miércoles, 8 de mayo de 2013

LOS FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS (FIDAC)


1º) Los Fondos internacionales de indemnización de daños debidos a lacontaminación por hidrocarburos (FIDAC) facilitan indemnización económica en relación a los daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos que se producen en sus Estados Miembros, resultantes de los derrames de hidrocarburos persistentes procedentes de petroleros.
La historia de los FIDAC comienza con el derrame de hidrocarburos del Torrey Canyon que encalló cerca de las islas Sorlingas en 1967 contaminando las costas del Reino Unido y de Francia. Este siniestro puso de manifiesto una serie de deficiencias graves, en particular, la falta de un acuerdo internacional sobre responsabilidad e indemnización en el caso de derrames de tal magnitud. Esto motivó a la comunidad internacional a establecer, bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI), un régimen para indemnizar a las víctimas de la contaminación por hidrocarburos.
El marco del régimen estaba constituido por el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 (Convenio de Responsabilidad Civil de 1969) y el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, 1971 (Convenio del Fondo, 1971). Con el paso del tiempo, se hizo patente la necesidad de incrementar la cuantía de indemnización disponible para los siniestros importantes y de ampliar el ámbito de aplicación del régimen. Esto resultó en dos nuevos instrumentos; el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y el Convenio del Fondo de 1992. En 2003, tras los siniestros del Erika y el Prestige, se adoptó un tercer instrumento, el Protocolo que enmienda el Convenio del Fondo de 1992 (Protocolo relativo al Fondo Complementario), que pone a disposición indemnización adicional a la disponible en virtud del Convenio del Fondo de 1992 por daños debidos a la contaminación en los Estados que sean Parte en el Protocolo.
Los FIDAC se financian con las contribuciones pagadas por las entidades que reciben ciertos tipos de hidrocarburos por vía marítima. Dichas contribuciones se determinan en función de la cantidad de hidrocarburos recibidos durante el año civil pertinente, y cubren las reclamaciones previstas, además de los costes administrativos de los Fondos.
Desde su constitución, el Fondo de 1992 y el precedente Fondo de 1971 han intervenido en 145 siniestros de diferente magnitud en todo el mundo. En la gran mayoría de los casos, todas las reclamaciones se han resuelto extrajudicialmente. Hasta la fecha no han ocurrido siniestros que afecten al Fondo Complementario.
2º) Gestión de reclamaciones: La principal función de los FIDAC es pagar indemnización a todo aquel que haya sufrido daños debidos a la contaminación por hidrocarburos en un Estado Miembro, que no pueda obtener una indemnización íntegra por dichos daños en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil pertinente. Los demandantes pueden ser particulares, asociaciones, compañías, organizaciones privadas u organismos públicos, incluidos Estados y autoridades locales.
3º) Transacción de reclamaciones: En la gran mayoría de los casos las reclamaciones se acuerdan extrajudicialmente. El Director está autorizado a acordar reclamaciones y pagar indemnizaciones hasta niveles predeterminados. No obstante, para los siniestros que suponen reclamaciones de mayor cuantía o en los que una reclamación específica da lugar a una cuestión de principio no decidida previamente por los órganos rectores, el Director requiere la aprobación del órgano rector pertinente del Fondo en cuestión.
4º) Admisibilidad de las reclamaciones de indemnización: Para tener derecho a una indemnización, los daños deben haber sido debidos a la contaminación por hidrocarburos y deben haber causado una pérdida económica cuantificable. El demandante debe poder demostrar la cuantía de su pérdida o daños presentando registros contables u otras pruebas apropiadas.
En términos generales, un siniestro de contaminación por hidrocarburos puede dar lugar a reclamaciones por daños de cinco tipos:

·    Daños materiales.
·    Costes de las operaciones de limpieza en el mar y en tierra.
·    Pérdidas económicas de pescadores o de aquellos que se dedican a la maricultura.
·    Pérdidas económicas en el sector del turismo.
·    Costes de restauración del medio ambiente
.En virtud de sus Convenios, los Fondos están obligados a garantizar que todos los demandantes reciben el mismo trato. Por consiguiente, si el importe total de las reclamaciones reconocidas excede la cantidad total de indemnización disponible en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil y el Convenio del Fondo, cada demandante recibirá la misma proporción de la pérdida. Cuando exista el riesgo de que se presente una situación de este tipo, es posible que los Fondos tengan que limitar los pagos de indemnización a un porcentaje de las pérdidas para asegurar que todos los demandantes reciben el mismo trato. El nivel de pagos podrá incrementarse en un futuro si se reduce la incertidumbre respecto del importe total de las reclamaciones reconocidas. Un efecto importante de la creación del Fondo Complementario es que en prácticamente todos los casos debería ser posible pagar desde un principio indemnizaciones del 100 % del importe de los daños acordados entre el Fondo y el demandante por daños debidos a contaminación en los Estados Miembros del Fondo Complementario.

Las reclamaciones se evalúan siguiendo los criterios establecidos por los gobiernos de los Estados Miembros. Dichos criterios, que también se aplican a las reclamaciones presentadas ante el Fondo Complementario, figuran en el Manual de Reclamaciones del Fondo de 1992, que es una guía práctica sobre cómo presentar reclamaciones de indemnización.
Los Fondos, normalmente en colaboración con el asegurador del propietario del buque, emplean peritos para supervisar las operaciones de limpieza, investigar el fundamento técnico de las reclamaciones y efectuar evaluaciones independientes de las pérdidas.
5º) Los demandantes, en última instancia, perderán su derecho a una indemnización en virtud del Convenio del Fondo de 1992 a menos que interpongan una acción judicial contra el Fondo de 1992 dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño, o notifiquen formalmente al Fondo de 1992 de que han entablado una acción judicial contra el propietario del buque o su asegurador dentro del plazo de tres años. Del mismo modo, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, los demandantes perderán su derecho a ser indemnizados por el propietario del buque y su asegurador a menos que interpongan una acción judicial contra los mismos dentro de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha en que se haya producido el daño. Si bien un daño puede hacerse evidente cierto tiempo después de que se haya producido un siniestro, en ambos casos la acción judicial debe entablarse dentro de los seis años siguientes a la fecha del siniestro.
 
 
 

viernes, 3 de mayo de 2013

INDEMNIZACIONES POR TIEMPO DE PRISION EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O BATALLONES DISCIPLINARIOS EN LA POSGUERRA


Indemnizaciones por tiempo de prisión en establecimientos penitenciarios, o en Batallones Disciplinarios en la posguerra española.
Quienes hubieran sufrido privación de libertad en establecimientos penitenciarios, o en Batallones Disciplinarios en cualquiera de sus modalidades, durante tres o más años, como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, y tengan cumplida la edad de 60 años el 31 de diciembre de 1990. Tendrán derecho:
1º) A una indemnización consistente en una  prestación de pago único, cuya cuantía se determina en función de los años de prisión, según la siguiente escala:
a) Tres o más años de prisión: 6.010,12 euros.
b) Por cada tres años completos adicionales: 1.202,02 euros.
2º) A una indemnización por fallecimiento, de 9.616,18 euros el cónyuge supérstite de quien, habiendo sufrido privación de libertad por tiempo inferior a tres años como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, hubiese sido condenado por ellos a pena de muerte efectivamente ejecutada y no haya visto reconocida en su favor, por esta circunstancia, pensión o indemnización con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social.
A partir del 1 de enero de 2005 se consideran exentas de tributación las indemnizaciones por tiempos de prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de Amnistía, reguladas tanto en la legislación del Estado como de las CCAA (art. 7º y disposición adicional 19ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre).
El plazo para solicitar las indemnizaciones por tiempos de prisión finalizará el 31 de diciembre de 2013.
 
 
 

domingo, 21 de abril de 2013

SOLO A PARTIR DE LOS DOS AÑOS DEL SINIESTRO LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS PAGARAN INTERESES DEL 20%

A) El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que:
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
 
1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
B) Según acuerdo del Pleno del T.S. el devengo de dichos intereses se produce día a día y como consecuencia, en los dos primeros años las Cías aseguradoras, aunque paguen pasado los dos años, deben pagar sólo el interés legal del dinero aumentado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta los dos años, y a contar de los dos años es cuando deben pagar el 20 % o mas por los días que han excedido de esos dos años.
 
 
 
 

INDEMNIZACIONES PERSONALES EXENTAS DEL PAGO DEL IRPF

ESTAN EXENTAS DE PAGO DEL IRPF LAS INDEMNIZACIONES QUE SE PERCIBAN POR DAÑOS PERSONALES A CONSECUENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y LAS QUE SE DERIVEN DE CONTRATOS DE SEGURO DE ACCIDENTES:
 
La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula en su art. 7 las rentas exentas del IRPF. Concretamente en su aptdo. d) señala que estarán exentas las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1ª del art. 30 de la LIRPF hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la LRCSCVM, en su redacción dada por la LOSSP.
 
De aquí se desprende que la Ley del IRPF declara exentas las indemnizaciones que se perciban por daños personales en dos casos: las que sean consecuencia de responsabilidad civil y las que deriven de contratos de seguros de accidentes.
 
A) En el primer caso, cuando la indemnización percibida sea como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, la exención alcanzará hasta la cuantía legal o judicialmente reconocida. Por tanto, la indemnización estará exenta en las siguientes cuantías:
 
1ª.- Si se cuantifica por un juez o tribunal o si se establece mediante intervención judicial, estará exenta cualquiera que sea su cuantía.
 
2ª.- Si se fija por acuerdo extrajudicial sólo está exenta en la cuantía legalmente reconocida, y no exenta por el exceso. En este caso, si no existe norma legal que fije la cuantía la indemnización tributará en su totalidad, al no gozar ni siquiera parcialmente de exención.
 
B) El segundo caso hace referencia a las indemnizaciones que deriven de contratos de seguro de accidentes. Ahora bien, no se trata de percepciones derivadas de contratos de seguros de responsabilidad civil por daños causados a terceros, sino de seguros concertados por el propio accidentado para cubrir los daños sufridos por él mismo.
 
Estarán exentas las indemnizaciones por daños personales derivados de contratos de seguro de accidentes, salvo que las primas de dichos seguros hubieran podido reducir la base imponible del IRPF o ser consideradas gasto deducible según el art. 30.1 LIRPF. En este último caso, la exención alcanza hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se recoge en la LRCSCVM y se actualiza por Resolución de la Dirección General de Seguros.
 
 
 
 
 

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES A PORCENTAJE O A CUOTA LITIS EN LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

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La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 2008, confirmó  la legalidad que los abogados en ejercicio acordaran con sus clientes percibir sus honorarios profesionales por el sistema de porcentaje, cuota litis, o en función del resultado obtenido en el pleito.

Esta forma de retribución ha permitido que los clientes con bajos recursos económicos, o limitada solvencia, hayan podido acceder a una asistencia legal de calidad y realizada por despachos de abogados especializados, de manera equilibrada según los objetivos conseguidos por su abogado, y no tener que verse abocados a acceder indefectiblemente al beneficio de justicia gratuita o a letrados del turno de oficio o, incluso, dejar de acudir al auxilio judicial cuando éste recurso social les era denegado.

INDEMNIZACION GLOBAL  es un despacho de abogados que trabajamos a cuota Litis, y es evidente que los despachos de abogados que litigan bajo éste sistema de cuota litis se involucran en mayor medida con el cliente, se comprometen con la causa, se hacen partícipes de sus condiciones personales y económicas, y se implican con el resultado del pleito y los objetivos a conseguir. Téngase en cuenta que éste sistema evitará la interposición de demandas descabelladas y sin fundamento al existir pocas posibilidades de éxito y, por tanto, de recibir cantidades de contrario o previsibles indemnizaciones, además de que se corre el riesgo de la imposición de costas al cliente caso de no prosperar nuestras pretensiones.

Por la Cuota Litis se ha entendido tradicionalmente un procedimiento de minutar los honorarios profesionales en función de los resultados obtenidos con el pleito, de tal manera que el abogado minutará un porcentaje convenido del valor económico de tales resultados, de ser éstos positivos, y no facturará sus servicios en caso contrario.

En la Cuota Litis no se contemplan las tasas judiciales, ni los gastos y suplidos (que, salvo pacto en contrario, serán repercutidos por el Abogado al cliente) ni las costas procesales (que suelen ser a favor del cliente de ser ganadas y que tendrá que satisfacerlas este en caso de ser condenado al pago de las mismas).

Sencillamente, si el abogado no gana el asunto INDEMNIZACION GLOBAL no cobra honorarios, tan solo las tasas judiciales. Este sistema de pago, y ante el escenario socio-económico actual, en plena crisis financiera, ausencia de consumo, falta de ingresos, fomento del ahorro y aumento de casos judiciales, se presume ideal para afrontar la ayuda legal al cliente proliferando, en la práctica y desde entonces, despachos de abogados especialistas en  el cobro de sus honorarios basados en la cuota litis, que se involucran con los resultados a obtener y que nada tienen que envidiar a los despachos tradicionales de abogados tanto en lo profesional como en lo deontológico.

Por tanto los Honorarios “A Porcentaje” o Cuota Litis no pueden ser prohibidos. Este tipo de retribución al Abogado es legítima ya que su prohibición constituiría una práctica contraria a la Ley de Defensa de la Competencia.

Nuestros Abogados en INDEMNIZACION GLOBAL son expertos y especialistas en la reclamación extrajudicial y judicial de indemnizaciones por accidentes de trafico y laborales, daños, negligencias y errores médicos, por despidos, por  responsabilidad de la Administración Pública, o por incapacidades derivadas de accidentes laborales o accidentes de tráfico.
Adaptamos el coste de cada reclamación civil, laboral o contencioso-administrativa a las necesidades del cliente, y actuamos A Porcentaje. Sabemos cómo negociar la mejor indemnización, y sabemos como defender ante los Tribunales la mayor compensación económica.

Disponemos de peritos Valoradores del Daño Corporal asociados a nuestra firma INDEMNIZACION GLOBAL desde la que ofrecemos los mejores servicios integrales de peritaje, valoración del daño, defensa jurídica y representación procesal, bien a coste cero, o con mínimos desembolsos.
Nuestros servicios de reclamación indemnizatoria a porcentaje o por cuota litios es la mejor opción.

928 297 609
667 227 741

domingo, 24 de marzo de 2013

LA RECLAMACION DEL LUCRO CESANTE DE UN AUTOTAXI POR SU PARALIZACION TRAS UN ACCIDENTE


A) Tras un accidente de trafico, un taxi tiene derecho a una indemnización por lucro cesante, pues se  destina al desarrollo de una actividad industrial y la paralización temporal del mismo, para su reparación, supone un perjuicio que ha de ser indemnizado. Y en el concepto "lucro cesante" ha de incluirse no sólo el beneficio neto dejado de obtener, sino también los gastos fijos que el profesional debe asumir, tanto si el taxi está en funcionamiento como si está paralizado -seguro, Seguridad Social, amortización del vehículo, revisiones técnicas-, sin perjuicio de descontar los que se ahorra el propietario mientras el vehículo está parado -combustible, mantenimiento-.
B) Conforme al art. 1106 CC, el lucro cesante, es "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" (pérdida de ingresos, en sentido amplio, ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de expectativas de mejora profesional), y ha de ser probado por el perjudicado. Claro, a diferencia del daño emergente, sencillo de determinar por medios directos de prueba, el lucro cesante implica la pérdida de ingresos contingentes difíciles de valorar, puesto que se proyecta en muchos casos hacia el futuro, de forma que al cuantificarlo, ha de tenerse siempre en consideración la presencia de un margen de indeterminación apreciable; requerirá pruebas indirectas y probabilísticas referidas a la existencia y cuantificación ("lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto", o en base a la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso: SSTS 21.11.1977, 26.9.2002, 19.1.2006, 27.6.2006,...). Otra cosa es que, en materia de prueba se exija de forma rigurosa la acreditación del hecho, del nexo causal (entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, y la realidad de éste, así las SSTS 8.7.1996, 21.10.1996, 5.11.1998, 14.7.2003,...).
Es decir, el lucro cesante es concepto indemnizable (arts. 1101, 1106 y 1107 CC), siempre que se constate:
1º) la posibilidad de haber podido obtener ganancias en caso de no haberse producido el evento causante del daño,
2º) es de apreciación restrictiva,
3º) por ello requiere rigurosa (rigor en el sentido de "razonable" o "adecuado") prueba de que se dejaron de obtener ganancias (no dudosas, aleatorias, contingentes, hipotéticas, basadas en expectativas no consolidadas o solo fundadas en esperanzas, lo que requiere datos objetivos como base para estimar las concretas -o por aproximación- pérdidas),
4º) con la misma relación de causa a efecto (esas pérdidas han de ser consecuencia necesaria de aquel hecho generador)
Por ello, la jurisprudencia, para apreciar su existencia, afirma que hemos de situarnos en una zona intermedia, entre la indemnización de los sueños de riqueza de la víctima y la exigencia de una prueba incontrovertible de la ganancia no obtenida.
C)  REQUISITOS: Sin duda un autotaxi, se destina al desarrollo de una actividad industrial y la paralización temporal del mismo, para su reparación, supone un perjuicio que ha de ser indemnizado (consecuentemente con el principio de reparación íntegra) y, como tal, ha de justificarse en su cuantía, y ha de ser consecuencia del hecho generador:
a) el vehículo siniestrado ha sido objeto de la oportuna reparación;
b) dicha reparación ha durado un cierto período de tiempo, que precisa la determinación del necesario para la misma (ha de tratarse de un período razonable en que la concreta reparación pudo llevarse a cabo, con exclusión de períodos en que se prolongó aquélla, siempre que la prolongación no sea imputable a una actuación renuente o culposa, en su caso, de la aseguradora demandada, sin que puedan recaer sobre ésta los "tiempos muertos" en la reparación, a los que sea ajena);
c) consta que el vehículo se destina a la actividad industrial de taxi;
d) es difícil que la contabilidad de la empresa o un informe de auditoría reflejen y cuantifiquen con certeza y fiabilidad la concreta ganancia frustrada, lo que impone acudir a medios de prueba indirectos y probabilísticas (así las SSTS. 21.11.1977, 19.1.2006, 27.7.2006, empleando criterios presuntivos (como la aportación de certificaciones emitidas por empresas del ramo en que se desarrolla la actividad del perjudicado que, con apoyo en Órdenes Ministeriales valoran los períodos de paralización, con cierto valor probatorio, al menos con carácter orientativo; lo cual comporta mitigar aquella prueba completa y rigurosa sobre su existencia, para exigir una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tenga presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31.5.1983, 7.6.1978, 30.6.1993,....°)

A cargo del actor estaba el procurar no hacer más gravosa la situación del responsable del daño (pronta orden de reparación)

Y todo ello, sin perjuicio de la pertinente moderación (descontar días festivos, reducir al tiempo "indispensable" de reparación, descontar "tiempos muertos" de espera no imputables al responsable del daño, etc,,,)
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D) PRUEBA: Con la demanda se aporta certificado del "Institut Metropoltà del Taxi”, conforme al cual los gastos fijos diarios son 21'77 Eur./hora de recaudación bruta, es decir, 174'16 Eur./día, de los que la actora descuenta 50 Eur. en concepto de gastos fijos de explotación, reduciendo el importe diario a 124'16 Eur.) sobre la recaudación media diaria; la fuerza probatoria de dicho documento (objetivación de gastos fijos según la media habitual del sector profesional) ha de hacerse conforme a los arts. 326.1, 334 y 348 LEC, y al respecto, en relación con los anteriores datos y consideraciones, las referidas sumas ni se revelan irrazonables ni se desvirtúa de contrario, ni se ofrece alternativa (con lo que se respeta el principio de contradicción), ni constan ingresos superiores o no. 6) "despeses fixes diàries" solo puede entenderse como gastos fijos o generales por la paralización del vehículo, a los que ha debido hacerse frente, pues en el concepto "lucro cesante" ha de incluirse no sólo el beneficio neto dejado de obtener sino también los gastos fijos que el profesional debe asumir, tanto si el taxi está en funcionamiento como si está paralizado (seguro, SS, amortización del vehículo, revisiones técnicas,...), sin perjuicio de descontar los que, indudablemente se ahorra el propietario mientras el vehículo está parado (combustible, mantenimiento).
 
 
 
 


domingo, 17 de marzo de 2013

EL DERECHO DE REPETICION DE LA ASEGURADORA PRESCRIBE AL AÑO DEL PAGO AL PERJUDICADO


1º) El art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, regula la facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

2º) Los tribunales se han mostrado favorable a la posibilidad de que el Consorcio de Compensación de Seguros acuda a la acción de regreso para recuperar los fondos que ha destinado a indemnizar directamente a las víctimas por no haber cumplido el responsable con la obligación de tener suscrita póliza de aseguramiento obligatorio de vehículos a motor, y ello por las siguientes razones:

A.- La acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros no nace del siniestro viario sino del hecho de haber satisfecho al perjudicado la indemnización abonada y de haber sido requerido infructuosamente su pago del obligado por parte del Consorcio, lo que se ha producido con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

B.- El artículo 20.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto crea un titulo ejecutivo, y abre la vía de este juicio especial y sumario para que en él se ejercite la acción de repetición, es una norma procesal y, como tal, por ella deban regirse los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque, la relación jurídico-material que constituye el objeto del litigio sea anterior.

3º) El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes artículo 7), en lo que aquí interesa, puesto que constituye la razón de la reclamación formulada por el Consorcio, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: "... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro".

El pago de la indemnización, dice la sentencia de la Sala 1ª del TS de 11 de julio de 2011, es, "condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación".

De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LEC que prohibe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC, que el plazo de un año no comenzará a correr hasta después de dictada esa sentencia firme.

Con esta interpretación combinada de los arts.7. LRSCSCVM,114 LECriminal, 1969 del CC, y 40 LEC, dice la STS de 11 de noviembre de 2011, no sólo se sigue la Doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec 1748/06, ap 45.1.), 7 de enero de 2011 (rec 1272/07, Ej 6º), 11 de julio de 2011 (rec 1058/08, FJ 2º), 19 de octubre de 2009 (rec 1129/05. FJ 5º) y 25 de junio de 2008 (rec 3987/01, FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal.
 
 
 
 

domingo, 24 de febrero de 2013

REQUISITOS PARA EL COBRO DE UNA INDEMNIZACION POR HUNDIMIENTO DE UN BUQUE


 
1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 16-3-1996, nº 192/1996, rec. 2660/1992, condena a la aseguradora pues aparece probado que el referido hundimiento del buque pesquero se produjo sin la intervención de dolo, culpa o negligencia por parte del armador o de la tripulación -como alega la entidad aseguradora-, sino que fue consecuencia inevitable de una vía de agua que, accidentalmente y cuando se hallaba dedicado normalmente a las faenas de la pesca, se produjo en el mismo.  
2º) Pues aunque es cierto que la negligencia de la tripulación es un motivo de exclusión del riesgo asegurado, en el caso de autos, la avería determinante del hundimiento se ocasionó en la propia estructura del buque o elemento fijo de éste, al entrar una vía de agua en la máquina, que la anegó completamente, a través de la parte encementada del codaste. La tripulación procedió a utilizar una bomba de achique, conectada por una correa con el motor principal, si bien dicha bomba al tiempo de estar funcionando cogió agua y se soltó. Ante ello, y la imposibilidad de impedir la entrada de agua y el peligro cierto de hundimiento, se avisó por radio a otro pesquero y se evacuó el siniestrado. No puede decirse que el hecho dañoso ha ocurrido a consecuencia de culpa o negligencia de la tripulación.  
En definitiva, pues, no hay base probatoria para estimar que estamos ante actos de baratería (véase artículo 756 del Código de Comercio), esto es, riesgos sobrevenidos a consecuencia de faltas de cierta gravedad del capitán o de la tripulación". 
3º) El artículo 612.14 del Código de Comercio establece como inherente al cargo de capitán las obligaciones siguientes: "Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría....". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce, en esencia, que la tripulación abandonó el barco a las siete de la mañana del día del siniestro y el mismo no se hundió hasta las diecinueve horas de dicho día, de donde la recurrente pretende deducir, según parece, que el capitán no cumplió las obligaciones que le incumben. 
Después de hacer constar que, dadas las especiales características del barco siniestrado, la tripulación del mismo estaba integrada por catorce pescadores al mando de un patrón de pesca, el expresado motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia aquí recurrida, según consta en los razonamientos de la misma que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, declara probado, y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para desvirtuarlo, que toda la tripulación, incluido el patrón de pesca, trató de aminorar o eliminar la vía de agua que invadía el barco , lo que no se pudo conseguir, al haberse averiado también la única bomba de achique de que disponían, ante cuya situación, dada la imposibilidad de reducir la vía de agua, que iba en aumento, y considerando inminente e inevitable el hundimiento del barco, decidieron, todos de acuerdo, abandonarlo, luego que acudió a recogerlos otro barco pesquero, de análogas características a las de aquél, aunque luego el hundimiento tardara en producirse más tiempo del inicialmente previsible.