A) La sentencia del Pleno de la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, nº 167/2020, rec.
4479/2017, declara la responsabilidad del fabricante del vehículo de forma solidaria
con el concesionario, a pagar una indemnización de daños y perjuicios de 500
euros por la instalación en el motor de un software que manipulaba los
resultados de las mediciones de emisiones contaminantes. Si el automóvil no
reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador
final existe un incumplimiento tanto del vendedor directo como del fabricante
que lo puso en el mercado y lo publicitó.
Como acertadamente afirma la Audiencia
Provincial, «las relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor
que adquiere el coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo
realizado por otra».
Por ello, el Tribunal
Supremo ha decidido condenar a SEAT SA, a indemnizar a una mujer que se vio
afectada por el conocido como 'dieselgate' de 2015, rechazando que la
indemnización por daños morales deba correr a cargo sólo del concesionario
donde se vendió el vehículo manipulado. El pleno de la sala de lo civil ha dado
la razón a la conductora que finalmente tendrá que ser indemnizada con 500
euros.
B) LEGITIMACION PASIVA DEL FABRICANTE
DEL VEHICULO: La legitimación pasiva del fabricante de automóviles en las acciones de
indemnización de daños y perjuicios por manipulación fraudulenta y falta de
cumplimiento de las características con las que el automóvil fue ofertado al
ser puesto en el mercado
1º) Ha resultado fijado correctamente en
la instancia que el vehículo Seat Ibiza con motor diésel, fabricado por la
codemandada Seat S.A. y que la demandante compró a la también codemandada
Talleres Menorca S.A., no cumplía los estándares de emisiones contaminantes con
que fue ofertado y llevaba instalado un dispositivo destinado a falsear los
resultados de los test de emisiones contaminantes, cuyo descubrimiento dio
lugar a un escándalo que afectó a las sociedades del grupo Volkswagen. Un alto ejecutivo de
este grupo societario, en el que está integrado Seat S.A., hizo en septiembre
de 2015 unas declaraciones públicas en las que admitió la manipulación de los
motores diésel instalados en los vehículos fabricados por las empresas del
grupo, pidió perdón a los clientes por la «mala conducta» que había supuesto la
instalación de ese software y afirmó que «haremos todo lo posible por remediar
el daño causado». La Audiencia Provincial ha concluido que estos hechos
causaron a la compradora unos daños morales por la inquietud, preocupación y
molestias injustificadas que supuso la instalación del dispositivo que falseaba
los test de emisión de gases contaminantes, y la llamada a revisión de los
vehículos afectados cuando se descubrió la manipulación, cuya indemnización ha
sido fijada estimativamente por la Audiencia Provincial en quinientos euros,
sin que la demandante haya cuestionado la indemnización , pues solo impugna que
se haya estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A., a la que
solicita que se extienda la condena solidaria al pago de tal indemnización.
2º) Por otra parte, la única acción, de
las varias ejercitadas en la demanda, que ha sido estimada parcialmente en la
sentencia de apelación ha sido la de incumplimiento contractual basada en el
art. 1101 del Código Civil. Esa es la razón por la que la Audiencia Provincial ha
estimado la falta de legitimación pasiva de Seat S.A. Según razona dicha
sentencia, dado que Seat S.A. no fue parte en el contrato de compraventa del
vehículo, no está legitimada pasivamente en un litigio en que el comprador
ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por el
incumplimiento del contrato de compraventa debido a las deficiencias que
presenta el vehículo que fue objeto de dicho contrato.
3º) La Audiencia Provincial, al razonar
la absolución de Seat S.A., recalca que en la demanda no se ejercitaron las
acciones previstas en los arts. 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU).
4º) Esos preceptos legales regulan la
llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Como el propio art.
128 TRLCU se encarga de aclarar, se trata del régimen legal de la indemnización
«por daños o perjuicios causados por los bienes o servicios», pero no de la
«indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales, como
consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de
conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento
o cumplimiento defectuoso del contrato [...]». El art. 137 TRLCU aclara que
producto defectuoso, a estos efectos, es el que no ofrece la seguridad que
cabría legítimamente esperar. Y el art. 142 TRLCU añade que «los daños
materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto
en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado
conforme a la legislación civil y mercantil». Por tanto, las acciones reguladas
en este libro tercero del TRLCU no son adecuadas para indemnizar el daño que
supone la frustración del interés contractual del adquirente del bien o
servicio que no se ajusta a lo contratado, que es lo pretendido en la demanda.
5º) Tampoco son aplicables las normas
del título V del libro II TRLCU, relativas a las garantías y servicios
postventa, puesto que el art. 117 TRLCU, bajo el epígrafe «incompatibilidad de
acciones», en su párrafo segundo, prevé que «en todo caso, el consumidor y
usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser
indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad».
Por tanto, para resolver sobre la pretensión de indemnización de daños y
perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa por las deficiencias
del vehículo objeto de dicho contrato, deben aplicarse las normas de la
legislación civil pertinentes y, en concreto, las del Código Civil.
6º) El primer inciso del art. 1257 del
Código Civil, que es la norma en la que la recurrente fundamenta su recurso,
establece que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los
otorgan y sus herederos». Es lo que se ha venido en llamar el principio de
relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios
acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec
prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un
contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las
consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención.
7º) La contratación en el sector del
automóvil presenta también particularidades que justifican limitar o
excepcionar en ciertos casos el principio de relatividad de los contratos,
dados los especiales vínculos que se crean entre el fabricante, los
concesionarios y los compradores, la importancia de la marca del fabricante, la fidelidad del
consumidor a dicha marca, su influencia en la decisión del adquirente de un
automóvil, y la afectación masiva, a una pluralidad de adquirentes, que suelen
provocar los defectos de fabricación.
8º) En este campo de la fabricación,
distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los
contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos
fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los
situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que
los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo
general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos
sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en
ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante,
pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean
operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que,
de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario
y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en
los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del
automóvil hasta su entrega al destinatario final.
9º) Entre el fabricante y el comprador
final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se
establecen vínculos con trascendencia jurídica, como son los
relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente,
que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las
prestaciones ofertadas en la publicidad del producto, que generalmente ha sido
realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa
por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el
importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el
fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante
tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de
distribuidores de automóviles.
10º) Por tanto, si el automóvil no reúne las
características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no
existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del
fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el
comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al
fabricante.
11º) En estas circunstancias, limitar la
responsabilidad por los daños y perjuicios al distribuidor que vende
directamente al adquirente final puede suponer un perjuicio para los legítimos
derechos de los adquirentes que, en el caso de ser consumidores, tienen
recogido expresamente como uno de sus derechos básicos «la indemnización de los
daños y la reparación de los perjuicios sufridos» (art. 8.c TRLCU). Su derecho a la
indemnización de los daños y perjuicios sufridos puede verse frustrado si el
vendedor deviene insolvente. Asimismo, puede ocurrir que el régimen de
responsabilidad del vendedor sea menos satisfactorio para el comprador que el
aplicable al fabricante, de acuerdo con la distinción contenida en el art. 1107
del Código Civil, porque es posible que el vendedor sea un incumplidor de buena
fe mientras que el fabricante sea un incumplidor doloso.
12º) Por las razones expuestas, en estos
casos, el fabricante del vehículo no puede ser considerado como un penitus
extranei, como un tercero totalmente ajeno al contrato. El incumplimiento del
contrato de compraventa celebrado por el comprador final se debió a que el
producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de
distribuidores no reunía las características técnicas con que fue ofertado
públicamente por el propio fabricante y, por tanto, le es imputable el
incumplimiento.
13º) Sentado lo anterior, en este sector de
la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete
las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la
realidad del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3 del Código Civil), determina
que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente
conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la
distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador
final).
14º) Por ello, el fabricante del
automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que
el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas
por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin
perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y,
consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación
pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados
del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la
compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a
emisiones contaminantes, con las que fue ofertado.
15º) Sentado lo anterior, procede
estimar el recurso y condenar a Seat S.A., solidariamente con Talleres Menorca
S.A., al pago de la indemnización de 500 euros por los daños morales sufridos
por la demandante porque el vehículo Seat que compró en Talleres Menorca S.A.
llevaba instalado un software destinado a ocultar que no cumplía los estándares
de emisión de gases contaminantes con que fue ofertado cuando fue puesto en el
mercado. Que el motor hubiera sido fabricado por otra empresa del grupo,
concretamente por Volkswagen A.G., no es óbice para esta condena, por cuanto
que el fabricante del vehículo comprado por la demandante fue SEAT, S.A., sin
perjuicio de que este no fabricara todos y cada uno de los componentes del
vehículo y, en concreto, el motor trucado para falsear los datos de emisiones
contaminantes. Como acertadamente afirma la Audiencia Provincial, «las
relaciones internas entre fabricantes son ajenas al consumidor que adquiere el
coche frente a quien ha de responder la compañía que asume lo realizado por
otra». No puede pretenderse que el consumidor tenga que retroceder en la
cadena de suministradores del fabricante del producto adquirido, lo que puede
exigir una labor de investigación de unos datos que escapan del ámbito de
conocimiento del adquirente final y que suponen un esfuerzo desproporcionado,
además de dificultar seriamente la indemnización de los daños y perjuicios a
que tiene derecho cuando ese suministrador del fabricante se encuentre en otro
Estado, como parece ser el caso. Ello no obsta a que el fabricante pueda
repetir posteriormente contra el proveedor que le suministró el componente
determinante del defecto o, como en este caso, que la condena a Seat S.A. pueda
ser tomada en consideración en el ajuste de las relaciones internas entre los
distintos integrantes del grupo societario Volkswagen.