jueves, 29 de mayo de 2014

LA INDEMNIZACION POR LA RESOLUCION UNILATERAL DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCÍON EN EXCLUSIVA



A) La  sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sec. 1ª, de  8-3-2013, nº 54/2013, rec. 35/2012,  resolvió que  cabe indemnización por resolución unilateral del contrato de distribución. La AP condena al concedente al pago de indemnización por resolución unilateral del contrato, estimando que procede la indemnización por lucro cesante, dado el poco tiempo de preaviso concedido, y por clientela, por aplicación analógica de la Ley sobre el contrato de agencia que contempla esta indemnización.
B) La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias recaídas en torno al contrato de distribución de duración indefinida, sobre todo a partir de la sentencia del pleno de la Sala primera de 15 de enero de 2008 (ROJ: STS 829/2008), luego seguidas, por ejemplo, por las sentencias de 3 y 15 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1064/2011 y ROJ: STS 1236/2011, respectivamente), 18 de julio de 2012 (ROJ: STS 5289/2012), 2 de octubre del 2012 (ROJ: STS 6721/2012) y 20 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8423/2012), y las allí citadas, declara lo siguiente (para lo que seguiremos de modo especial la sentencia citada de 15 de marzo de 2011):
- en nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración indefinida, de acuerdo con sus propios intereses;
- resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución, pero sí la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho;
- el desistimiento unilateral siempre conlleva la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación, porque de lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe;
- el ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios;
- en conclusión, el desistimiento unilateral del contrato de distribución, como regla, no da lugar a indemnización alguna a favor de la otra parte, y en caso de mediar mala fe o abuso en la forma de ejercitar la facultad de desistir la indemnización nada más comprende los eventuales daños y perjuicios provocados por ilicitud pero no los derivados del desistimiento, ya que, a la postre, son los contratantes quienes definen la duración, exclusiva, territorio, cuantía, etcétera.
- en cuanto a la compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso y por clientela, como sostiene la sentencia 892/2006 de 29 septiembre reiterando la de 9 de febrero de 2006 "la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte (...) Tal indemnización es distinta de la indemnización que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte de la concedente en la finalización de la relación establecida.
C) PLAZO DE PREAVISO: En el presente supuesto, siguiendo la jurisprudencia y nuestros precedentes hemos de concluir que parece contrario a la buena fe el desistimiento unilateral por parte de la demandada concedente con un plazo de preaviso de solo mes y medio (en realidad, la denuncia del contrato se produjo en un momento determinado -sobre mediados de enero de 2007- y la relación comercial se prolongó tácitamente durante un mes y medio más), dado el poco tiempo concedido y las características de la relación de distribución. Como dice la citada sentencia de 18 de julio de 2012, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla -.
D) INDEMNIZACION: Lo expuesto debe dar lugar a la correspondiente indemnización, aunque no en la cuantía solicitada de 97.500 euros por lucro cesante, sino solo por las ganancias dejadas de obtener durante el mayor plazo que la demandada debería haber dado a la distribuidora para que el contrato quedara extinguido. Aplicando analógicamente los criterios previstos en el artículo 25 de la Ley sobre Contrato de Agencia (12/1992, de 27 de mayo) y teniendo en cuenta que el contrato duró cincuenta meses (cuatro años y dos meses, de enero de 2003 a febrero de 2007), nos parece que BBZIX debería haber preavisado a la otra parte con una antelación de al menos cuatro meses, es decir, dos meses y medio más de los concedidos, por lo que la actora tiene derecho a percibir los ingresos netos que habría obtenido durante ese periodo de dos meses y medio.
Y debe de tenerse en cuenta, que sobre la demandante recae la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y la cuantía de la indemnización que solicita.
E) INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:  La jurisprudencia, tal como corrobora la sentencia citada del pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, reconoce expresamente la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley sobre contrato de agencia. Este precepto regula la indemnización por clientela si la actividad anterior del agente (distribuidor en nuestro caso) puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. Del texto normativo resultan los presupuestos para la indemnización por cliente: por un lado, la aportación de nuevos clientes a favor del empresario (o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente); y, por otro, el aprovechamiento de la clientela por el concedente.
Un problema pude existir si la parte demandante no aporta una pericial que valore el fondo de comercio o clientela conseguida -aparte de que tampoco enumere los clientes de que disponía para la venta de los productos-. Por el contrario, si se limita a valorar la clientela con fundamento en la pérdida de beneficios netos durante el periodo concretado en la demanda, está mezclando lo que es lucro cesante -antes determinado- y el precio de mercado que puede tener la clientela obtenida gracias a su propia actividad de ventas del producto suministrado, sin perjuicio de que en todo caso deba ser respetado el límite señalado en el artículo 28.3 de la Ley sobre el contrato de agencia ("la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior").
F) Por último, si se acreditan, cabe la indemnización de los gastos no amortizados por la actividad de distribución.
 
 
 
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