A) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, de 30-6-2010,
rec. 4123/2008, estima el recurso de casación
para la unificación de doctrina formulado por el demandante contra sentencia
que rechazó su pretensión sobre responsabilidad civil derivada de accidente de
trabajo. Declara el Tribunal, entre otros pronunciamientos, que en el caso
enjuiciado se da una responsabilidad empresarial "in vigilando" o
"in eligendo", dado que el actor actuaba atendiendo a los
requerimientos de otro de los dos empleados, que ostentaba la categoría
profesional y formación que le autorizaban trabajos en altura y desmontar
estructuras metálicas, y que la actuación indebida del aprendiz más que nada ha
de atribuirse, no sólo a su inexperiencia, sino muy especialmente a la falta de
formación y a la ausencia del obligado tutor, por lo que la actuación del
lesionado carece de relevancia a los efectos de una posible compensación de
culpas y responsabilidades.
B) Indudablemente, es
requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se
hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización
de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV
ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por
el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más
clásico y tradicional" (SSTS 02/02/98 -rcud 124/97-; 18/10/99 -rcud
315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es
que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva-
concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin
adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como
ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07-;14/07/09 -rcud 3576/08-; y 23/07/09
-rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones
más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras,
las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00-; y 17/07/07 -rcud 513/06-).
Esa oscilante doctrina no solamente obedece a
la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy
primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto
prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y
la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales
en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la
integridad física de una de las partes (las llamadas "obligaciones de
seguridad, protección o cuidado").
Y esta cualidad fronteriza ha
determinado que por la Sala se enfocase la responsabilidad empresarial por AT
que se demandaba, a veces por el cauce de la responsabilidad extracontractual,
y otras por el de la responsabilidad estrictamente contractual, con aplicación
-más o menos próxima o discrepante- de la doctrina procedente de la Sala
Primera, sin llegarse -por ello- a soluciones del todo coincidentes. En el bien
entendido que en los posibles supuestos de yuxtaposición de las
responsabilidades contractuales y extracontractuales, como se estaba en
presencia de un concurso de normas, a resolver de acuerdo a los principios de
la "unidad de culpa civil" y del "iura novit curia", se
entendía que las acciones podían ejercitarse alternativa o subsidiariamente u
optando por una u otra, e incluso simplemente proporcionando los hechos al
juzgador para que éste aplicase las normas de ambas responsabilidades que más
se acomodasen a ellos; todo en favor de la víctima y para el logro de un
resarcimiento del daño lo más completo posible (SSTS -Sala Primera- 89/1993, de
15/02; 24/07/98 -rec. 918/94-; 08/04/99 -rec. 3420/94-.... 29/10/08 -rec.
942/03-; 26/03/09 -rec. 2024/02-; y 27/05/09 -rec. 2933/03-). Sometida de nuevo
la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la
exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual,
si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo
merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente
el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la
estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados
serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los
hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible
aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la
"absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello
que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC;
y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento
de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual;
tal como el trabajador de autos sostiene.
C) El punto de partida
no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores
genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del
empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad
física" (art. 4.2. d)) y a "una protección eficaz en materia de
seguridad e higiene" (art. 19.1). Obligación que más específicamente -y
con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 /noviembre),
cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2,
15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase "que el deber de protección
del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que
"deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias,
cualesquiera que ellas fueran" (STS 08/10/01 -rcud 4403/00-, ya citada).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad
por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad
contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños
y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto
continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para
la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la
necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en
la prueba de su concurrencia.
D) No puede sostenerse
la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio
alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario
y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el
punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea"
el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo-
es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla
ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a
desarrollar (art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar
los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos
e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico
de "garantizar la seguridad y salud laboral" de los trabajadores
(art. 14.1 LPRL).
E) La deuda de seguridad que al
empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar
su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda
diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la
prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que
derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de
atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del
art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos
(secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos
(diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es
más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el
empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado
de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del
empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos
que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid.
arts. 14.2, 15 y 16 LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas
imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso
productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador
define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá
garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de
la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas
preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que
pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una
obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la
diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no
necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros
supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar
-se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está
obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo
evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece
presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de
las causas de los daños que se hubiesen producido (art. 16.3 LPRL).
F) SUPUESTOS DE AUSENCIA
DE RESPONSABUILIDAD DEL EMPRESARIO: Pero -como adelantamos antes- el
empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se
hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva
no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no
evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero
en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la
concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular
de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que
la misma está concebida legalmente.
G) En último término no parece superfluo indicar expresamente que no
procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o
por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce
de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones
jurisprudenciales ofrecidas anteriormente, sino por su clara inoportunidad en
términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto
"desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales,
porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el
daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad,
no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la
diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en
materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción
administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves
infracciones (de sanción cuantitativamente mayor).
Planteamiento que se ajusta a la
Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en
ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en
el art. 5.1 ("el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de
los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo"), que
tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa
a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que "El empresario
garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en
el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable".
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