sábado, 18 de enero de 2014

LEGITIMACION DE UN DEFENSOR JUDICIAL PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACION DEL CONCORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

 
 

A) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 28-11-2013, nº 749/2013, estima el recurso de casación presentado por el defensor judicial del menor y condena al Consorcio de Compensación de Seguros a indemnizar al menor por el fallecimiento de su madre en un accidente de tráfico cuando viajaba de ocupante en un vehículo no asegurado. El conocimiento por la fallecida de la falta de aseguramiento es irrelevante por cuanto el perjudicado que sufre el daño indemnizable es el hijo y a él no se le puede aplicar la causa de exoneración de la obligación de resarcir del art. 11.1 g) par. 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, ya que era ajeno a la inexistencia de seguro.
B) ANTECEDENTES DE HECHO: El defensor judicial de un menor, formuló demanda en nombre de éste contra el Consorcio de Compensación de Seguros y contra el padre del menor (conductor del vehículo), en reclamación de la cantidad de 172.981,89 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.
Dicha reclamación traía causa del fallecimiento de la madre del menor en un accidente de tráfico sufrido cuando viajaba en el vehículo conducido por el padre -codemandado y en rebeldía, accidente ocurrido sobre las 6,10 horas del día 11 de abril de 2004 al circular por la vía CM-200, a la altura del punto kilométrico 79,800, a la entrada de la población de Albacete de Zorita (Guadalajara).
La Abogacía del Estado se opuso a la demanda en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, alegando que la fallecida -esposa del conductor y madre del demandante- conocía que el vehículo no estaba asegurado y ello excluye la responsabilidad del Consorcio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente al Consorcio de Compensación de Seguros y al codemandado don Juan Pablo a indemnizar al menor Rafael en la cantidad de 172.981,89 euros más los intereses correspondientes según lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de costas a los referidos demandados.
La Abogacía del Estado, en la representación dicha, recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2011, por la que estimó el recurso y absolvió al Consorcio de Compensación de Seguros sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.
C) Contra dicha sentencia de la AP recurre en casación el defensor judicial en nombre del menor.
El TS estima el recurso de casación.  Es cierto que el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , tras establecer en su apartado 1 b) como función del Consorcio de Compensación de Seguros la de indemnizar los daños en las personas y en los bienes causados por un vehículo que no esté asegurado -como sucede en el presente caso- también establece en el apartado g), párrafo segundo, que en tal supuesto "quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquellos conocían tales circunstancias".
En este sentido, dando por probado la sentencia impugnada que la fallecida -madre del demandante- conocía la falta de aseguramiento, concurriría el supuesto de exoneración del Consorcio anteriormente referido si no fuera porque el Anexo dispone en su apartado Primero.4 que la condición de "perjudicado" -y, por tanto, quien sufre el daño en caso de fallecimiento de la víctima- no corresponde a la propia víctima sino a las personas enumeradas en la Tabla I y entre ellas, en el caso presente, al hijo menor, que en la fecha del accidente no llegaba a los dos años, al que no se puede aplicar la citada causa de exoneración de la obligación resarcitoria por parte del Consorcio al ser ajeno a la inexistencia de seguro.


 
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miércoles, 1 de enero de 2014

CABE RECLAMAR UNA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL POR LA PERDIDA DE UNA ADMINISTRACION DE LOTERIAS

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1º) La sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 9-4-2013,  estima el recurso contencioso contra denegación de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de una adjudicación de Administración de Loterías anulada. Tras exponer doctrina los requisitos que concurren para apreciar responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de dicho acto administrativo, el Tribunal accede a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios derivados del hecho de haberse visto privada durante un tiempo de la explotación de su Administración de Loterías. El quantum indemnizatorio responde a un lucro cesante calculado por dictamen pericial no desvirtuado y a otra cantidad por daño moral más los intereses legales desde que se presentó la reclamación administrativa (FJ 4).
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2º) La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106-2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
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Dicho esto para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos , que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que "El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial"; y tercero, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley.
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Por ello ha de sostenerse igualmente el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración cuando la misma se establezca como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos para ello, ya que el 142-4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al igual que su precedente normativo - artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -, no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, tal y como indica el TS en S. 18-12- 2000 (Rec. 8669/1996), " ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión.".
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En conclusión, la obligación de indemnizar exigida con base en el artículo 142-4 de la LRJ-P no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 139LRJ-PAC (daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso, y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo).
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En cuanto a este último requisito (antijuridicidad), no es el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización , sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración. La antijuridicidad del daño no se anuda a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado que misma suponga en el administrado un perjuicio que este no tenga el deber de soportar.
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Se trata de abandonar el debate sobre la conducta de la Administración, donde lo sitúa la parte actora, y trasladarlo al resultado, la antijuridicidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración.
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En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia que se respeten los elementos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta rechazada por el artículo 9- 3 de la Constitución. En tales supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias de su ejercicio, siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos. Estaríamos por tanto ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo.
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3º) El caso que contemplamos no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales, sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetiva de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados, o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones.
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Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2009 (Recurso Núm.: 57/2005)  al no presuponer la anulación en la vía administrativa o jurisdiccional de un acto o de una disposición de la Administración, el derecho a indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial ( artículo 142.4 de la Ley 39/1992 de 26 de noviembre), para resolver si existe o no ese derecho hay que examinar si concurren los requisitos que una constante y reiterada jurisprudencia concreta y del que interesa destacar el requisito de la antijuridicidad del resultado o lesión, inexistente, cuando "la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.009, recurso de casación 1887/2007, y las en ella citadas). En esos supuestos, según se expresa en la Sentencia de mención "el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión...".
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En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 (Recurso Núm.: 1887/2007), en la que se declara lo siguiente: En esta tesitura, como hemos subrayado en la citada sentencia de 14 de julio de 2008 (FJ 4 º) y en la de 22 de septiembre del mismo año (casación para la unificación de doctrina 324/07, FJ 3º), para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa.
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Decíamos entonces que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, que si actúa poderes reglados, en lo que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador.
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Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (véase nuestra sentencia de 5 de febrero de 1996, ya citada, FJ 3º, rememorada en la de 24 de enero de 2006 (casación 536/02, FJ 3º); en igual sentido se manifestaron las sentencias de 13 de enero de 2000 (casación 7837/95, FJ 2 º), 12 de septiembre de 2006 (casación 2053/02, FJ 5 º), 5 de junio de 2007 (casación 9139/03, FJ 2 º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 3 º) y 5 de febrero de 2008 (recurso directo 315/06, FJ 3º).
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Ahora bien, no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo.
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También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes.
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En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles.
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Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos sentencias referidas de 14 de julio EDJ 2008/128263 y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doctrina (FFJJ 4º y 3º, respectivamente).
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En conclusión: ".... el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio se derivan de la actuación administrativa anulada cuando ésta se produjo dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada,..." Así: "... las consecuencias lesivas derivadas de la anulación de un acto administrativo.... pueden dar derecho a una indemnización , siempre y cuando.... concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño efectivo que por ser antijurídico el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar, económicamente valuable, y conectado causalmente con la actividad administrativa, ya que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización , pues no cabe interpretar el art. 139 de la Ley 30/1992 con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma". y "... la concurrencia de tales requisitos cuando la responsabilidad patrimonial se deduzca en relación con la anulación previa de actos administrativos, debe exigirse incluso con más rigor en dicho supuesto que en el de daños derivados del funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo" ( STS 14-2-2012 Recurso Núm.: 6051/2010).
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4º) Dicho lo anterior, el Tribunal Supremo en un caso similar al presente en el que se reclamaba responsabilidad patrimonial por la anulación de la resolución de adjudicación de Administración de Loterías que supuso la frustración inicial de un derecho preferente que solo pudo ser restablecido tras el oportuno peregrinaje procesal, reconoce la existencia de la responsabilidad patrimonial y la causación de unos perjuicios, individualizados y evaluables económicamente, entre ellos el lucro cesante por el quebranto económico sufrido en el tiempo que no pudo ser titular de la Administración de Lotería solicitada (Sentencia TS 3-11- 2009, recurso 734/2008).
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En igual sentido la S del TS de fecha 26-9-2011 (recurso 1396/2007) en el que se parte de que el hecho desencadenante del perjuicio es la ilegal adjudicación de la Administración de Lotería realizada por la Administración e impugnada por el recurrente. En dicha sentencia, que desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de fecha 17-11-2006, y se señala lo siguiente:
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"CUARTO.- Esta Sala y Sección tiene jurisprudencia que resulta aplicable al caso de autos en razón de las concomitancias entre unos y otros asuntos que resulta oportuno recordar.
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1. En primer lugar la Sentencia de 3 de noviembre de 2009, recurso de casación 734/2008 desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia que se había pronunciado acerca de la procedencia de la responsabilidad patrimonial de la administración del estado. Declaró este Tribunal que concurrían las circunstancias del art. 139.2 LRJAPAC por cuanto el recurrente sufrió unos perjuicios, individualizados y evaluables económicamente que no estaba obligado a soportar. Así se trataba de un reclamante por los perjuicios causados por la actuación administrativa que no adjudicó inicialmente al allí recurrente una determinada Administración de Loterías que finalmente fue obtenida mediante resolución del Patronato de Loterías y Apuestas del Estado. La razón de ser de tal adjudicación fue la acreditación de mayor puntuación tras haber logrado una sentencia anulatoria del concurso con orden a la administración para que resolviera con criterios concretos que justificasen la puntuación de cada concursante.
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2. En fecha más reciente la Sentencia de 23 de noviembre de 2010, recurso de casación 1325/2009 estima parcialmente el recurso de casación formulado contra sentencia que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada a consecuencia de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de sentencia judicial firme que anuló el otorgamiento de una Administración de Loterías en razón de su impugnación por otro concursante. Recoge el FJ cuarto de la Sentencia de esta Sala que la concesión de la administración de Loterías ocasionó perjuicios individualizables y evaluables económicamente al realizar una considerable inversión económica en el local que debía desarrollarse la actividad. En consonancia con el anterior aserto en el FJ 5º se reconocen los daños emergentes por las obras realizadas en el local para acondicionarlo a fin de poder realizar la actividad autorizada mas se rechaza el lucro cesante por la pérdida de beneficios dejados de percibir en razón de que derivan de una autorización anulada lo que conlleva que el daño o perjuicio no fuere antijurídico.
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3. Posición análoga se ha mantenido en otro ámbito en que entra en juego la autorización administrativa para la puesta en marcha de una actividad regulada al encontrase sometida al régimen de concurrencia competitiva. Así las Sentencias de 10 de febrero de 2010, recurso de casación 3505/2005, Sección Sexta y 22 de febrero de 2011, recurso de casación 669/2009, Sección cuarta, al apreciar la existencia de la antijuridicidad del daño en la demora en la obtención de autorización para la apertura de oficina de farmacia, inicialmente denegada por la administración y posteriormente reconocida en sede jurisdiccional."
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5º) Se trata hic et nunc de verificar si la anulación por la sentencia del Tribunal Supremo de 7-6-2006 de la Orden del Ministerio de Hacienda de 18-1-2001 ha generado o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado. Y ya en este punto es de reconocer que la meritada orden ministerial ha ocasionado unos daños y perjuicios a la parte aquí actora pues la referida sentencia del Tribunal Supremo de 7-6-2006 ha reconocido que dicha parte tenía mejor derecho para alzarse con la adjudicación de la Administración de Loterías de referencia, cuya explotación solo ha conseguido tras un largo pleito en la vía contencioso-administrativa, de tal modo que resulta llano la presencia en el caso de los requisitos relativos al nexo causal y los daños y perjuicios, si bien queda por dilucidar si estos últimos merecen la consideración de antijurídicos para completar el requisito de la lesión resarcible. Y al respecto pocas dudas ofrece el supuesto litigioso desde el momento en que la propia sentencia del Tribunal Supremo de 7-6-2006 nos dice que la precitada orden ministerial de adjudicación incurrió en un error en la interpretación y aplicación de determinada base del concurso público de referencia, cuya base tenía un contenido jurídico de tal naturaleza que excluía el juego de la discrecionalidad técnica o la posibilidad de dar lugar a varias soluciones igualmente lícitas en Derecho o susceptibles de ser consideradas razonables, de tal manera que es de concluir que la solución a que llega la meritada sentencia del Tribunal Supremo era la única aceptable en una recta interpretación jurídica de la meritada base del concurso, por lo que no puede alegarse con éxito que la actuación de la Administración al resolver el concurso de referencia fue razonable y razonada, y siendo ello así es de concluir que presente está en el caso el requisito de la antijuridicidad de los daños y perjuicios aducidos, que por ello mismo merecen la consideración de lesión resarcible.
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6º) Dicho lo anterior, y sobre la premisa de la concurrencia de los requisitos necesarios para la vivencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, resta la determinación del "quantum" indemnizatorio .
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Son dos las partidas que configuran el monto resarcitorio impetrado en la demanda, el lucro cesante y el daño moral.
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A) Respecto del lucro cesante hemos de notar que con la demanda se ha aportado un dictamen pericial suscrito por economista, cuyo dictamen no ha merecido ninguna consideración en el escrito de contestación a la demanda. El mentado dictamen trata de alcanzar el valor económico del lucro cesante durante el período de tiempo en que la parte actora se vio privada de la plena explotación de la Administración de Loterías de referencia, y ello sobre la aplicación de los parámetros de los rendimientos de la actividad obtenidos en 2011 menos los gastos de explotación fiscalmente deducibles en el mismo período, más la aplicación de determinados índices correctores en los tres primeros años del negocio, los incrementos y disminuciones porcentuales en las cantidades jugadas en España en el período objeto de análisis y los incrementos de los precios al consumo publicados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), llegando el perito en función de todo ello a un lucro cesante durante el período de tiempo considerado ascendente a 626.555,72 Eur., que aquí acogemos al no haber sido objeto de crítica alguna procedente de la parte demandada.
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B) A lo anterior hemos de añadir la indemnización correspondiente al daño moral por todo el tiempo en que se vio la actora privada de la explotación del negocio y sometida a la incertidumbre y sinsabores propios de todo pleito judicial, que esta Sala valora prudencialmente en 30.000 Eur. en función de lo actuado y circunstancias concurrentes.
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La suma de las dos partidas que anteceden hace el monto de 656.555,72 euros, que representa la cifra en que queda definida la indemnización reconocida a la demandante, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa en 5-5-2011, cual se impetra en el suplico de la demanda.
 
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domingo, 22 de diciembre de 2013

NO CABE INDEMNIZACION POR LA MUERTE DE UNA MENOR EN UN CENTRO ESCOLAR AL SER GOLPEADA POR UNA PELOTA EN EL RECREO



A) La sentencia del TSJ de Navarra Sala de lo Civil, de 4-12-1995, nº 23/1995, rec. 12/1995, rechazó la acción indemnizatoria de daños y perjuicios ejercitada por el fallecimiento de una niña, con ocasión de un ataque epiléptico tras ser golpeada en el transcurso del recreo por un balón de gimnasia rítmica lanzado por un compañero, pues ha declarado expresamente el TS que el deber de vigilancia implica el deber efectivo de atender los juegos y prohibir los juegos peligrosos de los alumnos mientras permanecen en el patio del colegio, como el clavar en la tierra una vara con punta que lesionó el ojo de un alumno; o el deber de retirar un armazón metálico inútil en el patio en el que se columpiaban los alumnos y se produjo la muerte de uno de ellos; sin embargo, ha declarado expresamente que el juego de balón en circunstancias ordinarias no es una actividad ilícita ni peligrosa.
B) Ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de la responsabilidad de profesores y centros de enseñanza por los daños causados por sus alumnos o acaecidos a los mismos durante el periodo de dependencia escolar, que dicha responsabilidad no puede de ningún modo objetivarse y desligarse de la imputación y prueba efectiva de una conducta culpable, pues no se trata de asumir socialmente un daño consecuencia de una actividad de riesgo, como sucede en los daños acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, o en aquellos otros correspondientes a actividades empresariales industriales, sino de extremar los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos (SSTS. 21 de noviembre de 1990 y 20 de Mayo de 1993). Por lo que deben rechazarse los argumentos incidentales del escrito de recurso sobre responsabilidad objetiva.
Ha declarado expresamente el Tribunal Supremo que el deber de vigilancia implica el deber efectivo de atender los juegos y prohibir los juegos peligrosos de los alumnos mientras permanecen en el patio del colegio, como el clavar en la tierra una vara con punta que lesionó el ojo de un alumno (STS. 10 de noviembre de 1990); o el deber de retirar un armazón metálico inútil en el patio en el que se columpiaban los alumnos y que produjo la muerte de uno de ellos (STS. de 10 de octubre de 1995).
Sin embargo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo que el juego de balón en circunstancias ordinarias no es una actividad ilícita ni peligrosa, y por ello la pérdida del ojo por un niño aunque el balón estuviere pinchado ha de considerarse un hecho fortuito (STS. 20 de mayo de 1993).
Igualmente aunque la jurisprudencia ordena extremar el deber de vigilancia, considerando culpable la ausencia indebida del menor del colegio durante el periodo escolar e imponiendo la responsabilidad por su muerte aunque la misma sucediese fuera de las dependencias colegiales y por grave imprudencia del mismo (STS. 15 de diciembre de 1994); es lo cierto que si se demuestra que se cumplieron las condiciones normales de vigilancia y cuidado y que estaba presente en el comedor una profesora encargada, ha de considerarse fortuita la agresión con un tenedor que ocasionó la pérdida de un ojo a un compañero, siendo factor determinante en la imputación de falta de diligencia la previsibilidad del daño acaecido (STS. 21 de noviembre de 1990).
C) En el caso presente la imputación de culpa al centro privado de enseñanza demandado se pretende en base a tres razones diversas: el carácter arriesgado del juego con un balón de gimnasia rítmica, la falta de vigilancia debida de una alumna enferma, y la desatención de la menor una vez acaecido el ataque epiléptico. Pero frente a dichas alegaciones parece evidente que los juegos desarrollados en el patio y el balón utilizado han de considerarse una actividad normal, y que transcurría bajo la vigilancia de una profesora (la hermana "C."); y el golpe del balón, que no fue intenso y no dejó huella traumática alguna, fue un mero desencadenante circunstancial de un suceso epiléptico entre numerosas crisis anteriores todas ellas superadas sin dificultad; y finalmente no puede calificarse desatención la conducta de la hermana "C.", muy próxima al lugar de los hechos, que si no dio importancia en un primer momento a la crisis epiléptica se acredita la pronta presencia de su profesor tutor y posteriormente el inmediato aviso de un doctor.
Es una muerte que ha de calificarse de súbita e imprevisible, y en cuyo origen o desarrollo no se encuentran causas directamente imputables a persona alguna o a deficiencias organizativas del colegio.
 
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FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2014


 
Los empleados y abogados de Indemnización Global les deseamos a todos una Feliz Navidad y un Próspero año 2014.
Merry Christmas and Happy New Year 2014
 
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domingo, 27 de octubre de 2013

DERECHO A RECIBIR UNA INDEMNIZACION EL CONYUGE DE BUENA FE CUYO MATRIMONIO HAYA SIDO DECLARADO NULO.



A) El artículo 98 del Código Civil atribuye al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo, un derecho a reclamar una indemnización a cargo del contrayente que ha observado una conducta contraria a las normas de la buena fe.
Será deudor de la indemnización el cónyuge de mala fe, no son deudores, los terceros aunque hayan provocado la causa de nulidad, sin perjuicio de la posibilidad que el cónyuge de buena fe tiene de reclamar una indemnización si concurren los requisitos previstos en el art.1902 del Código Civil.
Esta indemnización debe ser entendida como una reparación económica equilibradora de los desajustes que pueda ocasionar la nulidad del matrimonio, probada la existencia de convivencia conyugal, y atendiendo a las circunstancias expresadas en el art.97 del Código Civil.
El juez tendrá que determinar la cuantía de la indemnización, para cuya fijación es libre, pero en esa concreción habrán de ser tenidas en cuenta las orientaciones que da el art. 97 del Código Civil.
La conexión que se establece entre indemnización y convivencia conyugal permite deducir que, además de posibles daños en sentido estricto, lo que se pretende reparar fundamentalmente es toda la serie de prestaciones personales continuadas que un cónyuge ha proporcionado al otro en la confianza de un matrimonio válido. Los otros daños no ligados con la convivencia conyugal podrán ser objeto de resarcimiento a través del art. 1902  del Código Civil, en particular a pérdida de expectativas y derechos legítimos (pensemos en la pérdida de la pensión compensatoria de un matrimonio anterior, o aquellos derechos sucesorios derivados de un matrimonio anterior que resultan extinguidos tras contraer un nuevo matrimonio), los sufrimientos, frustraciones o alteraciones psíquicas sufridas por la declaración de nulidad, siempre que demuestre su existencia y el otro cónyuge sea culpable de los mismos.
B) Requisitos que deben concurrir para que sea exigible la prestación del Art. 98 del Código Civil. Los requisitos del art.98 CC, de conformidad con la doctrina y del STS Sala 1ª de 10 marzo 1992 son los siguientes:
1º.- Que el matrimonio haya sido declarado nulo, ya sea por sentencia civil, o en su caso, canónica, pero en esta última eventualidad, se exigirá que haya cumplido la condición necesaria e ineludible para producir efectos civiles, cual es que haya sido previamente declarada ajustada al Derecho del Estado, o lo que es igual, a nuestro ordenamiento jurídico, por los Tribunales civiles correspondientes, según establece el art.80 CC en relación con los Acuerdos Jurídicos con la Santa Sede de 3 enero 1979.
2º.- Que el reclamante tenga la condición de cónyuge de buena fe, de ahí que el derecho a la indemnización no exista cuando en uno y otro se dé mala fe, al carecer en estos casos la indemnización de toda razón de ser y consistencia, al faltar uno de los presupuestos a los que se supedita su reconocimiento.
3º.- La existencia de una convivencia anterior durante su vigencia, que exista una apariencia de matrimonio, pero sin que se exija un tiempo mínimo al respecto. Con este requisito se excluye la indemnización si sólo ha existido un matrimonio formal.
4º.- Es dudoso si para que nazca derecho a indemnización, además de convivencia conyugal y de buena fe en el beneficiario, haya de darse desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio declarado nulo. literalmente interpretado el art. 98 del Código Civil no es necesario.
De la referencia que hace el art. 98 del CC a las circunstancias enumeradas en el art.97 CC no debe seguirse que para la entrega de la indemnización sea preciso que el cónyuge de buen fe haya experimentado un desequilibrio económico como consecuencia de la nulidad. De haber sido así, se hubiera hecho constar expresamente.
A diferencia de lo que ocurre con la pensión, en materia de nulidad el papel que desempeñan las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil es meramente cuantificador. El supuesto de hecho de la indemnización viene marcado por el propio art. 98 del CC, es decir, reunidos los requisitos de buena fe y de convivencia conyugal surge el derecho a obtenerla, debiendo tomarse en consideración las circunstancias enumeradas en el art. 98 del CC para fijar su montante.
 
 
 

 

domingo, 22 de septiembre de 2013

DERECHO A UNA INDEMNIZACION DEL JINETE POR LOS DAÑOS PERSONALES TRAS CAIDAS DE CABALLOS ALQUILADOS

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1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de16-10-1998, rec. 1635/1994, afirma que montar un caballo crea el riesgo para el que lo monta sin saber equitación y se entiende que el jinete lo acepta, sin que durante el recorrido ocurriera nada anormal referido al caballo.  Respecto a la pretendida aplicación del art. 1905 CC añade que la responsabilidad por riesgo de este precepto no beneficia al jinete que lo alquila, pues el caballo pasa a su posesión real y efectiva durante el recorrido.
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Montar un caballo no crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La práctica de la equitación a través del alquiler del caballo supone, la aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen el riesgo.
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Estamos pura y simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie relación jurídica alguna entre aquél y el propietario o quien se sirve del mismo. No se sirve de él, en el sentido del art. 1905, quien lo arrienda sino que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que establece el art. 1.905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él.
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2º) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 25-10-2000, nº 425/2000, rec. 34/1999, resuelve que: “No queda duda alguna, sin embargo e inversamente, respecto a la responsabilidad contractual en que ha incurrido el codemandado. La relación de hechos antecedentes es sencilla: el 29 de marzo de 1997, la actora, absolutamente inexperta en el arte de la monta, concluyó un contrato de alquiler de un caballo en el picadero "A." de la localidad pontevedresa de Sanxenxo, que venia explotando el propietario de la misma el codemandado Dª Siegfried; durante el paseo que realizaba en unión de otras monturas y en un momento de distracción del monitor que les acompañaba, el caballo que montaba, comenzó un ligero trote y al tratar de frenarlo tirando de las riendas, tal y como le habían advertido con anterioridad, el caballo se desbocó, arrojando al suelo al jinete y produciéndose en la caída las lesiones, cuyo resarcimiento constituye la pretensión de la litis.
A partir de tal premisa y a la vista de las manifestaciones del propio codemandado en su confesión judicial, en que reconoce la realidad del accidente (posición primera), que el monitor qué acompañaba a los jinetes tuvo una distracción y no se percató de lo ocurrido (posición cuarta) y que el monitor tenía la función de vigilar el comportamiento de los caballos, para evitar accidentes (posición sexta), claro es, que tal conducta negligente, unida a la realidad del daño personal acaecido y al nexo causal entre aquella y éste, colman la exigencia de aplicación de la responsabilidad contractual contemplada en los arts. 1101 y concordantes del Código Civil”.
 
 
 
 

domingo, 1 de septiembre de 2013

LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION ESTA SUSTRAIDA A LA REVISION EN CASACION ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO POR REGLA GENERAL.


Es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo (STS de  5-10-1987y 5-7-2004 que confía a los órganos de instancia la determinación de la suma indemnizatoria en las demandados por intromisión en el derecho al honor la intimidad y la imagen, admitiendo revisarla en casación sólo en casos excepcionales de arbitrariedad o inaceptabilidad de las bases tomadas para fijar la suma de que se trate.
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No existe infracción del artículo 9, número 3 de la Ley 1/1992, relativo a la reparación del perjuicio irrogado en el honor mediante la fijación de una indemnización, cuando la sentencia recurrida, ha aplicado razonadamente los criterios establecidos en el artículo 9,3 de la Ley 1/1982 y esa valoración, al no aparecer como arbitraria ni en sí misma ni en sus resultados, no puede ser objeto de revisión casacional dado que compete al Tribunal de Instancia la libre facultad de determinar el "quantum" de la indemnización , como ha señalado el Tribunal Supremo en constante doctrina (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1993 y 11 de diciembre de 1995, entre otras).
 
 
 

martes, 27 de agosto de 2013

LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL A LOS FAMILIARES DEL FALLECIDO POR HOMICIDIO



1º) A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
Aunque hay que tener en cuenta como referencia las vocaciones hereditarias propias de la sucesión legítima y los supuestos de exclusión de los parientes o familiares mas remotos cuando concurren con otros más próximos, también es cierto que el concepto esencial a estos efectos es el de perjudicado y no el de heredero.
Con respecto a los padres, y aunque se  hayan acreditado los perjuicios materiales derivados del fallecimiento del hijo, se trata de indemnizar fundamentalmente el daño moral producido por el dolor derivado de la pérdida de un familiar allegado.
Utilizando con carácter orientativo el sistema introducido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la Tabla I del Anexo, que prevé la concurrencia de los padres con o sin convivencia con la víctima con el cónyuge e hijos, concurrencia que tiene explicación y estrechamente relacionado con el derecho de alimentos previsto en el art. 143 del Código Civil. Aunque el citado Baremo no es aplicable directamente al caso, sí constituye un marco de referencia.
Respecto a los hermanos del fallecido, el reconocimiento de la indemnización, presenta más dificultad, pues ya la tabla I del baremo aprobado por Ley 30/95, prevé la posibilidad de concurrencia, pero cuando se trate de hermano huérfano y dependiente de la víctima.
En este sentido, la Jurisprudencia, la Recomendación 75/7 y la Ley 30/95, expresan una idea común: la indemnización por daño moral a quien no es la víctima sólo es explicable cuando se puede constatar un daño propio y excepcional, es decir, se requiere que el daño exceda del que es común a todos los familiares directos de la víctima, pues no se indemniza el solo hecho de contemplar el sufrimiento del ser querido, sino que se exige que esa situación se traslade de forma negativa a la esfera de la vida del tercero que reclama la indemnización, y en este supuesto, ausente de prueba alguna sobre este perjuicio concreto y exigible, no procede reconocer cantidad alguna a las hermanas del fallecido.
2º) Hay que recordar que el artículo 115 del Código Penal  proclama que los "Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones....", precepto que debe de ser aplicado en las sentencias, por el mandato contenido en el artículo 114 del Código Penal que proclama: "Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación", lo que puede ocurrir si la víctima y sus hermanos fueron los auténticos agresores, razones que obligan a moderar la indemnización concedida a los padres.
3º) La relación de parentesco no es suficiente para concretar el daño moral. Pero, una vez calificada de real la relación de parentesco y afectividad que existía entre los hermanos, una inferencia lógica y racional lleva a considerar que un hermano sufre  un indudable daño moral como consecuencia del delito y que, por ello, tiene derecho a una indemnización por daño moral " cuyo "quantum" dada la naturaleza moral del daño y al no exigirse una rigurosa "prueba de la cuantía de los daños (como sucede con respecto a los daños patrimoniales), sino que se atribuye a los organismos jurisdiccionales la facultad de fijar un importe prudencial en atención a las diversas circunstancias concurrentes y sin sujeción a pruebas de tipo objetivo, sino atendiéndose a las necesidades y circunstancias de cada caso concreto con particular referencia a las circunstancias en que se produjo la muerte de la víctima, el trauma que este hecho había de provocar en los hermanos y la situación económica del condenado.
En esa tesitura, es doctrina reiterada del TS que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no está sometida el control casacional cuando no rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras (SSTS 23-3-87, 20-12-96, 16-5-98, 29-3-00), constituyendo la indemnización establecida en el presente supuesto el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Tribunal "a quo" en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la vista de las circunstancias concurrentes para evaluar un daño moral difícilmente traducible en términos económicos. En definitiva, la cuantificación puede ser no compartida, pero no incurre en infracción legal alguna que pueda ser revisable en casación.
La aplicación de tal doctrina da lugar a que el daño moral es un concepto que acoge, expansivamente, el "precio del dolor", esto es el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a sus allegados, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del suceso acogido en el hecho probado. De ahí que no pueda soslayarse que ese daño moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el "cuantum" definitivo que supone la evaluación de unos daños indirectamente económicos porque no tienen una repercusión de esa naturaleza inmediata al no transcender a la esfera patrimonial propiamente dicha, pues, a diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, surgen, sin necesidad de prueba, los daños morales en infracciones de esta naturaleza en las que de la manera más grave se vulnera el bien más preciado de la persona, cual es la vida y en los que más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria, lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para la fijación de una cuantía concreta.
De ahí que la doctrina jurisprudencial precitada tenga señalado que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por el ataque a la integridad -en este caso física- de la víctima, de suerte que habrá de atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho y al consecuente vacío que deja la muerte de una hermana, con la que se mantenían vínculos afectivos aunque sin la cotidianeidad ordinaria de la relación fraterna.