domingo, 2 de marzo de 2014

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLECIMieNTO DE UN PACIENTE POR CAIDA DE LA CAMA DEL HOSPITAL


1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 18-7-2006, nº 786/2006, rec. 4019/1999,  considera que no se ha producido en este caso vulneración de normativa ni de jurisprudencia, puesto que no le es imputable al centro sanitario en el que se encontraba ingresada la menor la causa de su fallecimiento, ya que el personal empleado del mismo cumplió perfectamente con todas sus obligaciones, no existiendo relación de causalidad entre los actos u omisiones del personal sanitario y la muerte de la niña, al considerar que la caída de la cama no se produjo por negligencia del centro, pues fue un hecho absolutamente incidental que no puede imputársele a nadie, por lo que tanto la asegurador como el centro sanitario son absueltos.
2º) La "la prueba practicada no deja entrever el más mínimo indicio de que, a pesar de las características anatómicas de la paciente, la caída de la cama que ocupaba fuese un suceso previsible por el personal que la cuidaba, máxime cuando en su casa no utilizaban barandillas".
Pues el Centro Hospitalario tenía la obligación de cuidar a los enfermos, sin necesidad de que las medidas las indiquen sus familiares, máxime cuando existe un riesgo de caída y con él la posibilidad de materializarse.
La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo o in vigilando, la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa in operando por parte del causante del daño (SSTS 8 de mayo de 1999 ;24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 y 3 de abril 2006).
Y es evidente que no cabe estimarlo infringido cuando no está acreditado que daño producido provenga de la culpa o negligencia de un sanitario empleado en el Centro demandado, sino de un hecho puramente casual no asociado al incumplimiento de la obligación propia o específica de poner barandillas en la cama para evitar la caída de los pacientes.
3º) El ingreso hospitalario plantea sin duda una serie de riesgos, independientemente del proceso por el que se ingresa; riesgos que, en el caso de los ancianos, se acentúa en razón a factores propios derivados de la edad y de las alteraciones degenerativas, que se concretan muy especialmente en las caídas de la cama o en otros espacios del Centro. Ahora bien, la caída de la cama no es un riesgo en si mismo, sino una situación asociada al incumplimiento por parte del Centro Médico de la obligación que tiene de identificar las causas por las que se produce y de adoptar, en su vista, las medidas de seguridad y vigilancia pertinentes, por lo que para responder, no basta con que esta se produzca ya que de aceptarse esta conclusión, quedaría consagrada una responsabilidad en todos los casos en que se derivase el daño, objetivando la responsabilidad de las personas por las que se tiene que responder, con olvido de los requisitos de culpa y relación de causalidad.
Por ello se debe de valorar  que una casa no es un hospital, y de que la interrelación del paciente con el medio hospitalario origina riesgos evidentes. Por lo que si la paciente no utilizaba barandillas habitualmente, y ningún familiar había solicitado del personal sanitario que las colocasen en la cama , ni existían factores de riesgo identificados con arreglo a las reglas de la experiencia propias de un servicio de enfermería que conoce y controla la situación de los internos, que pudiera derivarse de la enfermedad o de la desorientación de la paciente en el momento de su ingreso o que fuera advertida durante los días en que estuvo hospitalizada, es por lo que ninguna relación de causalidad se advierte entre la caída y la actividad prestada por la demandada, puesto que ningún incumplimiento hubo de posibles deberes de vigilancia y cuidado de la enferma que permitan imputarle el daño de una forma simplemente especulativa y desproporcionada, como se pretende en el motivo.
4º) La responsabilidad objetiva que se sostiene en el segundo motivo, con cita de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, tampoco puede tener acogida. La acción ejercitada en la demanda es que resulta de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, referida a la culpa extracontractual de la entidad sanitaria demandada, con base en que hubo una prestación de servicio defectuosa causante de un daño causalmente vinculado a su actuación, la cual fue desestimada porque no se apreció la concurrencia de ninguno de estos requisitos, y no es posible establecer la responsabilidad objetiva que respecto a dichos daños establece el artículo 28 de la Ley, sobre la base de una infracción de preceptos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, ni sirven para ofrecer una solución jurídica distinta que, partiendo del mismo hecho, transforme una responsabilidad basada en el principio de la culpa en otra de carácter objetivo, cuando, como en el caso, no está acreditado el nexo causal entre la actuación del servicio sanitario y el daño.
5º)  La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17-7-2008, nº 724/2008, rec. 39/2002, por el contrario confirma la sentencia impugnada de la AP que rebajó la condena a los demandados a indemnizar al actor por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de su caída por rotura de la cama en el sanatorio donde había sido operado, lo cual hizo que el resultado lesivo fuese mayor del que cabría esperar teniendo en cuenta la dimensión de la caida, lo que justifica la modulación de la culpa del hospital y la reducción de la cuantía indemnizatoria.
Todo ello sobre la responsabilidad civil por las lesiones, secuelas y subsiguiente daño moral, sufridos por el demandante, hoy recurrente, a resultas de haber fallado el mecanismo de elevación de las piernas existente en la cama del hospital en que se encontraba internado siguiendo el curso postoperatorio a una previa intervención quirúrgica.
A la hora de cuantificar el importe de la indemnización, el Juzgado aplica analógicamente el baremo de tráfico, utilizando además la facultad moderadora prevista en el artículo 1103 del Código Civil,"vistos los padecimientos anteriores y el sufrimiento de una cervicoartrosis previa", así como el hecho de que el perjudicado fuera "posible portador de una enfermedad ostearticular crónica y degenerativa".
 
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