A) La sentencia del TSJ
de Navarra Sala de lo Civil, de 4-12-1995, nº 23/1995, rec. 12/1995, rechazó la acción indemnizatoria de daños y perjuicios
ejercitada por el fallecimiento de una niña, con ocasión de un ataque epiléptico tras ser golpeada en el transcurso del recreo por un balón
de gimnasia rítmica lanzado por un compañero, pues ha declarado expresamente el
TS que el deber de vigilancia implica el deber efectivo de atender los juegos y
prohibir los juegos peligrosos de los alumnos mientras permanecen en el patio
del colegio, como el clavar en la tierra una vara con punta que lesionó el ojo
de un alumno; o el deber de retirar un armazón metálico inútil en el patio en
el que se columpiaban los alumnos y se produjo la muerte de uno de ellos; sin
embargo, ha declarado expresamente que el
juego de balón en circunstancias ordinarias no es una actividad ilícita ni
peligrosa.
B) Ha declarado
reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la interpretación de
la responsabilidad de profesores y centros de enseñanza por los daños
causados por sus alumnos o acaecidos a los mismos durante el periodo de
dependencia escolar, que dicha responsabilidad no puede de ningún modo
objetivarse y desligarse de la imputación y prueba efectiva de una conducta
culpable, pues no se trata de asumir socialmente un daño consecuencia de
una actividad de riesgo, como sucede en los daños acaecidos en el ámbito de la
circulación de vehículos de motor, o en aquellos otros correspondientes a
actividades empresariales industriales, sino de extremar los deberes de
vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados
por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores
encomendados a los centros educativos (SSTS. 21 de noviembre de 1990 y 20 de
Mayo de 1993). Por lo que deben rechazarse los argumentos incidentales del
escrito de recurso sobre responsabilidad objetiva.
Ha declarado
expresamente el Tribunal Supremo que el deber de vigilancia implica el deber
efectivo de atender los juegos y prohibir los juegos peligrosos de los alumnos
mientras permanecen en el patio del colegio, como el clavar en la tierra una vara
con punta que lesionó el ojo de un alumno (STS. 10 de noviembre de 1990); o el
deber de retirar un armazón metálico inútil en el patio en el que se
columpiaban los alumnos y que produjo la muerte de uno de ellos (STS. de 10 de
octubre de 1995).
Sin embargo ha
declarado expresamente el Tribunal Supremo que el juego de balón en
circunstancias ordinarias no es una actividad ilícita ni peligrosa, y por ello la
pérdida del ojo por un niño aunque el balón estuviere pinchado ha de
considerarse un hecho fortuito (STS. 20 de mayo de 1993).
Igualmente aunque la jurisprudencia
ordena extremar el deber de vigilancia, considerando culpable la ausencia
indebida del menor del colegio durante el periodo escolar e imponiendo la
responsabilidad por su muerte aunque la misma sucediese fuera de las
dependencias colegiales y por grave imprudencia del mismo (STS. 15 de diciembre
de 1994); es lo cierto que si se demuestra que se cumplieron las condiciones
normales de vigilancia y cuidado y que estaba presente en el comedor una
profesora encargada, ha de considerarse fortuita la agresión con un tenedor que
ocasionó la pérdida de un ojo a un compañero, siendo factor determinante en la
imputación de falta de diligencia la previsibilidad del daño acaecido (STS. 21
de noviembre de 1990).
C) En el caso presente
la imputación de culpa al centro privado de enseñanza demandado se pretende en
base a tres razones diversas: el carácter arriesgado del juego con un
balón de gimnasia rítmica, la falta de vigilancia debida de una alumna enferma,
y la desatención de la menor una vez acaecido el ataque epiléptico. Pero frente
a dichas alegaciones parece evidente que los juegos desarrollados en el patio y
el balón utilizado han de considerarse una actividad normal, y que transcurría
bajo la vigilancia de una profesora (la hermana "C."); y el golpe del
balón, que no fue intenso y no dejó huella traumática alguna, fue un mero
desencadenante circunstancial de un suceso epiléptico entre numerosas crisis
anteriores todas ellas superadas sin dificultad; y finalmente no puede
calificarse desatención la conducta de la hermana "C.", muy próxima
al lugar de los hechos, que si no dio importancia en un primer momento a la
crisis epiléptica se acredita la pronta presencia de su profesor tutor y
posteriormente el inmediato aviso de un doctor.
Es una muerte que ha de calificarse de
súbita e imprevisible, y en cuyo origen o desarrollo no se encuentran causas
directamente imputables a persona alguna o a deficiencias organizativas del
colegio.
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