domingo, 24 de febrero de 2013

REQUISITOS PARA EL COBRO DE UNA INDEMNIZACION POR HUNDIMIENTO DE UN BUQUE


 
1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 16-3-1996, nº 192/1996, rec. 2660/1992, condena a la aseguradora pues aparece probado que el referido hundimiento del buque pesquero se produjo sin la intervención de dolo, culpa o negligencia por parte del armador o de la tripulación -como alega la entidad aseguradora-, sino que fue consecuencia inevitable de una vía de agua que, accidentalmente y cuando se hallaba dedicado normalmente a las faenas de la pesca, se produjo en el mismo.  
2º) Pues aunque es cierto que la negligencia de la tripulación es un motivo de exclusión del riesgo asegurado, en el caso de autos, la avería determinante del hundimiento se ocasionó en la propia estructura del buque o elemento fijo de éste, al entrar una vía de agua en la máquina, que la anegó completamente, a través de la parte encementada del codaste. La tripulación procedió a utilizar una bomba de achique, conectada por una correa con el motor principal, si bien dicha bomba al tiempo de estar funcionando cogió agua y se soltó. Ante ello, y la imposibilidad de impedir la entrada de agua y el peligro cierto de hundimiento, se avisó por radio a otro pesquero y se evacuó el siniestrado. No puede decirse que el hecho dañoso ha ocurrido a consecuencia de culpa o negligencia de la tripulación.  
En definitiva, pues, no hay base probatoria para estimar que estamos ante actos de baratería (véase artículo 756 del Código de Comercio), esto es, riesgos sobrevenidos a consecuencia de faltas de cierta gravedad del capitán o de la tripulación". 
3º) El artículo 612.14 del Código de Comercio establece como inherente al cargo de capitán las obligaciones siguientes: "Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría....". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce, en esencia, que la tripulación abandonó el barco a las siete de la mañana del día del siniestro y el mismo no se hundió hasta las diecinueve horas de dicho día, de donde la recurrente pretende deducir, según parece, que el capitán no cumplió las obligaciones que le incumben. 
Después de hacer constar que, dadas las especiales características del barco siniestrado, la tripulación del mismo estaba integrada por catorce pescadores al mando de un patrón de pesca, el expresado motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia aquí recurrida, según consta en los razonamientos de la misma que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, declara probado, y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para desvirtuarlo, que toda la tripulación, incluido el patrón de pesca, trató de aminorar o eliminar la vía de agua que invadía el barco , lo que no se pudo conseguir, al haberse averiado también la única bomba de achique de que disponían, ante cuya situación, dada la imposibilidad de reducir la vía de agua, que iba en aumento, y considerando inminente e inevitable el hundimiento del barco, decidieron, todos de acuerdo, abandonarlo, luego que acudió a recogerlos otro barco pesquero, de análogas características a las de aquél, aunque luego el hundimiento tardara en producirse más tiempo del inicialmente previsible.
 
 
 
 

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