Es reiteradísima
la jurisprudencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo (STS de 5-10-1987y 5-7-2004 que confía a los órganos
de instancia la determinación
de la suma indemnizatoria
en las demandados por intromisión en el derecho al honor la intimidad y la imagen, admitiendo revisarla en casación sólo en casos
excepcionales de arbitrariedad o inaceptabilidad de las bases tomadas para
fijar la suma de que se trate.
,
No existe infracción
del artículo 9, número 3 de la Ley 1/1992, relativo a la reparación del
perjuicio irrogado en el honor mediante la fijación de una indemnización, cuando la sentencia recurrida, ha aplicado razonadamente los criterios
establecidos en el artículo 9,3 de la Ley 1/1982 y esa valoración, al no
aparecer como arbitraria ni en sí misma ni en sus resultados, no puede ser
objeto de revisión casacional dado que compete al Tribunal de Instancia la
libre facultad de determinar el "quantum" de la indemnización , como ha señalado el Tribunal Supremo en constante doctrina (sentencias del
Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1993 y 11 de diciembre
de 1995, entre otras).
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