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1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de16-10-1998, rec. 1635/1994, afirma que montar un caballo crea el riesgo para el que lo monta sin saber
equitación y se entiende que el jinete lo acepta, sin que durante el recorrido
ocurriera nada anormal referido al caballo. Respecto a la pretendida aplicación del art.
1905 CC añade que la responsabilidad por riesgo de este precepto no beneficia
al jinete que lo alquila, pues el caballo pasa a su posesión real y efectiva
durante el recorrido.
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Montar un caballo no
crea un riesgo anormal más que para el que lo monta sin saber equitación. La
práctica de la equitación a través del alquiler del caballo supone, la
aceptación por el jinete de los riesgos que puedan sobrevenir, siempre y cuando
dicho caballo se haya entregado al efecto en condiciones que no intensifiquen
el riesgo.
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Estamos pura y
simplemente ante un alquiler de un caballo para la práctica de la equitación, y
no ante un supuesto de daño ocasionado a un tercero por un animal sin que medie
relación jurídica alguna entre aquél y el propietario o quien se sirve del
mismo. No se sirve de él, en el sentido del art. 1905, quien lo arrienda sino
que lo hace objeto de un negocio jurídico. La responsabilidad por riesgo que
establece el art. 1.905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal
deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su
posesión real y efectiva, es, en suma, el poseedor que se sirve de él.
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2º)
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: La sentencia de la Audiencia
Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 25-10-2000, nº 425/2000, rec. 34/1999,
resuelve que: “No queda duda alguna, sin embargo e inversamente, respecto a la
responsabilidad contractual en que ha incurrido el codemandado. La relación de
hechos antecedentes es sencilla: el 29 de marzo de 1997, la actora, absolutamente inexperta en el arte de la monta,
concluyó un contrato de alquiler de un caballo
en el picadero "A." de la localidad pontevedresa de
Sanxenxo, que venia explotando el propietario de la misma el codemandado Dª
Siegfried; durante el paseo que realizaba en unión de otras monturas y en un
momento de distracción del monitor que les acompañaba, el caballo
que montaba, comenzó un ligero trote y al tratar de frenarlo tirando de las
riendas, tal y como le habían advertido con anterioridad, el caballo
se desbocó, arrojando al suelo al jinete y produciéndose en la caída las
lesiones, cuyo resarcimiento constituye la pretensión de la litis.
A partir de tal premisa y a la vista de las
manifestaciones del propio codemandado en su confesión judicial, en que
reconoce la realidad del accidente (posición primera), que el monitor qué
acompañaba a los jinetes tuvo una distracción y no se percató de lo ocurrido
(posición cuarta) y que el monitor tenía la función de vigilar el
comportamiento de los caballos,
para evitar accidentes (posición sexta), claro es, que tal conducta negligente, unida
a la realidad del daño personal acaecido y al nexo causal entre aquella y éste,
colman la exigencia de aplicación de la
responsabilidad contractual contemplada en los arts. 1101 y concordantes del
Código Civil”.
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