1º) La sentencia del Tribunal
Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 24-7-2012, rec. 691/2011, declara que es conforme a derecho la resolución denegatoria
de una reclamación de responsabilidad patrimonial por la infección con el virus
de la hepatitis C, como consecuencia de las transfusiones realizadas al
recurrente.
La Sala "a quo" considera que no existió infracción de la
"lex artis" en el posible contagio del virus de la hepatitis C al
recurrente, pues éste se habría producido entre 1987 y 1990, con anterioridad a
la fecha de identificación de la enfermedad y descubrimiento de los marcadores
para su detección, por lo que su detección no era exigible en aquel tiempo.
.
2º) La Sala "a
quo", como ya hemos adelantado, considera que no existió infracción de la
Lex Artis en el posible contagio del virus de la hepatitis C al demandante,
pues éste se habría producido entre 1987 y 1990, con anterioridad a la fecha de
identificación de la enfermedad y descubrimiento de los marcadores para su
detección, por lo que su detección no era exigible en aquel tiempo. Además, se
dice en la sentencia impugnada, el producto trasfundido, factor VII, era un
preparado comercial sometido a métodos de purificación y de inactivación viral.
Igualmente la previa Sentencia, la de
esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de junio
de 2001, contiene una doctrina que puede
considerarse hoy plenamente consolidada, que declara que: «Esta Sala del Tribunal Supremo, a
partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación
7541/1996) , viene considerando ( Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de
2001, entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo
Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997
(recurso 1969/93), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98) , 5 de abril de
2000 (recurso 3948/98) y 9 de octubre de 2000 (recurso 2755/99), que, cuando el
virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento (hallazgo
ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es
achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la
sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la
institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación
sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo
diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC
y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse
una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el
paciente».
Y, en base a tales
consideraciones, concluíamos que el daño causado por el contagio no podía
considerarse antijurídico y que, por tanto, no venía la Administración obligada
a repararlo.
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