A) El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro, establece que:
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación,
la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las
cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se
ajustará a las siguientes reglas:
1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador
respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la
mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y
del beneficiario en el seguro de vida.
2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la
indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto
siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el
asegurador pueda deber.
3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no
hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción
del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda
deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración
del siniestro.
4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el
órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del
interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado
en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin
necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del
siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
B) Según acuerdo del Pleno del T.S. el devengo de dichos
intereses se produce día a día y como consecuencia, en los dos primeros años las
Cías aseguradoras, aunque paguen pasado los dos años, deben pagar sólo el
interés legal del dinero aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta
los dos años, y a contar de los dos
años es cuando deben pagar el 20 % o mas por los días que han excedido de esos
dos años.
No hay comentarios:
Publicar un comentario