domingo, 1 de septiembre de 2013

LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION ESTA SUSTRAIDA A LA REVISION EN CASACION ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO POR REGLA GENERAL.


Es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo (STS de  5-10-1987y 5-7-2004 que confía a los órganos de instancia la determinación de la suma indemnizatoria en las demandados por intromisión en el derecho al honor la intimidad y la imagen, admitiendo revisarla en casación sólo en casos excepcionales de arbitrariedad o inaceptabilidad de las bases tomadas para fijar la suma de que se trate.
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No existe infracción del artículo 9, número 3 de la Ley 1/1992, relativo a la reparación del perjuicio irrogado en el honor mediante la fijación de una indemnización, cuando la sentencia recurrida, ha aplicado razonadamente los criterios establecidos en el artículo 9,3 de la Ley 1/1982 y esa valoración, al no aparecer como arbitraria ni en sí misma ni en sus resultados, no puede ser objeto de revisión casacional dado que compete al Tribunal de Instancia la libre facultad de determinar el "quantum" de la indemnización , como ha señalado el Tribunal Supremo en constante doctrina (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1993 y 11 de diciembre de 1995, entre otras).
 
 
 

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