1º) A tenor de lo dispuesto en el
art. 116 del Código Penal "toda persona criminalmente responsable de un
delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o
perjuicios".
Aunque hay que tener en cuenta
como referencia las vocaciones hereditarias propias de la sucesión legítima y
los supuestos de exclusión de los parientes o familiares mas remotos cuando
concurren con otros más próximos, también es cierto que el concepto esencial a
estos efectos es el de perjudicado y no el de heredero.
Con respecto a los padres, y
aunque se hayan acreditado los
perjuicios materiales derivados del fallecimiento del hijo, se trata de
indemnizar fundamentalmente el daño moral producido por el dolor derivado de la
pérdida de un familiar allegado.
Utilizando con carácter
orientativo el sistema introducido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la Tabla I del Anexo, que
prevé la concurrencia de los padres con o sin convivencia con la víctima con el
cónyuge e hijos, concurrencia que tiene explicación y estrechamente relacionado
con el derecho de alimentos previsto en el art. 143 del Código Civil. Aunque el
citado Baremo no es aplicable directamente al caso, sí constituye un marco de
referencia.
Respecto a los hermanos del
fallecido, el reconocimiento de la indemnización, presenta más dificultad, pues
ya la tabla I del baremo aprobado por Ley 30/95, prevé la posibilidad de
concurrencia, pero cuando se trate de hermano huérfano y dependiente de la
víctima.
En este sentido, la Jurisprudencia,
la Recomendación 75/7 y la Ley 30/95, expresan una idea común: la indemnización
por daño moral a quien no es la víctima sólo es explicable cuando se puede
constatar un daño propio y excepcional, es decir, se requiere que el daño
exceda del que es común a todos los familiares directos de la víctima, pues no
se indemniza el solo hecho de contemplar el sufrimiento del ser querido, sino que
se exige que esa situación se traslade de forma negativa a la esfera de la vida
del tercero que reclama la indemnización, y en este supuesto, ausente de prueba
alguna sobre este perjuicio concreto y exigible, no procede reconocer cantidad
alguna a las hermanas del fallecido.
2º) Hay que recordar que el
artículo 115 del Código Penal proclama
que los "Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad
civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que
fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones....", precepto que
debe de ser aplicado en las sentencias, por el mandato contenido en el artículo
114 del Código Penal que proclama: "Si la víctima hubiere contribuido con
su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o
Tribunales podrán moderar el importe de su reparación", lo que puede
ocurrir si la víctima y sus hermanos fueron los auténticos agresores, razones
que obligan a moderar la indemnización concedida a los padres.
3º) La relación de parentesco no
es suficiente para concretar el daño moral. Pero, una vez calificada de real la
relación de parentesco y afectividad que existía entre los hermanos, una
inferencia lógica y racional lleva a considerar que un hermano sufre un indudable daño moral como consecuencia del
delito y que, por ello, tiene derecho a una indemnización por daño moral "
cuyo "quantum" dada la naturaleza moral del daño y al no exigirse una
rigurosa "prueba de la cuantía de los daños (como sucede con respecto a
los daños patrimoniales), sino que se atribuye a los organismos
jurisdiccionales la facultad de fijar un importe prudencial en atención a las
diversas circunstancias concurrentes y sin sujeción a pruebas de tipo objetivo,
sino atendiéndose a las necesidades y circunstancias de cada caso concreto con
particular referencia a las circunstancias en que se produjo la muerte de la
víctima, el trauma que este hecho había de provocar en los hermanos y la
situación económica del condenado.
En esa tesitura, es doctrina
reiterada del TS que la cuantificación específica de la indemnización señalada
por el Tribunal sentenciador no está sometida el control casacional cuando no
rebasa o excede lo solicitado por las partes acusadoras (SSTS 23-3-87, 20-12-96,
16-5-98, 29-3-00), constituyendo la indemnización establecida en el presente
supuesto el resultado razonable de la ponderación efectuada por el Tribunal
"a quo" en uso de sus facultades jurisdiccionales, a la vista de las
circunstancias concurrentes para evaluar un daño moral difícilmente traducible
en términos económicos. En definitiva, la cuantificación puede ser no
compartida, pero no incurre en infracción legal alguna que pueda ser revisable
en casación.
La aplicación de tal doctrina
da lugar a que el daño moral es un
concepto que acoge, expansivamente, el "precio del dolor", esto es el
sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que el delito puede originar a
sus allegados, sin necesidad de ser acreditados cuando fluye lógicamente del
suceso acogido en el hecho probado. De ahí que no pueda soslayarse que ese daño
moral se proyecta, dentro del libre arbitrio judicial, en el
"cuantum" definitivo que supone la evaluación de unos daños
indirectamente económicos porque no tienen una repercusión de esa naturaleza
inmediata al no transcender a la esfera patrimonial propiamente dicha, pues, a
diferencia de los daños materiales y sus perjuicios, surgen, sin necesidad de
prueba, los daños morales en infracciones de esta naturaleza en las que de la
manera más grave se vulnera el bien más preciado de la persona, cual es la vida
y en los que más allá de la justificación de semejante opción indemnizatoria,
lo verdaderamente importante es la imposibilidad de fijar los parámetros para
la fijación de una cuantía concreta.
De ahí que la doctrina
jurisprudencial precitada tenga señalado que el daño moral solo puede ser
establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de
reparación del daño producido por el ataque a la integridad -en este caso
física- de la víctima, de suerte que habrá de atenderse a la naturaleza y
gravedad del hecho y al consecuente vacío que deja la muerte de una hermana,
con la que se mantenían vínculos afectivos aunque sin la cotidianeidad
ordinaria de la relación fraterna.
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