A) El artículo 98 del Código Civil atribuye
al cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado
nulo, un derecho a reclamar una indemnización a cargo del contrayente que ha
observado una conducta contraria a las normas de la buena fe.
Será deudor de la
indemnización el cónyuge de mala fe, no son deudores, los terceros aunque hayan
provocado la causa de nulidad, sin perjuicio de la posibilidad que el cónyuge
de buena fe tiene de reclamar una indemnización si concurren los requisitos
previstos en el art.1902 del Código Civil.
Esta indemnización
debe ser entendida como una reparación económica equilibradora de los
desajustes que pueda ocasionar la nulidad del matrimonio, probada la existencia
de convivencia conyugal, y atendiendo a las circunstancias expresadas en el art.97 del Código Civil.
El juez tendrá que
determinar la cuantía de la indemnización, para cuya fijación es libre, pero en
esa concreción habrán de ser tenidas en cuenta las orientaciones que da el art. 97 del Código Civil.
La conexión que se
establece entre indemnización y convivencia conyugal permite deducir que,
además de posibles daños en sentido estricto, lo que se pretende reparar
fundamentalmente es toda la serie de prestaciones personales continuadas que un
cónyuge ha proporcionado al otro en la confianza de un matrimonio válido. Los
otros daños no ligados con la convivencia conyugal podrán ser objeto de
resarcimiento a través del art. 1902 del Código
Civil, en particular a pérdida de expectativas y derechos legítimos (pensemos
en la pérdida de la pensión compensatoria de un matrimonio anterior, o aquellos
derechos sucesorios derivados de un matrimonio anterior que resultan
extinguidos tras contraer un nuevo matrimonio), los sufrimientos, frustraciones
o alteraciones psíquicas sufridas por la declaración de nulidad, siempre que
demuestre su existencia y el otro cónyuge sea culpable de los mismos.
B) Requisitos que deben concurrir para que sea exigible la prestación del
Art. 98 del Código Civil. Los requisitos del art.98 CC, de conformidad con la doctrina y del STS Sala 1ª de 10 marzo 1992 son los
siguientes:
1º.- Que el
matrimonio haya sido declarado nulo, ya sea por sentencia civil, o en su caso,
canónica, pero en esta última eventualidad, se exigirá que haya cumplido la
condición necesaria e ineludible para producir efectos civiles, cual es que
haya sido previamente declarada ajustada al Derecho del Estado, o lo que es
igual, a nuestro ordenamiento jurídico, por los Tribunales civiles
correspondientes, según establece el art.80 CC en relación con los Acuerdos Jurídicos con la Santa
Sede de 3 enero 1979.
2º.- Que el reclamante
tenga la condición de cónyuge de buena fe, de ahí que el derecho a la
indemnización no exista cuando en uno y otro se dé mala fe, al carecer en estos casos
la indemnización de toda razón de ser y consistencia, al faltar uno de los
presupuestos a los que se supedita su reconocimiento.
3º.- La existencia de
una convivencia anterior durante su vigencia, que exista una apariencia de
matrimonio, pero sin que se exija un tiempo mínimo al respecto. Con este
requisito se excluye la indemnización si sólo ha existido un matrimonio formal.
4º.- Es dudoso si
para que nazca derecho a indemnización, además de convivencia conyugal y de
buena fe en el beneficiario, haya de darse desequilibrio económico en relación
con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación
anterior en el matrimonio declarado nulo. literalmente interpretado el art. 98 del Código Civil no es necesario.
De la referencia que
hace el art. 98 del CC a las circunstancias enumeradas en el art.97 CC no debe seguirse que para la entrega de la
indemnización sea preciso que el cónyuge de buen fe haya experimentado un
desequilibrio económico como consecuencia de la nulidad. De haber sido así, se
hubiera hecho constar expresamente.
A diferencia de lo que ocurre con la
pensión, en materia de nulidad el papel que desempeñan las circunstancias
enumeradas en el art. 97 del Código Civil es meramente cuantificador. El
supuesto de hecho de la indemnización viene marcado por el propio art. 98 del CC, es decir, reunidos los requisitos de buena fe
y de convivencia conyugal surge el derecho a obtenerla, debiendo tomarse en
consideración las circunstancias enumeradas en el art. 98 del CC para fijar su montante.
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