1º) La sentencia del Tribunal
Supremo Sala 1ª, de 18-7-2006, nº 786/2006, rec. 4019/1999, considera que no se ha producido en este caso vulneración de normativa ni de
jurisprudencia, puesto que no le es imputable al centro sanitario en el que se
encontraba ingresada la menor la causa de su fallecimiento, ya que el personal
empleado del mismo cumplió perfectamente con todas sus obligaciones, no existiendo
relación de causalidad entre los actos u omisiones del personal sanitario y la
muerte de la niña, al considerar que la caída de la cama no se produjo por
negligencia del centro, pues fue un hecho absolutamente incidental que no puede
imputársele a nadie, por lo que tanto la asegurador como el centro sanitario
son absueltos.
2º) La "la
prueba practicada no deja entrever el más mínimo indicio de que, a pesar de las
características anatómicas de la paciente, la caída de la cama que ocupaba
fuese un suceso previsible por el personal que la cuidaba, máxime cuando en su
casa no utilizaban barandillas".
Pues el Centro
Hospitalario tenía la obligación de cuidar a los enfermos, sin necesidad de que
las medidas las indiquen sus familiares, máxime cuando existe un riesgo de caída
y con él la posibilidad de materializarse.
La responsabilidad
por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según
reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de
dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha
responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo o in vigilando,
la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que
tiene como presupuesto la culpa in operando por parte del causante del daño
(SSTS 8 de mayo de 1999 ;24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 y 3 de abril 2006).
Y es evidente que no
cabe estimarlo infringido cuando no está acreditado que daño producido provenga
de la culpa o negligencia de un sanitario empleado en el Centro demandado, sino
de un hecho puramente casual no asociado al incumplimiento de la obligación
propia o específica de poner barandillas en la cama para evitar la caída de los
pacientes.
3º)
El ingreso hospitalario plantea sin duda una serie de riesgos,
independientemente del proceso por el que se ingresa; riesgos que, en el caso
de los ancianos, se acentúa en razón a factores propios derivados de la edad y
de las alteraciones degenerativas, que se concretan muy especialmente en las caídas
de la cama o en otros espacios del Centro. Ahora bien, la caída
de la cama no es un riesgo en si mismo, sino una situación asociada al
incumplimiento por parte del Centro Médico de la obligación que tiene de
identificar las causas por las que se produce y de adoptar, en su vista, las
medidas de seguridad y vigilancia pertinentes, por lo que para responder, no
basta con que esta se produzca ya que de aceptarse esta conclusión, quedaría
consagrada una responsabilidad en todos los casos en que se derivase el daño,
objetivando la responsabilidad de las personas por las que se tiene que
responder, con olvido de los requisitos de culpa y relación de causalidad.
Por ello se debe de
valorar que una casa no es un hospital,
y de que la interrelación del paciente con el medio hospitalario origina
riesgos evidentes. Por lo que si la paciente no utilizaba barandillas
habitualmente, y ningún familiar había solicitado del personal sanitario que
las colocasen en la cama , ni existían factores de riesgo identificados con
arreglo a las reglas de la experiencia propias de un servicio de enfermería que
conoce y controla la situación de los internos, que pudiera derivarse de la
enfermedad o de la desorientación de la paciente en el momento de su ingreso o
que fuera advertida durante los días en que estuvo hospitalizada, es por lo que
ninguna relación de causalidad se advierte entre la caída y la actividad
prestada por la demandada, puesto que ningún incumplimiento hubo de posibles
deberes de vigilancia y cuidado de la enferma que permitan imputarle el daño de
una forma simplemente especulativa y desproporcionada, como se pretende en el
motivo.
4º) La
responsabilidad objetiva que se sostiene en el segundo motivo, con cita de la
Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios,
tampoco puede tener acogida. La acción ejercitada en la demanda es que resulta
de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, referida a la culpa
extracontractual de la entidad sanitaria demandada, con base en que hubo una
prestación de servicio defectuosa causante de un daño causalmente vinculado a
su actuación, la cual fue desestimada porque no se apreció la concurrencia de
ninguno de estos requisitos, y no es posible establecer la responsabilidad
objetiva que respecto a dichos daños establece el artículo 28 de la Ley, sobre
la base de una infracción de preceptos que no fueron tenidos en cuenta en la
sentencia, ni sirven para ofrecer una solución jurídica distinta que, partiendo
del mismo hecho, transforme una responsabilidad basada en el principio de la
culpa en otra de carácter objetivo, cuando, como en el caso, no está acreditado
el nexo causal entre la actuación del servicio sanitario y el daño.
5º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala
1ª, de 17-7-2008, nº 724/2008, rec. 39/2002, por el contrario confirma la sentencia impugnada de la AP que rebajó la
condena a los demandados a indemnizar al actor por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de su caída por
rotura de la cama en el sanatorio donde había sido operado, lo cual hizo que el
resultado lesivo fuese mayor del que cabría esperar teniendo en cuenta la
dimensión de la caida, lo que justifica la modulación de la culpa del hospital
y la reducción de la cuantía indemnizatoria.
Todo ello sobre la
responsabilidad civil por las lesiones, secuelas y subsiguiente daño moral, sufridos por el demandante, hoy recurrente, a resultas de haber
fallado el mecanismo de elevación de las piernas existente en la cama del
hospital en que se encontraba internado siguiendo el curso postoperatorio a una previa
intervención quirúrgica.
A la hora de cuantificar el importe de
la indemnización, el Juzgado aplica analógicamente el baremo de tráfico,
utilizando además la facultad moderadora prevista en el artículo 1103 del
Código Civil,"vistos los padecimientos anteriores y el sufrimiento de una
cervicoartrosis previa", así como el hecho de que el perjudicado fuera
"posible portador de una enfermedad ostearticular crónica y
degenerativa".
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