1º) La sentencia del Tribunal
de Justicia (CE) Sala 5ª, de 17 de enero de 2013, nº C-23/2012, establece que
no existe un derecho a exigir una indemnización por la denegación de entrada en
un estado miembro de la Unión Europea, basado en el derecho a la libre circulación de personas, pues no existe
amparo legal, pues el art. 13.3 Reglamento CE 562/2006 únicamente prevé la
obligación de los Estados miembros de establecer un recurso contra las
resoluciones de denegación de entrada en su territorio (FJ 31 y 33-42).
Dice el art, 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea:
“Toda persona cuyos
derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido
violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones
establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene
derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo
razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la
ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará
asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes
siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad
del acceso a la justicia”.
2º) La petición de
decisión prejudicial ante el TJUE tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”)
y de los artículos 6, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº
562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el
que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por
las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105, p. 1).
Dicha petición se
presentó en el marco del examen de un recurso interpuesto por una persona contra la denegación de la indemnización por
daños y perjuicios reclamada por el interesado a raíz del comportamiento de una
autoridad administrativa con ocasión del cruce de la frontera letona.
3º) El TJUE establece que sin perjuicio de una indemnización
otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional del tercer país de
que se trate tendrá derecho a que se corrija el sello de entrada cancelado y
otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se
le denegó la entrada si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue
infundada.”
Pero al no ser
recurrible ante un órgano jurisdiccional la denegación de autorización de
entrada en Letonia, tampoco puede examinarse en sede judicial el recurso por el
que se solicita que se declare la existencia de un vicio en el procedimiento de
adopción de la resolución de autorización de entrada en dicho Estado miembro.
4º) La pretensión de indemnización
no puede considerarse una pretensión distinta, ya que es indisociable de la
pretensión principal. Por consiguiente, a falta de pretensión principal, la
pretensión de indemnización del daño personal y moral no es admisible y debe
igualmente rechazarse.
El Sr. Zakaria
interpuso un recurso contra la resolución de la administratīvā rajona tiesa. La
Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal regional de lo
contencioso-administrativo) confirmó la motivación de dicha resolución. Este
último órgano jurisdiccional admitió, no obstante, que, si el Sr. Zakaria
consideraba que la Guardia de fronteras había cometido una vulneración de su
honor y su dignidad que daba derecho a una indemnización, estaba legitimado
para ejercitar una acción de indemnización ante la jurisdicción ordinaria.
El Sr. Zakaria
interpuso un recurso contra la resolución de la Administratīvā apgabaltiesa
ante el Augstākās Tiesas Senāts (Senado del Tribunal Supremo). A tenor de dicho
recurso, no solicita la revisión de la resolución de autorización de entrada en
territorio letón, sino que impugna las actuaciones de hecho llevadas a cabo por
la Guardia de fronteras en el momento de adoptar la resolución, pero no
vinculadas a ésta. Asimismo alega que tales actuaciones de hecho están
comprendidas en la definición que se recoge en el artículo 89 de la Ley de
procedimiento administrativo.
El Augstākās Tiesas
Senāts, órgano jurisdiccional remitente, expone que, a falta de recurso contra
la resolución del Director de la guardia de fronteras ante la jurisdicción
contencioso-administrativa y habida cuenta de que el recurso del Sr. Zakaria va
dirigido contra actuaciones llevadas a cabo en el curso de un procedimiento
administrativo, la pretensión de indemnización no puede ser enjuiciada en el
marco de un procedimiento civil. No obstante, manifiesta dudas acerca de la
compatibilidad con las disposiciones del artículo 13, apartado 3, del
Reglamento nº 562/2006 de las normas nacionales que se oponen a que pueda impugnarse
una resolución ante un órgano jurisdiccional o una institución que, desde el
punto de vista institucional y funcional, garantice un examen independiente y
objetivo del recurso.
Asimismo, dicho
órgano jurisdiccional manifiesta dudas en cuanto a que el artículo 13, apartado
3, del Reglamento nº 562/2006 garantice el derecho a un recurso únicamente en
el caso de que al interesado se le deniegue la entrada en el territorio del
Estado de que se trate, y considera que toda persona tiene derecho a impugnar
las infracciones cometidas en el curso del procedimiento, en particular las que
atenten contra la dignidad humana, aun cuando el contenido de la resolución
administrativa sea favorable.
Habida cuenta de
estas consideraciones, el Augstākās Tiesas Senāts decidió suspender el
procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las 3 cuestiones prejudiciales
siguientes:
“1) ¿Contempla el
artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 (…) el derecho de la
persona a recurrir no sólo la denegación de entrada en el país, sino también
las infracciones cometidas durante el procedimiento de adopción de la
resolución por la cual se autoriza la entrada?.
2) En caso de
respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿impone la citada norma jurídica al
Estado miembro, habida cuenta de lo dispuesto en el vigésimo considerando y en
el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 562/2006, así como en el artículo
47 de la Carta (…), la obligación de garantizar un recurso efectivo ante un
órgano jurisdiccional?.
3) En caso de respuesta
afirmativa a la primera cuestión y de respuesta negativa a la segunda, ¿impone
al Estado miembro el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006,
habida cuenta de lo dispuesto en el vigésimo considerando y en el artículo 6,
apartado 1, del mismo Reglamento, y en el artículo 47 de la Carta (…), la
obligación de garantizar un recurso efectivo ante un órgano administrativo que,
desde el punto de vista institucional y funcional ofrezca las mismas garantías
que un órgano jurisdiccional?”.
5º)
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la UE. Se
desprende de la resolución de remisión, del examen de los autos sometidos al
Tribunal de Justicia y de las observaciones de la Comisión que las
disposiciones pertinentes del Derecho letón son objeto de interpretaciones
divergentes en lo que respecta a la posibilidad de impugnar judicialmente las
actuaciones de hecho de la Guardia de fronteras y de obtener una indemnización
por el daño personal y moral que éstas pudieran haber ocasionado a una persona,
en el supuesto de que se haya dictado una resolución administrativa positiva, a
saber, una autorización de entrada en el territorio letón.
A este respecto, hay que recordar que, según
se desprende de una reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de Justicia
responde a una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional de
un Estado miembro con arreglo al artículo 267 TFUE, no es competente para interpretar el derecho interno de dicho Estado
miembro (véanse, en particular, las sentencias de 12 de octubre de
1993, Vanacker y Lesage, C-37/92, Rec. p. I-4947, apartado 7; de 20 de octubre
de 2005, Ten Kate Holding Musselkanaal y otros, C-511/03, Rec. p. I-8979,
apartado 25, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, Rec. p. I-8613,
apartado 34).
Por lo que respecta
al artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006, éste prescribe que las
personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir esa
resolución. Según dicha disposición, tales recursos se regirán por el Derecho
interno de cada país.
5º) El Tribunal europeo resuelve que corresponde a los Estados
miembros establecer en su ordenamiento interno los recursos apropiados para
garantizar, respetando el artículo 47 de la Carta, la protección de las
personas que hacen valer los derechos que les confiere el artículo 6 del
Reglamento nº 562/2006.
Si dicho órgano
jurisdiccional considera, a la luz de la respuesta dada por comprendida dentro
del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, deberá examinarla a la luz
del Derecho nacional, tomando asimismo en consideración el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, del que son parte todos los Estados
miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011,
Dereci y otros, C-256/11, Rec. p. I-0000, apartados 72 y 73).
A la vista de las
anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que
el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 únicamente prevé la
obligación de los Estados miembros de establecer un recurso contra las
resoluciones de denegación de entrada en su territorio, y que no cabe
indemnización alguna por la denegación de entrada en la Unión Europea, pues el artículo
13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario
de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras
Schengen), únicamente prevé la obligación de los Estados miembros de establecer
un recurso contra las resoluciones de denegación de entrada en su territorio.
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