NO
CABE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES CAUSADOS POR EL CONDUCTOR FALLECIDO CAUSANTE DE UN
ACCIDENTE A LOS PASAJEROS DEL VEHÍCULO:
1º) La sentencia de
la Audiencia Provincial de Guadalajara, de21-6-2002, nº 239/2002, rec.
192/2002, resuelve que no cabe
indemnización por daños morales
derivados del fallecimiento del conductor del vehículo siniestrado, esposo y
padre de los recurrentes, que es el propio autor causante del riesgo como
consecuencia de la realización de una conducta intrínsecamente peligrosa como
es la conducción, habiendo sido ya indemnizados los actores por los daños
personales sufridos.
La reparación de daños morales es un concepto indemnizatorio distinto
y, estando excluida la indemnización de los daños al conductor causante del
siniestro, su fallecimiento no puede generar consecuencias jurídicas
indemnizatorias para terceros.
2º) Es conforme a derecho la desestimación de una reclamación de
indemnización en concepto de daños morales derivados del fallecimiento del
conductor del vehículo siniestrado esposo y padre de los pasajeros del vehículo.
Cuando el conductor que fallece es el propio autor causante del riesgo como
consecuencia de la realización de una conducta intrínsecamente peligrosa como
es la conducción.
La cuestión parte de determinar si la normativa del
seguro obligatorio excluía los daños producidos a los descendientes del
asegurado o propietario del vehículo, entendiendo la jurisprudencia (STS
8-2-91) que el seguro obligatorio cubría la reparación de los daños corporales
causados a todo perjudicado por hechos de la vinculación excepto al asegurado y
conductor del vehículo Considerando una extralimitación reglamentaria la del
art. 22 del anterior Reglamento del S. O., corregido por el art. 3.1 RDL 28
junio 1986 y el art. 12,19) de su Reglamento que establece que la cobertura
obligatoria no alcanzará a los daños producidos al tomador, propietario del
vehículo, identificando en la póliza o al asegurado o conductor del mismo.
Así el R.D. citado de 30-12-86 inspirado
en las orientaciones de la Directiva de las Comunidades Europeas de 30-12-83
mantiene que los miembros de la familia del tomador conductor o cualquier otra
persona cuya responsabilidad civil esta comprometida en el siniestro no podrán
ser excluidas en razón del parentesco del beneficiario del seguro de daños
corporales. Solo se limita pues, siguiendo las Directrices Comunitarias 90/618
y 95/ 26 y 90/232, que se ha reflejado en el art. 5.1.3 y 4 de la
Disposición adicional 8ª de la Ley 30/95 de 30 de noviembre, la cobertura por
daños personales del conductor del vehículo asegurado, siendo así que en el
supuesto de autos se ha hecho efectiva esa cobertura habiendo sido indemnizados
los ocupantes del vehículo, familiares del conductor fallecido por los daños
personales sufridos, siendo distinto pues el concepto indemnizatorio cuya
reparación se interesa por la parte apelante y que es el daño moral que deriva
directamente del fallecimiento del conductor causante del accidente.
Al respecto hay que
mantener como este daño del perjudicado nace directamente del daño del agente,
de una conducta generadora de la responsabilidad y de cuyas consecuencias está
el mismo excluido, sin que sea de recibo la aplicación de la existencia en el
perjudicado de un derecho propio, pues si bien es cierto que nace el derecho de
resarcimiento de ese daño moral directamente en el patrimonio del perjudicado, no
está sin embargo amparado en hecho generador de efectos según el ordenamiento
jurídico, y estando excluida la
indemnización de los daños al conductor causante del siniestro, su
fallecimiento no puede generar consecuencias jurídicas indemnizatorias para terceros
que en supuesto de colisión o accidente con otros vehículos implicados
hubieran podido ser resarcidos de ese daño moral derivado de la pérdida de un
ser querido accionando frente al conductor contrario si fuera este el causante
del accidente.
3º) Esta cuestión ha sido
definitivamente zanjada por el actual Reglamento sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación a motor aprobado por RD 7/2001 de 12 de
enero anteriormente citado, sin que la conclusión denegatoria de la
indemnización reclamada suponga sin embargo una aplicación retroactiva del
mismo sino la consideración de una doctrina jurisprudencial que
posteriormente ha sido corroborada por el legislador.
Conclusión de lo expuesto es la no
vulneración de las directivas citadas y la normativa vigente por la exclusión
de la reparación de esos daños morales pues son plazos que derivan de un hecho
excluido de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada
de la conducción de vehículos a motor, no incidiendo la parte recurrente en la
cobertura por el seguro voluntario dado el tenor de su clausulado y la
suscripción por el tomador de sus cláusulas limitativas del derecho y
delimitadoras del riesgo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario