EXISTE CONCURRENCIA DE SEGUROS CON EL COBRO DE UNA INDEMNIZACIÓN SIMULTANEA POR EL MISMO HECHO ASEGURADO CON DISTINTAS ASEGURADORAS



A) La sentencia  de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, considera que existe concurrencia de seguros cuando al menos, dos pólizas proporcionan idéntica cobertura para un mismo riesgo. Se admite el seguro múltiple, cuando lo conciertan varios tomadores si existe una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento. Prospera la acción subrogatoria si la aseguradora acredita el pago de la indemnización y que el asegurado es efectivamente el perjudicado del siniestro.

B) REGULACION LEGAL DE LA CONCURRENCIA DE SEGUROS: Los requisitos que el art. 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) exige para que se aplique la concurrencia de seguros, son los siguientes:

1.- Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y por lo tanto, sin conocimiento previo y consiguientemente, sin previo reparto de cuotas entre las mismas.
2.- Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendiendo por tal interés asegurado, según lo define la doctrina actual, la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.
3.- Que las diferentes pólizas, cubran dichos efectos durante el mismo periodo de tiempo.
4.- Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva (en caso contrario no habría concurrencia de seguros).

C) Doctrinalmente se ha destacado que una interpretación muy rígida y literal del precepto conllevaría a su aplicación en muy contadas ocasiones, en cuanto que tan sólo existiría concurrencia de seguros en aquellos casos en los que un mismo tomador asegura un mismo interés frente a los efectos que un mismo riesgo pueda ocasionar, durante el mismo periodo de tiempo, de ahí que, como en la sentencia impugnada queda insinuado, la finalidad de esta norma es, o debe ser, dar respuesta al cumplimiento del principio indemnizatorio que rige el derecho de daños, así como evitar un enriquecimiento injusto tanto para el asegurado como para las diferentes aseguradoras que pueden verse implicadas en un siniestro en caso de concurrencia de seguros.

En la jurisprudencia menor así viene proclamado con palabras tales como: "... evitar situaciones de sobreseguro que se producirían si el tomador del seguro recibiera una indemnización superior al perjuicio realmente sufrido, lo que daría lugar a una situación anómala que transmutaría la naturaleza del siniestro, el cual dejaría de ser un daño para el asegurado para convertirse en un beneficio para el mismo; lo que se pretende con el precepto es salvaguardar el principio indemnizatorio formulado en el art. 26 de la ley " (así, sentencia de la AP de Barcelona, n.º 324/2011, de fecha 7 de junio de 2011).

En definitiva: pretende la norma, en plena congruencia con el art. 26 de la misma LCS que formula el principio indemnizatorio, evitar una situación de enriquecimiento injusto bien para el asegurado en el caso de que se abonara el importe íntegro por parte de cada aseguradora, bien para la aseguradora que no ha pagado cantidad alguna por el siniestro.

D) Dicho esto, es de recordar que en la práctica judicial se distinguen diferentes supuestos en los que se discute la existencia de la concurrencia de seguros y se impetra la aplicación del art. 32 LCS, resultando el más frecuente el de la concurrencia de seguros entre póliza de comunidades y póliza de hogar o vivienda, en el cual, sin duda, mayoritariamente en la jurisprudencia menor se viene sosteniendo que cuando se produce un siniestro en un edificio constituido en régimen de Propiedad Horizontal sobre el que existen dos contratos de seguro, un seguro comunitario, cuyo tomador es la Comunidad de Propietarios, y un contrato de seguro de hogar cuyo tomador es un copropietario de dicho edificio, se ha de estimar que existe un mismo tomador, ya que, realmente, los tomadores de la póliza de la Comunidad de Propietarios son todos y cada uno de los diferentes copropietarios del edificio, por lo que, en cuanto al continente asegurado por ambas pólizas, se aplica la correspondiente concurrencia en cuanto a los daños propios.

E) Esta es la línea, justamente, de la sentencia de la Audiencia de Salamanca nº 557/2011, de 30 de diciembre de 2011, recurso n.º 209/2011 (Ponente Sr. Vega Bravo), en la que se expone literalmente que: "... los contratos estén suscritos por el mismo tomador con aseguradores distintos, aunque como expone la sentencia de esta Audiencia, de 20 de octubre de 2004 , excepcionalmente se admita por la doctrina que también exista un seguro múltiple concertado por varios tomadores cuando exista una pluralidad de intereses subjetivos objeto de un mismo aseguramiento, pues carecería de sentido que la finalidad perseguida con el artículo 32 se perdiera solo por tal circunstancia, ya que lo relevante es la realidad del sobreseguro y no la figura del contratante. De otro modo, la ignorancia de los aseguradores de tal circunstancia podría favorecer el pago de cantidades superiores al importe del daño, siendo precisamente uno de estos supuestos excepcionales el presente, en el que ha de proclamarse, incluso, la identidad del tomador aunque el seguro concertado con la entidad demandada lo fuese por la comunidad de propietarios a la que pertenecía la tomadora y asegurada de la actora, en cuanto la comunidad de propietarios es un ente representativo que comprende a todos y cada uno de los propietarios de pisos y locales del edificio, etc.".

Añadiéndose en ella, al respecto de la aplicación analógica del art. 32, que :"...de este criterio es exponente la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª) de 8 de mayo de 2001, que se recoge en el recurso de apelación, en la que se realiza un detallado examen de los distintos criterios interpretativos que permiten llegar a considerar que se cumple dicho requisito en los siguientes términos: "En primer lugar, cabe efectuar una interpretación teleológica o finalista de la norma en discusión (....) Si observamos detenidamente el art. 32, la conclusión es que la finalidad del precepto es proteger el principio indemnizatorio de modo que, a través de la comunicación, el conjunto de aseguradores pueda conocer la totalidad de las sumas aseguradas que cubran un mismo bien, careciendo de sentido que la medida cautelar que el artículo recoge se pierda por el hecho de que existiendo una pluralidad de pólizas los tomadores de éstas sean personas diferentes... Pero no cabe entender que incluye aquellos supuestos de seguro múltiple con la concurrencia de distintos tomadores, donde también cabe la posibilidad de vulneración de aquellos principios de cuya protección se trata. Una segunda posibilidad olvidar que el principio indemnizatorio tiene una doble vertiente, ya que existiendo un doble seguro que cubre el mismo riesgo, estando obligadas ambas aseguradoras (cada una independientemente) a abonar el daño pues el siniestro se encuentra cubierto por los dos seguros, el abono íntegro por parte de una de ellas supondría un enriquecimiento indebido para la otra concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligada, mientras que tampoco es posible un doble pago, ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Siendo este ámbito bilateral de protección el que subyace en la finalidad del precepto discutido que, por tal motivo, cabe, acudir a la analogía como medio de integración normativa...".

F) Sin embargo, en el caso  enjuiciado por la sentencia  de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 4 de marzo de 2016, nº 75/2016, rec. 488/2015, no es aplicable el art. 32 LCS,  ni siquiera por la vía analógica o extensiva que propone la mentada jurisprudencia que se acaba de transcribir, ya que se trata de un supuesto de póliza de un local arrendado y de póliza de la comunidad de propietarios del inmueble en el que se ubica el tal local con una realidad muy diferente, por lo que, difícilmente cabe apreciar que existe la identidad de tomadores exigible y los intereses subjetivos en conflicto contradictorios y, además, carece de sentido y no está presente la finalidad que pretende cubrir el precepto, pues, si bien, ciertamente, la arrendataria demandada tiene interés en el riesgo asegurado en cuanto tiene una obligación de devolver el local de negocio en el estado en el que se encontraba, y los titulares dominicales del local y la Comunidad de Propietarios sobre los elementos comunes tienen un interés directo en los bienes de su propiedad, resulta, primero, que sólo una de las dos ha abonado plenamente la indemnización, con enriquecimiento injusto para la otra (Generali) que, percibiendo una prima, cuando se produce el riesgo asegurado, -el incendio-, no hace frente, en su plenitud, a las consecuencias y, segundo, que, como viene justificado y se argumentará en su momento, quedando probada la responsabilidad exclusiva en el siniestro de uno solo de los tomadores (la comunidad de bienes arrendataria), no es factible la imputación de responsabilidad a la compañía de seguros del otro tomador y asegurado, (comunidad de propietarios del edificio, en este caso) si éste es, totalmente, ajeno a la producción de los daños.

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domingo, 13 de diciembre de 2015

SOLO PROCEDE INDEMNIZACIÓN POR PRISIÓN PREVENTIVA CUANDO HAY INEXISTENCIA DE LOS HECHOS IMPUTADOS O NO SON CONSTITUTIVOS DE DELITO


A) La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 1 de octubre de 2015, nº 768/2015, rec. 1255/2014, declara que solo procede la indemnización por padecer prisión preventiva por inexistencia de los hechos imputados, y no cuando el reclamante fue absuelto de varios delitos por falta de pruebas.

B) El artículo 294 de la LO 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que:

1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

C) La interpretación que merece el precepto a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha sido expuesta por la Sala en la sentencia de 15 de enero de 2013, entre otras, de acuerdo con los siguientes razonamientos: "Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial por prisión indebida en los supuestos del artículo 294 de la LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado la siguiente doctrina:

1) El artículo 294 de la LOPJ concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa se haya dictado auto de sobreseimiento libre, no siendo necesario, en estos supuestos, el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva del hecho imputado, se reconoce aquél (SSTS de 27 de enero, 22 de marzo, 2 y 30 de junio de 1989, 24 de enero, 30 de abril y 4 de diciembre de 1990, 26 de octubre de 1993, 16 de octubre de 1995, 12 de junio de 1996, y 21 de enero, 20 de febrero y 29 de marzo de 1999). Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo, al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado" pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada (SSTS de 23 de noviembre de 2010, y 14 y 20 de junio de 2011).

2) Según la nueva interpretación que ya se consolida del artículo 294 de la LOPJ llevada a cabo por Tribunal Supremo, puesta reiteradamente de manifiesto a partir de la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2010, el artículo 294 de la LOPJ no puede interpretarse extensivamente, y por tanto, no cubre todos los supuestos en los que la prisión preventiva acaba en sentencia absolutoria, sino que sólo y exclusivamente comprende el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado (inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva), pero ya no la llamada inexistencia subjetiva (prueba de la falta de participación del imputado preso preventivo), ni aquellos casos en que ocurre la absolución por falta de pruebas (la participación en el hecho no ha podido probarse), estimando que estos supuestos son totalmente distintos del primero (inexistencia objetiva del hecho) sí incluidos en el tenor literal del artículo 294.1 y, que por ende, se justifica el distinto trato normativo hasta entonces tributario de indemnización.

Esta interpretación se evidencia a partir de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre todo la de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c/ España, num. 25720/2005. En cualquier caso, estos dos últimos supuestos no quedan impedidos de una posible indemnización , pero habrá que remitirlos al régimen general previsto en el art. 293.1 de la LOPJ, con una previa declaración jurisdiccional en la que se declare la existencia de error judicial, que no se exige en el supuesto previsto en el artículo 294 (SSTS de 30 de septiembre, y 10 y 14 de octubre de 2011).

(Para profundizar sobre el alcance del referido cambio jurisprudencial, pueden consultarse las SSTS de 23 de noviembre de 2010, y 24 de mayo, 14 de junio y 8 de noviembre de 2011).

3) Evidentemente, dentro de los supuestos de inexistencia del hecho deben incluirse aquellos en los que el hecho determinante de la prisión no constituya infracción penal por no encontrarse tipificado como delito; es decir, no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" (SSTS de 29 de marzo de 1999, y 15 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 23 de noviembre de 2010, y 14 y 20 de junio de 2011).

4) En todo caso, no quedan amparados por el artículo 294 de la LOPJ todos los supuestos de inexistencia del delito, sino únicamente aquellos en los que no concurre la acción típica, habiendo excluido la jurisprudencia como causa de responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, los supuestos de absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad (SSTS de 14 y 15 de diciembre de 1989, 23 y 20 de marzo y 30 de mayo de 1990, y 29 de marzo de 1999).

5) En cuanto a la forma en que se ha de determinar si concurre o no inexistencia del hecho en el sentido expuesto, el Tribunal Supremo considera que se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, bien por no haber acaecido o por no ser constitutivo de infracción punible (SSTS de 29 de mayo, 5 de junio y 26 de Junio de 1999, 13 de noviembre de 2000, 4 de octubre de 2001 y 14 de junio de 2011).

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domingo, 29 de noviembre de 2015

PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN DE UN ACCIDENTE LABORAL EL BAREMO DE TRAFICO ES ORIENTATIVO Y NO VINCULANTE


1º) Como manifestó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 14 de julio de 2015, nº 4071/2015, rec. 1865/2014, la utilización del Baremo de accidentes de tráfico,  para cuantificar la indemnización de un accidente laboral no es vinculante sino meramente orientativa, pero como dice el Tribunal Supremo, el juez puede utilizarlo o no, si bien, si elige utilizarlo, "si el juzgador decide apartarse de él en algún punto, deberá razonarlo".

2º) Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ( STS de 17 de julio de 2007), la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia" (con serias limitaciones para poder ser revisada en suplicación) y que, para ello, el juez puede hacer uso del Baremo contenido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor), si bien a continuación precisa el Tribunal Supremo (TS) que, dado que la utilización del Baremo no es vinculante sino meramente orientativa, el juez puede utilizarlo o no, si bien, si elige utilizarlo, "si el juzgador decide apartarse de él en algún punto, deberá razonarlo". Y, a continuación observa lo siguiente: "Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer".

La Juez a quo ha decido fijar la indemnización total por todos los conceptos indemnizables (daño emergente, -daño corporal, daño moral- y lucro cesante) acudiendo al baremo de tráfico, y ello es así porque admite la cuantificación realizada por el actor en su demanda en donde se incluye, como concepto indemnizable , el factor de corrección por perjuicios económicos del 11% que tiene como fin indemnizar el lucro cesante tal como se desprende de los puntos 1 y 7, así como la explicación de la Tabla II del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, contenido en el Anexo del RD 8/2004 de 29 de octubre, de los que se desprenden que el sistema se aplicará para la valoración de "todos" los daños y "perjuicios"... y que para asegurar la total indemnidad de los daños y "perjuicios "causados se tienen en cuenta...las circunstancias económicas incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y "pérdida de ingresos de la víctima".

Por lo tanto, si la Juez ha decidido proceder a cuantificar tales perjuicios conforme al baremo, y no apartarse del mismo, la Sala no tiene argumentos para señalar que tal opción no es correcta. Por otro lado el hecho de acudir a dichos criterios indemnizatorios supone que la sentencia tiene una motivación sustentada en derecho, por lo que no procede su nulidad (que además no ha sido correctamente solicitada con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJ) ni se aprecia la infracción denunciada respecto a lo art. 24 y 103 CE en relación con los art. 218 LEC y 97.2 LRJS.

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sábado, 26 de septiembre de 2015

LOS AUTOS DE CUANTIA MÁXIMA SOLO CABEN CON SENTENCIAS ABSOLUTORIAS O CON AUTOS DE ARCHIVO EN CASOS DE FALLECIMIENTO.



Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entra en vigor el día 1 de enero de 2016.

Realiza una nueva redacción del art 13 de la LRCSCVM dada por el nuevo sistema de valoración de daños, prácticamente suprime los autos de cuantía máxima, ya que sólo se prevén para los supuestos de sentencias penales absolutorias (y tras la despenalización de las faltas, prácticamente ningún caso terminará con sentencia), y para los supuestos de autos de archivo en procesos penales, en casos de fallecimiento.

“Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley.

Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad.

El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.


De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno”.

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lunes, 22 de junio de 2015

DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE QUIENES HAYAN SUFRIDO PRISIÖN PREVENTIVA SIENDO INOCENTES


DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE QUIENES HAYAN SUFRIDO PRISIÖN PREVENTIVA SIENDO INOCENTES SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO:
1º) El artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que:
1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.
2º) El Tribunal Supremo desde hace años ha venido interpretando el artículo 294.1 de la LOPJ distinguiendo entre una inexistencia objetiva y otra subjetiva. Así, los supuestos de la llamada "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional abarcaban los casos en los que no hubiera existido materialmente el hecho delictivo y también aquellos en los que existiendo el hecho éste fuera atípico.
Los casos de de la denominada "inexistencia subjetiva" del hecho imputado concurrirían, según el Tribunal Supremo, en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él.
3º) Pero este criterio jurisprudencial ha sido modificado en las sentencias del TS de 23-11-2010, considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ sólo tiene cabida la "inexistencia objetiva ya que "no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 [(recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006] con cita de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [ asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 ].
El Tribunal Supremo pasa así a dejar fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando "inexistencia subjetiva", que hasta ahora venía reconociendo. Según referidas SSTS ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [asunto TENDAM c. España, nº 25720/05].
En las referidas sentencias el Tribunal Supremo fundamenta su decisión denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado reiterando el argumento de una "imposibilidad legal" de indemnizar siempre que hay absolución. Así excluye, entre otros, los casos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado (es decir, en aplicación del principio "in dubio pro reo", que constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia).
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domingo, 26 de abril de 2015

EL DERECHO DE REPETICION DE LAS ASEGURADORAS SOLO CABE EN LOS CASOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO



EL DERECHO DE REPETICIÓN DE LAS ASEGURADORAS SOLO CABE EN LOS CASOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO, COMO EN EL CASO DE QUE EL CONDUCTOR CAREZCA DE CARNET DE CONDUCIR.  

1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20 de noviembre de 2014,  nº 636/2014, rec. 1926/2012, declara el derecho de repetición de la indemnización por los daños causados al propio vehículo asegurado solo cabe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LRCVM, con lo que limita el derecho de repetición de las aseguradoras en casos de conducción por conductores menores de cierta edad no declarados en la póliza.

2º) La acción de repetición o de regreso, en el derecho de seguros, es aquella por la cual se faculta a la aseguradora a recuperar las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del contrato de seguro y por el principio de indemnidad de las víctimas, cuando le asista el derecho a hacerlo frente al tomador o el asegurado.

Pues bien, dicha facultad de repetición que venía expresamente pactada en el contrato de seguro se verá a partir de ahora limitada en virtud de lo establecido por la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declara nulas las cláusulas que suelen incluirse en el seguro obligatorio de automóvil por algunas aseguradoras, al entender que el derecho de repetición solamente cabe pactarlo en el contrato de seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LRCVM, para el supuesto de que el conductor carezca del carnet de conducir, no pudiendo por tanto la aseguradora reclamar el importe abonado por la misma como consecuencia del siniestro del que resultó responsable la conductora del vehículo asegurado menor de 25 años, no declarada en la póliza.

3º) El TS resuelve que es legal la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; dicha exclusión de cobertura únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora.

El TS establece la legalidad de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados.

Hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, según su apartado c) «contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro....».

Pero tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas "en el propio contrato de seguro" desaparece con ocasión de dicha reforma. Resulta clarificadora al respecto la frase incorporada por el legislador en el párrafo segundo del apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 21/2007, que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 octubre. Dice el legislador lo siguiente: "Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato".

Pues bien, como consecuencia, el artículo 10 en su apartado c), autoriza la repetición «contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir». Es decir que, legalmente, se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años, como aquí sucede.

En definitiva, dicha exclusión de cobertura (que claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro)  únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora.

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sábado, 21 de marzo de 2015

LOS INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ART. 20 LCS SE APLICARAN DE OFICIO SIN NECESIDAD DE RECLAMACIÓN JUDICIAL




1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20 de septiembre de 2014, nº 489/2014, rec. 1681/2012, estima el recurso de casación interpuesto por el demandante y ratifica la doctrina jurisprudencial que determina que el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980 de 8 octubre 1980), se aplicará de oficio cuando concurran los elementos exigidos. Declara la Sala que no hay causa justificada que exonere a la aseguradora, pues aceptó el valor venal del vehículo y no abonó ni consignó dicha cantidad, habiéndose cuestionado la cuantía de la indemnización y no la cobertura del seguro.

2º) La sentencia recurrida se deja sin efecto la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS que había efectuado el Juzgado, por dos razones; una, por no haber sido solicitados expresamente y, otra, porque no era imputable a la aseguradora la falta de pago.

Pero la Sala 1ª del TS declara que la cuestión planteada es pacífica, constando una respuesta jurisprudencial uniforme que aplica el precepto nº 4 del art. 20 de la LCS, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en el que cabe poco margen interpretativo, por lo que el interés se aplica de oficio cuando concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto y, por ello, no es óbice que no lo hayan solicitado las partes. En este sentido, entre otras, las SSTS de 1 de marzo de 2007, rec. 2302 de 2001  y 19 de octubre de 2012, rec. 1004 de 2010.

3º) Dice el art. 20.4 de la LCS que:

“Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.


No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”. 

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sábado, 24 de enero de 2015

CUANTIAS O PRESTACIONES EXCLUIDAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO



LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON CUANTÍAS O PRESTACIONES EXCLUIDAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO:

1º) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 6 de mayo de 2003, rec. 477/2003, resolvió que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial, cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado; resultando correcto el cómputo que excluye la cuantía que en concepto de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) percibió el demandante.

2º) La cuestión, sobre la reducción que se debe de aplicar en razón a la cuantía que el actor percibió por incapacidad permanente parcial (IPP), ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Supremo.

La STS de 17-02-1999 (Rec. 2085/98) establece: “La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización.

En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía , en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.

Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y,"a sensu contrario", que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS-, no debe exceder del año o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.

En esta línea interpretativa cabe entender se ha pronunciado tanto la jurisprudencia civil como la social, las que, en términos generales, cabe entender coincidentes en este punto, aunque continúen discrepando en lo relativo al orden jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones.

A) Por una parte, la Sentencia del TS/IV de 30-9-1997 (recurso 22/1997) en la que se fijan límites entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad estrictamente objetiva en supuestos de cumplimiento empresarial de sus obligaciones de seguridad, en cuanto afirma que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la Legislación Social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad y que por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.
B) Por otra parte, la Sentencia del TS/IV de 2-2-1998, en la que, tras casar la sentencia recurrida y deber resolver el debate planteado en suplicación, argumenta, a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios por muerte en accidente laboral, que dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación).

C) Pero fundamentalmente tal criterio interpretativo se aplica en la Sentencia del TS/IV de 10-12-1998 (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, lo que se resolvió con carácter previo a decidir la cuestión principal planteada relativa a la determinación del día inicial del comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a obtener unaindemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

En esta sentencia del TS de 10 de diciembre de 1998 se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que:

a) Existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral, o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, se inclina por esta segunda, argumentado que el quantun indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria , aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.

3º) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2006, nº 2282/2006, rec. 1199/2006, reconoce que el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97, Sala General), 2 de octubre de 2000, también dictada en Sala General (recurso 2393/99), 3 de junio de 2003 (recurso 3129/02), y 9 de febrero de 2005, recurso 5398/2003, afirma que la decisión de incluir como deducible el capital coste de la pensión de Seguridad Social reconocida al trabajador, es ajustada a derecho por tratarse de una prestación de Seguridad Social incursa en las prestaciones a considerar en la indemnización total reclamada.

Pero tal criterio no puede traducirse sin más en un descuento global del importe del capital coste de la cuantía total reclamada sin tomar en consideración las pautas de concreción de los perjuicios a las que acude el trabajador para la determinación del daño derivado del accidente.

El TSJ del País Vasco mantiene de modo reiterado (por todas sentencia de 22 de febrero de 2005, recurso 2500/04), que la ausencia de criterio legal de tasación de la reparación determina que la fijación del daño sea un elemento puramente fáctico, y cuando esta determinación se ha orientado por los criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, ha de estarse a los mismos, siempre teniendo en cuenta lo que se percibe como prestación de Seguridad Social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad.

Por ello, el TSJ del País Vasco no acepta que con el capital coste de la pensión de invalidez reconocida al trabajador se agote tanto el perjuicio causado a éste por la permanencia en situación de IT, como las secuelas que le restan y que afectan a todos los ámbitos de su vida no sólo al laboral, que es la conclusión a la que llega la instancia al deducir de la cuantía total reclamada ese importe, sin reparar en el perjuicio concretado por uno y otro concepto conforme al citado baremo.

Precisamente en la aplicación del baremo a la materia que nos ocupa, la Sala ha sentado una serie de criterios que no coinciden plenamente con los que maneja el recurrente, y que pasamos a recordar:

A) Se toman los valores correspondientes al momento en que se fija la indemnización (sentencias de 9 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2002, recs. 1459/01 y 2099/02).

B) La situación de baja laboral se indemniza con el importe asignado a los días de baja no impeditiva, ya que la parte estrictamente reparadora de la pérdida de salario queda compensada con la prestación de seguridad social (sentencias de 30 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2002, recs. 16/01 y 1677/02), que en el caso de los que fueron con ingreso hospitalario se incrementan con la diferencia prevista en el Anexo entre la baja hospitalaria y la baja laboral no hospitalaria (sentencia de 28 de enero de 2003, rec. 2632/02).

C) No es obligado fijar cantidad alguna por el factor de corrección correspondiente a perjuicios económicos cuando la tabla correspondiente no establece un porcentaje mínimo de incremento (sentencias de 12 de septiembre de 2000 y 28 de enero de 2003, recs. 915/00 y 2632/02).

D) La forma de compensar la prestación básica de Seguridad Social por el reconocimiento de un grado de invalidez permanente a consecuencia de las secuelas sufridas, es no dando cantidad alguna como factor de corrección por tal concepto (sentencias de 12 de septiembre de 2000, 30 de abril, 3 de julio y 9 de octubre de 2001, 12 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, y 28 de enero de 2003, recs. 915/00, 16/01, 759/01, 1459/01, 1677/02, 2462/02 y 2632/02);

E) Las mejoras de seguridad social derivadas del accidente se descuentan íntegramente (sentencias de 12 de septiembre de 2000, 3 de julio de 2001 y 30 de marzo de 2004, recs. 915/00, 1568/03 y 94/04).

F) No se compensa lo que el trabajador perciba por recargo debido a falta de medidas de seguridad.

G) La culpa del trabajador en el accidente se valora con arreglo a los propios criterios previstos en esa normativa específica, por lo que el derecho al resarcimiento a cargo del empresario incumplidor del deber preventivo se reduce en la parte correspondiente a la participación del accidentado (sentencia de 21 de octubre de 2003, rec. 908/03).

4º) CONCLUSIÓN: En base a lo razonado, la conclusión es que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado”.


En este mismo sentido se pronuncia la STS de 2-10-00 (Rec. 2393/99), y las del TSJ del País Vasco de 4-12-01 (Rec. 1795/01) y la de 8-01-02 (Rec. 2465/01), debiendo excluirse de la  cuantía de la indemnización la suma que en concepto de incapacidad permanente parcial percibió el  trabajador accidentado.

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LA INDEMNIZACION POR VESTUARIO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA



LA INDEMNIZACIÓN POR VESTUARIO EQUIVALENTE AL IMPORTE DEL UNIFORME DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA:

A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,  Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 28 de abril de 201112, nº 386/2011, rec. 905/2009, desestimó la petición de indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo, referente a los policías nacionales que usan trajes en tareas de protección de personalidades.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se apoyaba en su previa sentencia de 30 de abril de 2009 (proceso contencioso-administrativo nº 1235/2007), que resolvió "que las retribuciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentran reguladas en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, normativa en base a la cual se homologan las retribuciones aludidas al sistema general que rige para la función pública, sin perjuicio de las peculiaridades propias de dicho Cuerpo. Es el artículo 5 de dicha normativa en el que se establece que el personal al que se refiere el Real Decreto de que se viene haciendo mérito percibirá, "en su caso", las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia, las indemnizaciones de vestuario y las pensiones de recompensas y mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y las cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, previsión que, como habremos de convenir, no deja lugar a la duda respecto a que todos los conceptos retributivos aludidos no se perciben siempre o en cualquier supuesto, sino, matizadamente, "en su caso", quedando la percepción de la retribución por cada uno de ellos supeditada al cumplimiento de las condiciones fijadas en la normativa específica, normativa que ha de ser, además, la que fije las concretas cuantías a percibir.

B) Resulta evidente que hemos de acudir a la normativa específica referente al "vestuario" de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para, a su vista, resolver la cuestión sometida a nuestra consideración. Fue por Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2.002, tal y como se pone de relieve por la Administración demandada, por la que se llevó a cabo el desarrollo de la previsión contenida en el meritado artículo 5 del Real Decreto 311/1.988 y por lo que a la "indemnización por vestuario" respecta se dispuso que tendrían derecho a percepción de la misma "los funcionarios de las Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de las citadas Unidades, deban realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, normalmente traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a las personalidades".

El apartado Segundo de la antedicha resolución precisaba, no obstante, que "No tendrán derecho al abono de dichas indemnizaciones aquellos funcionarios que, prestando servicios de esta naturaleza, perciban algún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenezcan las personalidades protegidas que, aunque no se denomine expresamente indemnización de vestuario, les compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria" y que "tampoco tendrán derecho al abono de esta indemnización los funcionarios que presten este tipo de servicios en aquellos supuestos que, por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., sea más conveniente, para su adecuada ejecución, el que se utilice la vestimenta ordinaria".

Y por último, el apartado Tercero de la Resolución de referencia exige, para poder ser perceptor de la indemnización por vestuario, que el funcionario en cuestión lleve prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del devengo de la indemnización correspondiente.

C) Por tanto, debemos partir de que se han establecido unos requisitos muy concretos para poder ser acreedor a la indemnización de vestuario. Y por tanto, será siempre el funcionario reclamante sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirma y debe de cumplir todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedor de la indemnización reclamada, que son los siguientes:

1º.- Que presta servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de la Unidad de Seguridad Ciudadana a la que está adscrito, debe realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, en concreto traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a la personalidad protegida;

2º.- Que no percibe ningún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenece la personalidad que protege que, con independencia de su denominación, le compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria;

3º.- Que por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., no utiliza, en su servicio de protección, la vestimenta ordinaria; y, en fin,

4º.- Que lleva prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante seis meses.

D) En el caso de autos, resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,  Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 28 de abril de 201112, el recurrente no justifica y viene a reconocer que prestó servicio en la siempre de paisano, utilizando una indumentaria no distinta de la usualmente ordinaria a la mayoría de los ciudadanos, por lo que no prestó servicios en Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades ni tuvo que portar vestimenta distinta a la usual, por lo que la Resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, ya que la compensación con carácter general, deberá ser atribuida a quienes deban llevar una vestimenta distinta a la usual y ello porque en buena lógica la adquisición de trajes y corbatas implica un desembolso superior a la de la vestimenta usual que por otra parte tiene que ser adquirida en condiciones normales por todos los ciudadanos.

En definitiva la indemnización , no va dirigida tanto al concepto de uniformidad, sino al de vestuario de paisano distinto al usual. No se produce por tanto ninguna vulneración del Principio de igualdad al no tratarse de situaciones similares, por lo que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el recurrente se deriva desde la óptica del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Norma Fundamental, pues como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, (véanse, entre innumerables otras, Sentencias 43/1.982, 51/1.985 y 151/1.986), no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone, de suyo, una quiebra del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquélla que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, siendo indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 aporte un término de comparación válido y, en el supuesto que nos ocupa, no se ha hecho.

Así, como hemos dicho, aquí no hay ningún perjuicio directamente derivado del servicio, puesto que la de vestir no es una necesidad derivada del servicio, sino una necesidad común atendida con el presupuesto doméstico, mientras que la necesidad de adquirir un uniforme, de utilización exclusivamente profesional, no puede considerarse partida ordinaria del gasto familiar.

E) El artículo 5 del vigente Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con un contenido similar al artículo 5 del Real Decreto 311/1998, establece que "El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

Para la aplicación de este precepto, acudimos a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2002, a la que hemos hecho referencia anteriormente, a fin de comprobar si la parte actora cumple o no los requisitos establecidos para tener derecho a la indemnización por vestuario.

El funcionario demandante se encuentra adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Extremadura (Badajoz), donde realiza funciones de policía Judicial (información) mediante vestimenta de paisano que no es distinta de la usual u ordinaria, no está, por tanto, adscrito a las Unidades de Seguridad Ciudadana que prestan servicio de protección dinámica a personalidades mediante la utilización de traje y corbata, vestimenta de paisano distinta de la que es usual u ordinaria, tal y como exige la Resolución de 3 de diciembre de 2002, por lo que no cumple con los requisitos para el abono de la indemnización por vestuario.


En idéntico sentido desestimatorio, se han pronunciado, entre otras, las sentencias del T.S.J. de Madrid de 28 de julio de 2008 y del T.S.J. del País Vasco de 23 de febrero de 2007. 

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