A)
La sentencia de la Audiencia Provincial
de Huesca, sec. 1ª, de 8-3-2013, nº
54/2013, rec. 35/2012,
resolvió que cabe indemnización por resolución unilateral del
contrato de distribución. La AP condena al concedente al pago de indemnización por
resolución unilateral del contrato, estimando que procede la indemnización por
lucro cesante, dado el poco tiempo de preaviso concedido, y por clientela, por
aplicación analógica de la Ley sobre el contrato de agencia que contempla esta indemnización.
B) La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en
numerosas sentencias recaídas en torno al contrato de distribución de duración
indefinida, sobre todo a partir de la sentencia del pleno de la Sala primera de
15 de enero de 2008 (ROJ: STS 829/2008), luego seguidas, por ejemplo, por las
sentencias de 3 y 15 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1064/2011 y ROJ: STS 1236/2011,
respectivamente), 18 de julio de 2012 (ROJ: STS 5289/2012), 2 de octubre del
2012 (ROJ: STS 6721/2012) y 20 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8423/2012), y las
allí citadas, declara lo siguiente (para lo que seguiremos de modo especial la
sentencia citada de 15 de marzo de 2011):
- en nuestro sistema
las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos
de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración
indefinida, de acuerdo con sus propios intereses;
- resuelto
unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración
indefinida, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización
por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución, pero
sí la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho;
- el desistimiento
unilateral siempre conlleva la carga de preavisar con un tiempo razonable a la
otra parte la terminación, porque de lo contrario sería abusivo el ejercicio de
esta facultad o no conforme a la buena fe;
- el ejercicio de la
facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de
reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio
abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en
el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo,
sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios;
- en conclusión, el
desistimiento unilateral del contrato de distribución, como regla, no da lugar
a indemnización alguna a favor de la otra parte, y en caso de mediar mala fe o
abuso en la forma de ejercitar la facultad de desistir la indemnización nada
más comprende los eventuales daños y perjuicios provocados por ilicitud pero no
los derivados del desistimiento, ya que, a la postre, son los contratantes
quienes definen la duración, exclusiva, territorio, cuantía, etcétera.
- en cuanto a la
compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso y por clientela, como
sostiene la sentencia 892/2006 de 29 septiembre reiterando la de 9 de febrero
de 2006 "la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse
por quien se aproveche de su aporte (...) Tal indemnización es distinta de la indemnización
que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte de la concedente en la
finalización de la relación establecida.
C) PLAZO
DE PREAVISO: En el presente supuesto, siguiendo la jurisprudencia y nuestros precedentes
hemos de concluir que parece contrario a la buena fe el desistimiento
unilateral por parte de la demandada concedente con un plazo de preaviso de
solo mes y medio (en realidad, la denuncia del contrato se produjo en un
momento determinado -sobre mediados de enero de 2007- y la relación comercial
se prolongó tácitamente durante un mes y medio más), dado el poco tiempo
concedido y las características de la relación de distribución. Como
dice la citada sentencia de 18 de julio de 2012, el deber de lealtad, cuya
singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del
Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente
sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente
previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código
Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de
hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de
Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla -.
D)
INDEMNIZACION: Lo expuesto debe dar lugar a la correspondiente indemnización, aunque no
en la cuantía solicitada de 97.500 euros por lucro cesante, sino solo por las
ganancias dejadas de obtener durante el mayor plazo que la demandada debería
haber dado a la distribuidora para que el contrato quedara extinguido.
Aplicando analógicamente los criterios previstos en el artículo 25 de la Ley sobre
Contrato de Agencia (12/1992, de 27 de mayo) y teniendo en cuenta que el
contrato duró cincuenta meses (cuatro años y dos meses, de enero de 2003 a
febrero de 2007), nos parece que BBZIX debería haber preavisado a la otra parte
con una antelación de al menos cuatro meses, es decir, dos meses y medio más de
los concedidos, por lo que la actora tiene derecho a percibir los ingresos
netos que habría obtenido durante ese periodo de dos meses y medio.
Y debe de tenerse en
cuenta, que sobre la demandante recae la carga de probar los hechos
constitutivos de su pretensión, y la cuantía de la indemnización que solicita.
E) INDEMNIZACION
POR LUCRO CESANTE: La jurisprudencia, tal como
corrobora la sentencia citada del pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de
2008, reconoce expresamente la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley
sobre contrato de agencia. Este precepto regula la indemnización por clientela
si la actividad anterior del agente (distribuidor en nuestro caso) puede
continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta
equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de
competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que
concurran. Del texto normativo resultan los presupuestos para la indemnización
por cliente: por un lado, la aportación de nuevos clientes a favor del
empresario (o el incremento sensible de las operaciones con la clientela
preexistente); y, por otro, el aprovechamiento de la clientela por el
concedente.
Un problema pude
existir si la parte demandante no aporta una pericial que valore el fondo de
comercio o clientela conseguida -aparte de que tampoco enumere los clientes de
que disponía para la venta de los productos-. Por el contrario, si se limita a
valorar la clientela con fundamento en la pérdida de beneficios netos durante
el periodo concretado en la demanda, está mezclando lo que es lucro cesante
-antes determinado- y el precio de mercado que puede tener la clientela
obtenida gracias a su propia actividad de ventas del producto suministrado, sin
perjuicio de que en todo caso deba ser respetado el límite señalado en el
artículo 28.3 de la Ley sobre el contrato de agencia ("la indemnización no
podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones
percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el
periodo de duración del contrato, si este fuese inferior").
F) Por último, si se acreditan,
cabe la indemnización de los gastos no amortizados por la actividad de distribución.
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