jueves, 29 de mayo de 2014

LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR UN ACCIDENTE LABORAL COMO DEUDA DE SEGURIDAD



A) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 30-6-2010, rec. 4123/2008, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante contra sentencia que rechazó su pretensión sobre responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo. Declara el Tribunal, entre otros pronunciamientos, que en el caso enjuiciado se da una responsabilidad empresarial "in vigilando" o "in eligendo", dado que el actor actuaba atendiendo a los requerimientos de otro de los dos empleados, que ostentaba la categoría profesional y formación que le autorizaban trabajos en altura y desmontar estructuras metálicas, y que la actuación indebida del aprendiz más que nada ha de atribuirse, no sólo a su inexperiencia, sino muy especialmente a la falta de formación y a la ausencia del obligado tutor, por lo que la actuación del lesionado carece de relevancia a los efectos de una posible compensación de culpas y responsabilidades.
B) Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y 17/07/07 -rcud 513/06-).
 Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes (las llamadas "obligaciones de seguridad, protección o cuidado").
Y esta cualidad fronteriza ha determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual, y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación -más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible (SSTS -Sala Primera- 89/1993, de 15/02; 24/07/98 -rec. 918/94-; 08/04/99 -rec. 3420/94-.... 29/10/08 -rec. 942/03-; 26/03/09 -rec. 2024/02-; y 27/05/09 -rec. 2933/03-). Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene.
C) El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (art. 4.2. d)) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" (art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 /noviembre), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" (STS 08/10/01 -rcud 4403/00-, ya citada).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
D) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores (art. 14.1 LPRL).
E) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).
F) SUPUESTOS DE AUSENCIA DE RESPONSABUILIDAD DEL EMPRESARIO: Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
G) En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas anteriormente, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor).
Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".
 
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LA INDEMNIZACION POR LA RESOLUCION UNILATERAL DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCÍON EN EXCLUSIVA



A) La  sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sec. 1ª, de  8-3-2013, nº 54/2013, rec. 35/2012,  resolvió que  cabe indemnización por resolución unilateral del contrato de distribución. La AP condena al concedente al pago de indemnización por resolución unilateral del contrato, estimando que procede la indemnización por lucro cesante, dado el poco tiempo de preaviso concedido, y por clientela, por aplicación analógica de la Ley sobre el contrato de agencia que contempla esta indemnización.
B) La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias recaídas en torno al contrato de distribución de duración indefinida, sobre todo a partir de la sentencia del pleno de la Sala primera de 15 de enero de 2008 (ROJ: STS 829/2008), luego seguidas, por ejemplo, por las sentencias de 3 y 15 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1064/2011 y ROJ: STS 1236/2011, respectivamente), 18 de julio de 2012 (ROJ: STS 5289/2012), 2 de octubre del 2012 (ROJ: STS 6721/2012) y 20 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8423/2012), y las allí citadas, declara lo siguiente (para lo que seguiremos de modo especial la sentencia citada de 15 de marzo de 2011):
- en nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración indefinida, de acuerdo con sus propios intereses;
- resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución, pero sí la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho;
- el desistimiento unilateral siempre conlleva la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación, porque de lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe;
- el ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios;
- en conclusión, el desistimiento unilateral del contrato de distribución, como regla, no da lugar a indemnización alguna a favor de la otra parte, y en caso de mediar mala fe o abuso en la forma de ejercitar la facultad de desistir la indemnización nada más comprende los eventuales daños y perjuicios provocados por ilicitud pero no los derivados del desistimiento, ya que, a la postre, son los contratantes quienes definen la duración, exclusiva, territorio, cuantía, etcétera.
- en cuanto a la compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso y por clientela, como sostiene la sentencia 892/2006 de 29 septiembre reiterando la de 9 de febrero de 2006 "la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte (...) Tal indemnización es distinta de la indemnización que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte de la concedente en la finalización de la relación establecida.
C) PLAZO DE PREAVISO: En el presente supuesto, siguiendo la jurisprudencia y nuestros precedentes hemos de concluir que parece contrario a la buena fe el desistimiento unilateral por parte de la demandada concedente con un plazo de preaviso de solo mes y medio (en realidad, la denuncia del contrato se produjo en un momento determinado -sobre mediados de enero de 2007- y la relación comercial se prolongó tácitamente durante un mes y medio más), dado el poco tiempo concedido y las características de la relación de distribución. Como dice la citada sentencia de 18 de julio de 2012, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla -.
D) INDEMNIZACION: Lo expuesto debe dar lugar a la correspondiente indemnización, aunque no en la cuantía solicitada de 97.500 euros por lucro cesante, sino solo por las ganancias dejadas de obtener durante el mayor plazo que la demandada debería haber dado a la distribuidora para que el contrato quedara extinguido. Aplicando analógicamente los criterios previstos en el artículo 25 de la Ley sobre Contrato de Agencia (12/1992, de 27 de mayo) y teniendo en cuenta que el contrato duró cincuenta meses (cuatro años y dos meses, de enero de 2003 a febrero de 2007), nos parece que BBZIX debería haber preavisado a la otra parte con una antelación de al menos cuatro meses, es decir, dos meses y medio más de los concedidos, por lo que la actora tiene derecho a percibir los ingresos netos que habría obtenido durante ese periodo de dos meses y medio.
Y debe de tenerse en cuenta, que sobre la demandante recae la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y la cuantía de la indemnización que solicita.
E) INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:  La jurisprudencia, tal como corrobora la sentencia citada del pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, reconoce expresamente la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley sobre contrato de agencia. Este precepto regula la indemnización por clientela si la actividad anterior del agente (distribuidor en nuestro caso) puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. Del texto normativo resultan los presupuestos para la indemnización por cliente: por un lado, la aportación de nuevos clientes a favor del empresario (o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente); y, por otro, el aprovechamiento de la clientela por el concedente.
Un problema pude existir si la parte demandante no aporta una pericial que valore el fondo de comercio o clientela conseguida -aparte de que tampoco enumere los clientes de que disponía para la venta de los productos-. Por el contrario, si se limita a valorar la clientela con fundamento en la pérdida de beneficios netos durante el periodo concretado en la demanda, está mezclando lo que es lucro cesante -antes determinado- y el precio de mercado que puede tener la clientela obtenida gracias a su propia actividad de ventas del producto suministrado, sin perjuicio de que en todo caso deba ser respetado el límite señalado en el artículo 28.3 de la Ley sobre el contrato de agencia ("la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior").
F) Por último, si se acreditan, cabe la indemnización de los gastos no amortizados por la actividad de distribución.
 
 
 
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domingo, 27 de abril de 2014

NO CABE INDEMNIZACION POR CONTAGIO DE LA HEPATITIS C CON ANTERIORIDAD A LA IDENTIFICACION DE LA ENFERMEDAD Y A SU DETECCION


1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 24-7-2012, rec. 691/2011, declara que es conforme a derecho la resolución denegatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial por la infección con el virus de la hepatitis C, como consecuencia de las transfusiones realizadas al recurrente.
La Sala "a quo" considera que no existió infracción de la "lex artis" en el posible contagio del virus de la hepatitis C al recurrente, pues éste se habría producido entre 1987 y 1990, con anterioridad a la fecha de identificación de la enfermedad y descubrimiento de los marcadores para su detección, por lo que su detección no era exigible en aquel tiempo.
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2º) La Sala "a quo", como ya hemos adelantado, considera que no existió infracción de la Lex Artis en el posible contagio del virus de la hepatitis C al demandante, pues éste se habría producido entre 1987 y 1990, con anterioridad a la fecha de identificación de la enfermedad y descubrimiento de los marcadores para su detección, por lo que su detección no era exigible en aquel tiempo. Además, se dice en la sentencia impugnada, el producto trasfundido, factor VII, era un preparado comercial sometido a métodos de purificación y de inactivación viral.
Igualmente la previa Sentencia, la de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001,  contiene una doctrina que puede considerarse hoy plenamente consolidada, que declara que:  «Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/1996) , viene considerando ( Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001, entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/93), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98) , 5 de abril de 2000 (recurso 3948/98) y 9 de octubre de 2000 (recurso 2755/99), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento (hallazgo ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente».

Y, en base a tales consideraciones, concluíamos que el daño causado por el contagio no podía considerarse antijurídico y que, por tanto, no venía la Administración obligada a repararlo.
 
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lunes, 17 de marzo de 2014

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO 2014 CON LA CUANTIA INDEMNIZACIONES POR MUERTE LESIONES PERMANENTES E INCAPACIDAD TEMPORAL


CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE LESIONES PERMANENTES  E  INCAPACIDAD TEMPORAL   DURANTE EL AÑO 2014.

En el Boletín Oficial del Estado del sábado 15 de marzo de 2014, se ha publicado por el Ministerio de Economía y Competitividad, la  Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
 
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En aplicación del apartado primero del anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acuerda dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2014, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías.
 
 
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domingo, 16 de marzo de 2014

NO EXISTE DERECHO DE INDEMNIZACION POR LA DENEGACION DE ENTRADA EN UN PAIS DE LA UNION EUROPEA


 
1º) La sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, de 17 de enero de 2013, nº C-23/2012, establece que no existe un derecho a exigir una indemnización por la denegación de entrada en un estado miembro de la Unión Europea, basado en el derecho a la libre circulación de personas, pues no existe amparo legal, pues el art. 13.3 Reglamento CE 562/2006 únicamente prevé la obligación de los Estados miembros de establecer un recurso contra las resoluciones de denegación de entrada en su territorio (FJ 31 y 33-42).
Dice el art, 47  de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea:
“Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia”.
2º) La petición de decisión prejudicial ante el TJUE tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) y de los artículos 6, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105, p. 1).
Dicha petición se presentó en el marco del examen de un recurso interpuesto por una persona  contra la denegación de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el interesado a raíz del comportamiento de una autoridad administrativa con ocasión del cruce de la frontera letona.
3º) El TJUE  establece que sin perjuicio de una indemnización otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional del tercer país de que se trate tendrá derecho a que se corrija el sello de entrada cancelado y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se le denegó la entrada si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada.”
Pero al no ser recurrible ante un órgano jurisdiccional la denegación de autorización de entrada en Letonia, tampoco puede examinarse en sede judicial el recurso por el que se solicita que se declare la existencia de un vicio en el procedimiento de adopción de la resolución de autorización de entrada en dicho Estado miembro.
4º) La pretensión de indemnización no puede considerarse una pretensión distinta, ya que es indisociable de la pretensión principal. Por consiguiente, a falta de pretensión principal, la pretensión de indemnización del daño personal y moral no es admisible y debe igualmente rechazarse.
El Sr. Zakaria interpuso un recurso contra la resolución de la administratīvā rajona tiesa. La Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo) confirmó la motivación de dicha resolución. Este último órgano jurisdiccional admitió, no obstante, que, si el Sr. Zakaria consideraba que la Guardia de fronteras había cometido una vulneración de su honor y su dignidad que daba derecho a una indemnización, estaba legitimado para ejercitar una acción de indemnización ante la jurisdicción ordinaria.
El Sr. Zakaria interpuso un recurso contra la resolución de la Administratīvā apgabaltiesa ante el Augstākās Tiesas Senāts (Senado del Tribunal Supremo). A tenor de dicho recurso, no solicita la revisión de la resolución de autorización de entrada en territorio letón, sino que impugna las actuaciones de hecho llevadas a cabo por la Guardia de fronteras en el momento de adoptar la resolución, pero no vinculadas a ésta. Asimismo alega que tales actuaciones de hecho están comprendidas en la definición que se recoge en el artículo 89 de la Ley de procedimiento administrativo.
El Augstākās Tiesas Senāts, órgano jurisdiccional remitente, expone que, a falta de recurso contra la resolución del Director de la guardia de fronteras ante la jurisdicción contencioso-administrativa y habida cuenta de que el recurso del Sr. Zakaria va dirigido contra actuaciones llevadas a cabo en el curso de un procedimiento administrativo, la pretensión de indemnización no puede ser enjuiciada en el marco de un procedimiento civil. No obstante, manifiesta dudas acerca de la compatibilidad con las disposiciones del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 de las normas nacionales que se oponen a que pueda impugnarse una resolución ante un órgano jurisdiccional o una institución que, desde el punto de vista institucional y funcional, garantice un examen independiente y objetivo del recurso.
Asimismo, dicho órgano jurisdiccional manifiesta dudas en cuanto a que el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 garantice el derecho a un recurso únicamente en el caso de que al interesado se le deniegue la entrada en el territorio del Estado de que se trate, y considera que toda persona tiene derecho a impugnar las infracciones cometidas en el curso del procedimiento, en particular las que atenten contra la dignidad humana, aun cuando el contenido de la resolución administrativa sea favorable.
Habida cuenta de estas consideraciones, el Augstākās Tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las 3 cuestiones prejudiciales siguientes:
“1) ¿Contempla el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 (…) el derecho de la persona a recurrir no sólo la denegación de entrada en el país, sino también las infracciones cometidas durante el procedimiento de adopción de la resolución por la cual se autoriza la entrada?.
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿impone la citada norma jurídica al Estado miembro, habida cuenta de lo dispuesto en el vigésimo considerando y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 562/2006, así como en el artículo 47 de la Carta (…), la obligación de garantizar un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional?.
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y de respuesta negativa a la segunda, ¿impone al Estado miembro el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006, habida cuenta de lo dispuesto en el vigésimo considerando y en el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, y en el artículo 47 de la Carta (…), la obligación de garantizar un recurso efectivo ante un órgano administrativo que, desde el punto de vista institucional y funcional ofrezca las mismas garantías que un órgano jurisdiccional?”.
5º) Procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la UE. Se desprende de la resolución de remisión, del examen de los autos sometidos al Tribunal de Justicia y de las observaciones de la Comisión que las disposiciones pertinentes del Derecho letón son objeto de interpretaciones divergentes en lo que respecta a la posibilidad de impugnar judicialmente las actuaciones de hecho de la Guardia de fronteras y de obtener una indemnización por el daño personal y moral que éstas pudieran haber ocasionado a una persona, en el supuesto de que se haya dictado una resolución administrativa positiva, a saber, una autorización de entrada en el territorio letón.
 A este respecto, hay que recordar que, según se desprende de una reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de Justicia responde a una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con arreglo al artículo 267 TFUE, no es competente para interpretar el derecho interno de dicho Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C-37/92, Rec. p. I-4947, apartado 7; de 20 de octubre de 2005, Ten Kate Holding Musselkanaal y otros, C-511/03, Rec. p. I-8979, apartado 25, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, Rec. p. I-8613, apartado 34).
Por lo que respecta al artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006, éste prescribe que las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir esa resolución. Según dicha disposición, tales recursos se regirán por el Derecho interno de cada país.
5º) El Tribunal europeo resuelve que corresponde a los Estados miembros establecer en su ordenamiento interno los recursos apropiados para garantizar, respetando el artículo 47 de la Carta, la protección de las personas que hacen valer los derechos que les confiere el artículo 6 del Reglamento nº 562/2006.
Si dicho órgano jurisdiccional considera, a la luz de la respuesta dada por comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, deberá examinarla a la luz del Derecho nacional, tomando asimismo en consideración el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, del que son parte todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11, Rec. p. I-0000, apartados 72 y 73).
A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 únicamente prevé la obligación de los Estados miembros de establecer un recurso contra las resoluciones de denegación de entrada en su territorio, y que no cabe indemnización alguna por la denegación de entrada en la Unión Europea, pues el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), únicamente prevé la obligación de los Estados miembros de establecer un recurso contra las resoluciones de denegación de entrada en su territorio.
 
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domingo, 2 de marzo de 2014

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLECIMieNTO DE UN PACIENTE POR CAIDA DE LA CAMA DEL HOSPITAL


1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 18-7-2006, nº 786/2006, rec. 4019/1999,  considera que no se ha producido en este caso vulneración de normativa ni de jurisprudencia, puesto que no le es imputable al centro sanitario en el que se encontraba ingresada la menor la causa de su fallecimiento, ya que el personal empleado del mismo cumplió perfectamente con todas sus obligaciones, no existiendo relación de causalidad entre los actos u omisiones del personal sanitario y la muerte de la niña, al considerar que la caída de la cama no se produjo por negligencia del centro, pues fue un hecho absolutamente incidental que no puede imputársele a nadie, por lo que tanto la asegurador como el centro sanitario son absueltos.
2º) La "la prueba practicada no deja entrever el más mínimo indicio de que, a pesar de las características anatómicas de la paciente, la caída de la cama que ocupaba fuese un suceso previsible por el personal que la cuidaba, máxime cuando en su casa no utilizaban barandillas".
Pues el Centro Hospitalario tenía la obligación de cuidar a los enfermos, sin necesidad de que las medidas las indiquen sus familiares, máxime cuando existe un riesgo de caída y con él la posibilidad de materializarse.
La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo o in vigilando, la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa in operando por parte del causante del daño (SSTS 8 de mayo de 1999 ;24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 y 3 de abril 2006).
Y es evidente que no cabe estimarlo infringido cuando no está acreditado que daño producido provenga de la culpa o negligencia de un sanitario empleado en el Centro demandado, sino de un hecho puramente casual no asociado al incumplimiento de la obligación propia o específica de poner barandillas en la cama para evitar la caída de los pacientes.
3º) El ingreso hospitalario plantea sin duda una serie de riesgos, independientemente del proceso por el que se ingresa; riesgos que, en el caso de los ancianos, se acentúa en razón a factores propios derivados de la edad y de las alteraciones degenerativas, que se concretan muy especialmente en las caídas de la cama o en otros espacios del Centro. Ahora bien, la caída de la cama no es un riesgo en si mismo, sino una situación asociada al incumplimiento por parte del Centro Médico de la obligación que tiene de identificar las causas por las que se produce y de adoptar, en su vista, las medidas de seguridad y vigilancia pertinentes, por lo que para responder, no basta con que esta se produzca ya que de aceptarse esta conclusión, quedaría consagrada una responsabilidad en todos los casos en que se derivase el daño, objetivando la responsabilidad de las personas por las que se tiene que responder, con olvido de los requisitos de culpa y relación de causalidad.
Por ello se debe de valorar  que una casa no es un hospital, y de que la interrelación del paciente con el medio hospitalario origina riesgos evidentes. Por lo que si la paciente no utilizaba barandillas habitualmente, y ningún familiar había solicitado del personal sanitario que las colocasen en la cama , ni existían factores de riesgo identificados con arreglo a las reglas de la experiencia propias de un servicio de enfermería que conoce y controla la situación de los internos, que pudiera derivarse de la enfermedad o de la desorientación de la paciente en el momento de su ingreso o que fuera advertida durante los días en que estuvo hospitalizada, es por lo que ninguna relación de causalidad se advierte entre la caída y la actividad prestada por la demandada, puesto que ningún incumplimiento hubo de posibles deberes de vigilancia y cuidado de la enferma que permitan imputarle el daño de una forma simplemente especulativa y desproporcionada, como se pretende en el motivo.
4º) La responsabilidad objetiva que se sostiene en el segundo motivo, con cita de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, tampoco puede tener acogida. La acción ejercitada en la demanda es que resulta de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, referida a la culpa extracontractual de la entidad sanitaria demandada, con base en que hubo una prestación de servicio defectuosa causante de un daño causalmente vinculado a su actuación, la cual fue desestimada porque no se apreció la concurrencia de ninguno de estos requisitos, y no es posible establecer la responsabilidad objetiva que respecto a dichos daños establece el artículo 28 de la Ley, sobre la base de una infracción de preceptos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, ni sirven para ofrecer una solución jurídica distinta que, partiendo del mismo hecho, transforme una responsabilidad basada en el principio de la culpa en otra de carácter objetivo, cuando, como en el caso, no está acreditado el nexo causal entre la actuación del servicio sanitario y el daño.
5º)  La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17-7-2008, nº 724/2008, rec. 39/2002, por el contrario confirma la sentencia impugnada de la AP que rebajó la condena a los demandados a indemnizar al actor por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de su caída por rotura de la cama en el sanatorio donde había sido operado, lo cual hizo que el resultado lesivo fuese mayor del que cabría esperar teniendo en cuenta la dimensión de la caida, lo que justifica la modulación de la culpa del hospital y la reducción de la cuantía indemnizatoria.
Todo ello sobre la responsabilidad civil por las lesiones, secuelas y subsiguiente daño moral, sufridos por el demandante, hoy recurrente, a resultas de haber fallado el mecanismo de elevación de las piernas existente en la cama del hospital en que se encontraba internado siguiendo el curso postoperatorio a una previa intervención quirúrgica.
A la hora de cuantificar el importe de la indemnización, el Juzgado aplica analógicamente el baremo de tráfico, utilizando además la facultad moderadora prevista en el artículo 1103 del Código Civil,"vistos los padecimientos anteriores y el sufrimiento de una cervicoartrosis previa", así como el hecho de que el perjudicado fuera "posible portador de una enfermedad ostearticular crónica y degenerativa".
 
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domingo, 16 de febrero de 2014

NO CABE INDEMNIZACION A TERCEROS POR DAÑOS MORALES CAUSADOS POR EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO CAUSANTE DEL ACCIDENTE


NO CABE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES CAUSADOS POR EL CONDUCTOR FALLECIDO CAUSANTE DE UN ACCIDENTE A LOS PASAJEROS DEL VEHÍCULO:
1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de21-6-2002, nº 239/2002, rec. 192/2002, resuelve que no cabe  indemnización por daños morales derivados del fallecimiento del conductor del vehículo siniestrado, esposo y padre de los recurrentes, que es el propio autor causante del riesgo como consecuencia de la realización de una conducta intrínsecamente peligrosa como es la conducción, habiendo sido ya indemnizados los actores por los daños personales sufridos.
La reparación de daños morales es un concepto indemnizatorio distinto y, estando excluida la indemnización de los daños al conductor causante del siniestro, su fallecimiento no puede generar consecuencias jurídicas indemnizatorias para terceros.
2º) Es conforme a derecho la desestimación de una reclamación de indemnización en concepto de daños morales derivados del fallecimiento del conductor del vehículo siniestrado esposo y padre de los pasajeros del vehículo. Cuando el conductor que fallece es el propio autor causante del riesgo como consecuencia de la realización de una conducta intrínsecamente peligrosa como es la conducción.
La cuestión  parte de determinar si la normativa del seguro obligatorio excluía los daños producidos a los descendientes del asegurado o propietario del vehículo, entendiendo la jurisprudencia (STS 8-2-91) que el seguro obligatorio cubría la reparación de los daños corporales causados a todo perjudicado por hechos de la vinculación excepto al asegurado y conductor del vehículo Considerando una extralimitación reglamentaria la del art. 22 del anterior Reglamento del S. O., corregido por el art. 3.1 RDL 28 junio 1986 y el art. 12,19) de su Reglamento que establece que la cobertura obligatoria no alcanzará a los daños producidos al tomador, propietario del vehículo, identificando en la póliza o al asegurado o conductor del mismo.
Así el R.D. citado de 30-12-86 inspirado en las orientaciones de la Directiva de las Comunidades Europeas de 30-12-83 mantiene que los miembros de la familia del tomador conductor o cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esta comprometida en el siniestro no podrán ser excluidas en razón del parentesco del beneficiario del seguro de daños corporales. Solo se limita pues, siguiendo las Directrices Comunitarias 90/618 y 95/ 26 y 90/232, que se ha reflejado en el art. 5.1.3 y 4 de la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/95 de 30 de noviembre, la cobertura por daños personales del conductor del vehículo asegurado, siendo así que en el supuesto de autos se ha hecho efectiva esa cobertura habiendo sido indemnizados los ocupantes del vehículo, familiares del conductor fallecido por los daños personales sufridos, siendo distinto pues el concepto indemnizatorio cuya reparación se interesa por la parte apelante y que es el daño moral que deriva directamente del fallecimiento del conductor causante del accidente.
Al respecto hay que mantener como este daño del perjudicado nace directamente del daño del agente, de una conducta generadora de la responsabilidad y de cuyas consecuencias está el mismo excluido, sin que sea de recibo la aplicación de la existencia en el perjudicado de un derecho propio, pues si bien es cierto que nace el derecho de resarcimiento de ese daño moral directamente en el patrimonio del perjudicado, no está sin embargo amparado en hecho generador de efectos según el ordenamiento jurídico, y estando excluida la indemnización de los daños al conductor causante del siniestro, su fallecimiento no puede generar consecuencias jurídicas indemnizatorias para terceros que en supuesto de colisión o accidente con otros vehículos implicados hubieran podido ser resarcidos de ese daño moral derivado de la pérdida de un ser querido accionando frente al conductor contrario si fuera este el causante del accidente.
3º) Esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por el actual Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación a motor aprobado por RD 7/2001 de 12 de enero anteriormente citado, sin que la conclusión denegatoria de la indemnización reclamada suponga sin embargo una aplicación retroactiva del mismo sino la consideración de una doctrina jurisprudencial que posteriormente ha sido corroborada por el legislador.
Conclusión de lo expuesto es la no vulneración de las directivas citadas y la normativa vigente por la exclusión de la reparación de esos daños morales pues son plazos que derivan de un hecho excluido de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor, no incidiendo la parte recurrente en la cobertura por el seguro voluntario dado el tenor de su clausulado y la suscripción por el tomador de sus cláusulas limitativas del derecho y delimitadoras del riesgo.