jueves, 29 de mayo de 2014

LA INDEMNIZACION POR LA RESOLUCION UNILATERAL DE UN CONTRATO DE DISTRIBUCÍON EN EXCLUSIVA



A) La  sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, sec. 1ª, de  8-3-2013, nº 54/2013, rec. 35/2012,  resolvió que  cabe indemnización por resolución unilateral del contrato de distribución. La AP condena al concedente al pago de indemnización por resolución unilateral del contrato, estimando que procede la indemnización por lucro cesante, dado el poco tiempo de preaviso concedido, y por clientela, por aplicación analógica de la Ley sobre el contrato de agencia que contempla esta indemnización.
B) La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias recaídas en torno al contrato de distribución de duración indefinida, sobre todo a partir de la sentencia del pleno de la Sala primera de 15 de enero de 2008 (ROJ: STS 829/2008), luego seguidas, por ejemplo, por las sentencias de 3 y 15 de marzo de 2011 (ROJ: STS 1064/2011 y ROJ: STS 1236/2011, respectivamente), 18 de julio de 2012 (ROJ: STS 5289/2012), 2 de octubre del 2012 (ROJ: STS 6721/2012) y 20 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8423/2012), y las allí citadas, declara lo siguiente (para lo que seguiremos de modo especial la sentencia citada de 15 de marzo de 2011):
- en nuestro sistema las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida y, en concreto, del de distribución de duración indefinida, de acuerdo con sus propios intereses;
- resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución, pero sí la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho;
- el desistimiento unilateral siempre conlleva la carga de preavisar con un tiempo razonable a la otra parte la terminación, porque de lo contrario sería abusivo el ejercicio de esta facultad o no conforme a la buena fe;
- el ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios;
- en conclusión, el desistimiento unilateral del contrato de distribución, como regla, no da lugar a indemnización alguna a favor de la otra parte, y en caso de mediar mala fe o abuso en la forma de ejercitar la facultad de desistir la indemnización nada más comprende los eventuales daños y perjuicios provocados por ilicitud pero no los derivados del desistimiento, ya que, a la postre, son los contratantes quienes definen la duración, exclusiva, territorio, cuantía, etcétera.
- en cuanto a la compatibilidad de la indemnización por falta de preaviso y por clientela, como sostiene la sentencia 892/2006 de 29 septiembre reiterando la de 9 de febrero de 2006 "la clientela supone una realidad económica que debe resarcirse por quien se aproveche de su aporte (...) Tal indemnización es distinta de la indemnización que cabe conceder por razón de abuso o mala fe por parte de la concedente en la finalización de la relación establecida.
C) PLAZO DE PREAVISO: En el presente supuesto, siguiendo la jurisprudencia y nuestros precedentes hemos de concluir que parece contrario a la buena fe el desistimiento unilateral por parte de la demandada concedente con un plazo de preaviso de solo mes y medio (en realidad, la denuncia del contrato se produjo en un momento determinado -sobre mediados de enero de 2007- y la relación comercial se prolongó tácitamente durante un mes y medio más), dado el poco tiempo concedido y las características de la relación de distribución. Como dice la citada sentencia de 18 de julio de 2012, el deber de lealtad, cuya singular trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa preavise a la contraria incluso cuando no está así expresamente previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es una concreta manifestación de dicha regla -.
D) INDEMNIZACION: Lo expuesto debe dar lugar a la correspondiente indemnización, aunque no en la cuantía solicitada de 97.500 euros por lucro cesante, sino solo por las ganancias dejadas de obtener durante el mayor plazo que la demandada debería haber dado a la distribuidora para que el contrato quedara extinguido. Aplicando analógicamente los criterios previstos en el artículo 25 de la Ley sobre Contrato de Agencia (12/1992, de 27 de mayo) y teniendo en cuenta que el contrato duró cincuenta meses (cuatro años y dos meses, de enero de 2003 a febrero de 2007), nos parece que BBZIX debería haber preavisado a la otra parte con una antelación de al menos cuatro meses, es decir, dos meses y medio más de los concedidos, por lo que la actora tiene derecho a percibir los ingresos netos que habría obtenido durante ese periodo de dos meses y medio.
Y debe de tenerse en cuenta, que sobre la demandante recae la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y la cuantía de la indemnización que solicita.
E) INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:  La jurisprudencia, tal como corrobora la sentencia citada del pleno del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, reconoce expresamente la aplicación analógica del artículo 28 de la Ley sobre contrato de agencia. Este precepto regula la indemnización por clientela si la actividad anterior del agente (distribuidor en nuestro caso) puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. Del texto normativo resultan los presupuestos para la indemnización por cliente: por un lado, la aportación de nuevos clientes a favor del empresario (o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente); y, por otro, el aprovechamiento de la clientela por el concedente.
Un problema pude existir si la parte demandante no aporta una pericial que valore el fondo de comercio o clientela conseguida -aparte de que tampoco enumere los clientes de que disponía para la venta de los productos-. Por el contrario, si se limita a valorar la clientela con fundamento en la pérdida de beneficios netos durante el periodo concretado en la demanda, está mezclando lo que es lucro cesante -antes determinado- y el precio de mercado que puede tener la clientela obtenida gracias a su propia actividad de ventas del producto suministrado, sin perjuicio de que en todo caso deba ser respetado el límite señalado en el artículo 28.3 de la Ley sobre el contrato de agencia ("la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior").
F) Por último, si se acreditan, cabe la indemnización de los gastos no amortizados por la actividad de distribución.
 
 
 
http://www.indemnizacionglobal.com
 

domingo, 27 de abril de 2014

NO CABE INDEMNIZACION POR CONTAGIO DE LA HEPATITIS C CON ANTERIORIDAD A LA IDENTIFICACION DE LA ENFERMEDAD Y A SU DETECCION


1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 24-7-2012, rec. 691/2011, declara que es conforme a derecho la resolución denegatoria de una reclamación de responsabilidad patrimonial por la infección con el virus de la hepatitis C, como consecuencia de las transfusiones realizadas al recurrente.
La Sala "a quo" considera que no existió infracción de la "lex artis" en el posible contagio del virus de la hepatitis C al recurrente, pues éste se habría producido entre 1987 y 1990, con anterioridad a la fecha de identificación de la enfermedad y descubrimiento de los marcadores para su detección, por lo que su detección no era exigible en aquel tiempo.
.
2º) La Sala "a quo", como ya hemos adelantado, considera que no existió infracción de la Lex Artis en el posible contagio del virus de la hepatitis C al demandante, pues éste se habría producido entre 1987 y 1990, con anterioridad a la fecha de identificación de la enfermedad y descubrimiento de los marcadores para su detección, por lo que su detección no era exigible en aquel tiempo. Además, se dice en la sentencia impugnada, el producto trasfundido, factor VII, era un preparado comercial sometido a métodos de purificación y de inactivación viral.
Igualmente la previa Sentencia, la de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2001,  contiene una doctrina que puede considerarse hoy plenamente consolidada, que declara que:  «Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/1996) , viene considerando ( Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001, entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/93), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98) , 5 de abril de 2000 (recurso 3948/98) y 9 de octubre de 2000 (recurso 2755/99), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento (hallazgo ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente».

Y, en base a tales consideraciones, concluíamos que el daño causado por el contagio no podía considerarse antijurídico y que, por tanto, no venía la Administración obligada a repararlo.
 
http://www.indemnizacionglobal.com
 
 

lunes, 17 de marzo de 2014

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO 2014 CON LA CUANTIA INDEMNIZACIONES POR MUERTE LESIONES PERMANENTES E INCAPACIDAD TEMPORAL


CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES POR MUERTE LESIONES PERMANENTES  E  INCAPACIDAD TEMPORAL   DURANTE EL AÑO 2014.

En el Boletín Oficial del Estado del sábado 15 de marzo de 2014, se ha publicado por el Ministerio de Economía y Competitividad, la  Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
 
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
En aplicación del apartado primero del anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acuerda dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2014, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías.
 
 
http://www.indemnizacionglobal.com
 
 

domingo, 16 de marzo de 2014

NO EXISTE DERECHO DE INDEMNIZACION POR LA DENEGACION DE ENTRADA EN UN PAIS DE LA UNION EUROPEA


 
1º) La sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 5ª, de 17 de enero de 2013, nº C-23/2012, establece que no existe un derecho a exigir una indemnización por la denegación de entrada en un estado miembro de la Unión Europea, basado en el derecho a la libre circulación de personas, pues no existe amparo legal, pues el art. 13.3 Reglamento CE 562/2006 únicamente prevé la obligación de los Estados miembros de establecer un recurso contra las resoluciones de denegación de entrada en su territorio (FJ 31 y 33-42).
Dice el art, 47  de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea:
“Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.
Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia”.
2º) La petición de decisión prejudicial ante el TJUE tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, “Carta”) y de los artículos 6, apartado 1, y 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105, p. 1).
Dicha petición se presentó en el marco del examen de un recurso interpuesto por una persona  contra la denegación de la indemnización por daños y perjuicios reclamada por el interesado a raíz del comportamiento de una autoridad administrativa con ocasión del cruce de la frontera letona.
3º) El TJUE  establece que sin perjuicio de una indemnización otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional del tercer país de que se trate tendrá derecho a que se corrija el sello de entrada cancelado y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se le denegó la entrada si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada.”
Pero al no ser recurrible ante un órgano jurisdiccional la denegación de autorización de entrada en Letonia, tampoco puede examinarse en sede judicial el recurso por el que se solicita que se declare la existencia de un vicio en el procedimiento de adopción de la resolución de autorización de entrada en dicho Estado miembro.
4º) La pretensión de indemnización no puede considerarse una pretensión distinta, ya que es indisociable de la pretensión principal. Por consiguiente, a falta de pretensión principal, la pretensión de indemnización del daño personal y moral no es admisible y debe igualmente rechazarse.
El Sr. Zakaria interpuso un recurso contra la resolución de la administratīvā rajona tiesa. La Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal regional de lo contencioso-administrativo) confirmó la motivación de dicha resolución. Este último órgano jurisdiccional admitió, no obstante, que, si el Sr. Zakaria consideraba que la Guardia de fronteras había cometido una vulneración de su honor y su dignidad que daba derecho a una indemnización, estaba legitimado para ejercitar una acción de indemnización ante la jurisdicción ordinaria.
El Sr. Zakaria interpuso un recurso contra la resolución de la Administratīvā apgabaltiesa ante el Augstākās Tiesas Senāts (Senado del Tribunal Supremo). A tenor de dicho recurso, no solicita la revisión de la resolución de autorización de entrada en territorio letón, sino que impugna las actuaciones de hecho llevadas a cabo por la Guardia de fronteras en el momento de adoptar la resolución, pero no vinculadas a ésta. Asimismo alega que tales actuaciones de hecho están comprendidas en la definición que se recoge en el artículo 89 de la Ley de procedimiento administrativo.
El Augstākās Tiesas Senāts, órgano jurisdiccional remitente, expone que, a falta de recurso contra la resolución del Director de la guardia de fronteras ante la jurisdicción contencioso-administrativa y habida cuenta de que el recurso del Sr. Zakaria va dirigido contra actuaciones llevadas a cabo en el curso de un procedimiento administrativo, la pretensión de indemnización no puede ser enjuiciada en el marco de un procedimiento civil. No obstante, manifiesta dudas acerca de la compatibilidad con las disposiciones del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 de las normas nacionales que se oponen a que pueda impugnarse una resolución ante un órgano jurisdiccional o una institución que, desde el punto de vista institucional y funcional, garantice un examen independiente y objetivo del recurso.
Asimismo, dicho órgano jurisdiccional manifiesta dudas en cuanto a que el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 garantice el derecho a un recurso únicamente en el caso de que al interesado se le deniegue la entrada en el territorio del Estado de que se trate, y considera que toda persona tiene derecho a impugnar las infracciones cometidas en el curso del procedimiento, en particular las que atenten contra la dignidad humana, aun cuando el contenido de la resolución administrativa sea favorable.
Habida cuenta de estas consideraciones, el Augstākās Tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las 3 cuestiones prejudiciales siguientes:
“1) ¿Contempla el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 (…) el derecho de la persona a recurrir no sólo la denegación de entrada en el país, sino también las infracciones cometidas durante el procedimiento de adopción de la resolución por la cual se autoriza la entrada?.
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿impone la citada norma jurídica al Estado miembro, habida cuenta de lo dispuesto en el vigésimo considerando y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 562/2006, así como en el artículo 47 de la Carta (…), la obligación de garantizar un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional?.
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y de respuesta negativa a la segunda, ¿impone al Estado miembro el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006, habida cuenta de lo dispuesto en el vigésimo considerando y en el artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento, y en el artículo 47 de la Carta (…), la obligación de garantizar un recurso efectivo ante un órgano administrativo que, desde el punto de vista institucional y funcional ofrezca las mismas garantías que un órgano jurisdiccional?”.
5º) Procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la UE. Se desprende de la resolución de remisión, del examen de los autos sometidos al Tribunal de Justicia y de las observaciones de la Comisión que las disposiciones pertinentes del Derecho letón son objeto de interpretaciones divergentes en lo que respecta a la posibilidad de impugnar judicialmente las actuaciones de hecho de la Guardia de fronteras y de obtener una indemnización por el daño personal y moral que éstas pudieran haber ocasionado a una persona, en el supuesto de que se haya dictado una resolución administrativa positiva, a saber, una autorización de entrada en el territorio letón.
 A este respecto, hay que recordar que, según se desprende de una reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de Justicia responde a una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con arreglo al artículo 267 TFUE, no es competente para interpretar el derecho interno de dicho Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C-37/92, Rec. p. I-4947, apartado 7; de 20 de octubre de 2005, Ten Kate Holding Musselkanaal y otros, C-511/03, Rec. p. I-8979, apartado 25, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, Rec. p. I-8613, apartado 34).
Por lo que respecta al artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006, éste prescribe que las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir esa resolución. Según dicha disposición, tales recursos se regirán por el Derecho interno de cada país.
5º) El Tribunal europeo resuelve que corresponde a los Estados miembros establecer en su ordenamiento interno los recursos apropiados para garantizar, respetando el artículo 47 de la Carta, la protección de las personas que hacen valer los derechos que les confiere el artículo 6 del Reglamento nº 562/2006.
Si dicho órgano jurisdiccional considera, a la luz de la respuesta dada por comprendida dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, deberá examinarla a la luz del Derecho nacional, tomando asimismo en consideración el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, del que son parte todos los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C-256/11, Rec. p. I-0000, apartados 72 y 73).
A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 562/2006 únicamente prevé la obligación de los Estados miembros de establecer un recurso contra las resoluciones de denegación de entrada en su territorio, y que no cabe indemnización alguna por la denegación de entrada en la Unión Europea, pues el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), únicamente prevé la obligación de los Estados miembros de establecer un recurso contra las resoluciones de denegación de entrada en su territorio.
 
http://www.indemnizacionglobal.com
 
 

 

domingo, 2 de marzo de 2014

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR FALLECIMieNTO DE UN PACIENTE POR CAIDA DE LA CAMA DEL HOSPITAL


1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 18-7-2006, nº 786/2006, rec. 4019/1999,  considera que no se ha producido en este caso vulneración de normativa ni de jurisprudencia, puesto que no le es imputable al centro sanitario en el que se encontraba ingresada la menor la causa de su fallecimiento, ya que el personal empleado del mismo cumplió perfectamente con todas sus obligaciones, no existiendo relación de causalidad entre los actos u omisiones del personal sanitario y la muerte de la niña, al considerar que la caída de la cama no se produjo por negligencia del centro, pues fue un hecho absolutamente incidental que no puede imputársele a nadie, por lo que tanto la asegurador como el centro sanitario son absueltos.
2º) La "la prueba practicada no deja entrever el más mínimo indicio de que, a pesar de las características anatómicas de la paciente, la caída de la cama que ocupaba fuese un suceso previsible por el personal que la cuidaba, máxime cuando en su casa no utilizaban barandillas".
Pues el Centro Hospitalario tenía la obligación de cuidar a los enfermos, sin necesidad de que las medidas las indiquen sus familiares, máxime cuando existe un riesgo de caída y con él la posibilidad de materializarse.
La responsabilidad por hecho de otro a que se refiere el artículo 1903.4º CC requiere, según reiterada jurisprudencia, la existencia de una relación jerárquica de dependencia entre el causante del daño y la empresa demandada, ya que dicha responsabilidad se funda en la existencia de culpa in eligendo o in vigilando, la cual, según la más moderna doctrina, es una responsabilidad directa que tiene como presupuesto la culpa in operando por parte del causante del daño (SSTS 8 de mayo de 1999 ;24 de junio de 2000 y 13 de mayo de 2005 y 3 de abril 2006).
Y es evidente que no cabe estimarlo infringido cuando no está acreditado que daño producido provenga de la culpa o negligencia de un sanitario empleado en el Centro demandado, sino de un hecho puramente casual no asociado al incumplimiento de la obligación propia o específica de poner barandillas en la cama para evitar la caída de los pacientes.
3º) El ingreso hospitalario plantea sin duda una serie de riesgos, independientemente del proceso por el que se ingresa; riesgos que, en el caso de los ancianos, se acentúa en razón a factores propios derivados de la edad y de las alteraciones degenerativas, que se concretan muy especialmente en las caídas de la cama o en otros espacios del Centro. Ahora bien, la caída de la cama no es un riesgo en si mismo, sino una situación asociada al incumplimiento por parte del Centro Médico de la obligación que tiene de identificar las causas por las que se produce y de adoptar, en su vista, las medidas de seguridad y vigilancia pertinentes, por lo que para responder, no basta con que esta se produzca ya que de aceptarse esta conclusión, quedaría consagrada una responsabilidad en todos los casos en que se derivase el daño, objetivando la responsabilidad de las personas por las que se tiene que responder, con olvido de los requisitos de culpa y relación de causalidad.
Por ello se debe de valorar  que una casa no es un hospital, y de que la interrelación del paciente con el medio hospitalario origina riesgos evidentes. Por lo que si la paciente no utilizaba barandillas habitualmente, y ningún familiar había solicitado del personal sanitario que las colocasen en la cama , ni existían factores de riesgo identificados con arreglo a las reglas de la experiencia propias de un servicio de enfermería que conoce y controla la situación de los internos, que pudiera derivarse de la enfermedad o de la desorientación de la paciente en el momento de su ingreso o que fuera advertida durante los días en que estuvo hospitalizada, es por lo que ninguna relación de causalidad se advierte entre la caída y la actividad prestada por la demandada, puesto que ningún incumplimiento hubo de posibles deberes de vigilancia y cuidado de la enferma que permitan imputarle el daño de una forma simplemente especulativa y desproporcionada, como se pretende en el motivo.
4º) La responsabilidad objetiva que se sostiene en el segundo motivo, con cita de la Ley 26/1984, de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, tampoco puede tener acogida. La acción ejercitada en la demanda es que resulta de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, referida a la culpa extracontractual de la entidad sanitaria demandada, con base en que hubo una prestación de servicio defectuosa causante de un daño causalmente vinculado a su actuación, la cual fue desestimada porque no se apreció la concurrencia de ninguno de estos requisitos, y no es posible establecer la responsabilidad objetiva que respecto a dichos daños establece el artículo 28 de la Ley, sobre la base de una infracción de preceptos que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia, ni sirven para ofrecer una solución jurídica distinta que, partiendo del mismo hecho, transforme una responsabilidad basada en el principio de la culpa en otra de carácter objetivo, cuando, como en el caso, no está acreditado el nexo causal entre la actuación del servicio sanitario y el daño.
5º)  La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 17-7-2008, nº 724/2008, rec. 39/2002, por el contrario confirma la sentencia impugnada de la AP que rebajó la condena a los demandados a indemnizar al actor por las lesiones y secuelas sufridas con ocasión de su caída por rotura de la cama en el sanatorio donde había sido operado, lo cual hizo que el resultado lesivo fuese mayor del que cabría esperar teniendo en cuenta la dimensión de la caida, lo que justifica la modulación de la culpa del hospital y la reducción de la cuantía indemnizatoria.
Todo ello sobre la responsabilidad civil por las lesiones, secuelas y subsiguiente daño moral, sufridos por el demandante, hoy recurrente, a resultas de haber fallado el mecanismo de elevación de las piernas existente en la cama del hospital en que se encontraba internado siguiendo el curso postoperatorio a una previa intervención quirúrgica.
A la hora de cuantificar el importe de la indemnización, el Juzgado aplica analógicamente el baremo de tráfico, utilizando además la facultad moderadora prevista en el artículo 1103 del Código Civil,"vistos los padecimientos anteriores y el sufrimiento de una cervicoartrosis previa", así como el hecho de que el perjudicado fuera "posible portador de una enfermedad ostearticular crónica y degenerativa".
 
http://www.indemnizacionglobal.com
 

domingo, 16 de febrero de 2014

NO CABE INDEMNIZACION A TERCEROS POR DAÑOS MORALES CAUSADOS POR EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO CAUSANTE DEL ACCIDENTE


NO CABE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES CAUSADOS POR EL CONDUCTOR FALLECIDO CAUSANTE DE UN ACCIDENTE A LOS PASAJEROS DEL VEHÍCULO:
1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de21-6-2002, nº 239/2002, rec. 192/2002, resuelve que no cabe  indemnización por daños morales derivados del fallecimiento del conductor del vehículo siniestrado, esposo y padre de los recurrentes, que es el propio autor causante del riesgo como consecuencia de la realización de una conducta intrínsecamente peligrosa como es la conducción, habiendo sido ya indemnizados los actores por los daños personales sufridos.
La reparación de daños morales es un concepto indemnizatorio distinto y, estando excluida la indemnización de los daños al conductor causante del siniestro, su fallecimiento no puede generar consecuencias jurídicas indemnizatorias para terceros.
2º) Es conforme a derecho la desestimación de una reclamación de indemnización en concepto de daños morales derivados del fallecimiento del conductor del vehículo siniestrado esposo y padre de los pasajeros del vehículo. Cuando el conductor que fallece es el propio autor causante del riesgo como consecuencia de la realización de una conducta intrínsecamente peligrosa como es la conducción.
La cuestión  parte de determinar si la normativa del seguro obligatorio excluía los daños producidos a los descendientes del asegurado o propietario del vehículo, entendiendo la jurisprudencia (STS 8-2-91) que el seguro obligatorio cubría la reparación de los daños corporales causados a todo perjudicado por hechos de la vinculación excepto al asegurado y conductor del vehículo Considerando una extralimitación reglamentaria la del art. 22 del anterior Reglamento del S. O., corregido por el art. 3.1 RDL 28 junio 1986 y el art. 12,19) de su Reglamento que establece que la cobertura obligatoria no alcanzará a los daños producidos al tomador, propietario del vehículo, identificando en la póliza o al asegurado o conductor del mismo.
Así el R.D. citado de 30-12-86 inspirado en las orientaciones de la Directiva de las Comunidades Europeas de 30-12-83 mantiene que los miembros de la familia del tomador conductor o cualquier otra persona cuya responsabilidad civil esta comprometida en el siniestro no podrán ser excluidas en razón del parentesco del beneficiario del seguro de daños corporales. Solo se limita pues, siguiendo las Directrices Comunitarias 90/618 y 95/ 26 y 90/232, que se ha reflejado en el art. 5.1.3 y 4 de la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/95 de 30 de noviembre, la cobertura por daños personales del conductor del vehículo asegurado, siendo así que en el supuesto de autos se ha hecho efectiva esa cobertura habiendo sido indemnizados los ocupantes del vehículo, familiares del conductor fallecido por los daños personales sufridos, siendo distinto pues el concepto indemnizatorio cuya reparación se interesa por la parte apelante y que es el daño moral que deriva directamente del fallecimiento del conductor causante del accidente.
Al respecto hay que mantener como este daño del perjudicado nace directamente del daño del agente, de una conducta generadora de la responsabilidad y de cuyas consecuencias está el mismo excluido, sin que sea de recibo la aplicación de la existencia en el perjudicado de un derecho propio, pues si bien es cierto que nace el derecho de resarcimiento de ese daño moral directamente en el patrimonio del perjudicado, no está sin embargo amparado en hecho generador de efectos según el ordenamiento jurídico, y estando excluida la indemnización de los daños al conductor causante del siniestro, su fallecimiento no puede generar consecuencias jurídicas indemnizatorias para terceros que en supuesto de colisión o accidente con otros vehículos implicados hubieran podido ser resarcidos de ese daño moral derivado de la pérdida de un ser querido accionando frente al conductor contrario si fuera este el causante del accidente.
3º) Esta cuestión ha sido definitivamente zanjada por el actual Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación a motor aprobado por RD 7/2001 de 12 de enero anteriormente citado, sin que la conclusión denegatoria de la indemnización reclamada suponga sin embargo una aplicación retroactiva del mismo sino la consideración de una doctrina jurisprudencial que posteriormente ha sido corroborada por el legislador.
Conclusión de lo expuesto es la no vulneración de las directivas citadas y la normativa vigente por la exclusión de la reparación de esos daños morales pues son plazos que derivan de un hecho excluido de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la conducción de vehículos a motor, no incidiendo la parte recurrente en la cobertura por el seguro voluntario dado el tenor de su clausulado y la suscripción por el tomador de sus cláusulas limitativas del derecho y delimitadoras del riesgo.
 
 
 

NO CABE EJECUCION SINGULAR DE UNA SENTENCIA LABORAL QUE RECONOCE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO EN UN CONCURSO


1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 28ª, de26-9-2008, nº 225/2008, rec. 520/2007, confirma la denegación de la ejecución solicitada de la sentencia de lo social que les reconoce como crédito a su favor las indemnizaciones y salarios pendientes, por no poder efectuarse en el seno del concurso una ejecución singular.
2º) El Juzgado de lo Mercantil rechazó una demanda de ejecución presentada por una serie de trabajadores de una empresa, en la que el título ejecutivo presentado era una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social condenando a la empresa en concurso a pagarles unas cantidades en concepto de indemnización y de salarios adeudados. Solicitada la ejecución ante el Juzgado de lo Social, éste dictó auto declarando no haber lugar a despacharla por encontrarse la empresa en situación de concurso, "sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los créditos declarados en la sentencia recaída; a cuyo fin podrá instarse la ejecución ante el Juez del concurso".
El Juzgado Mercantil rechazó ejecutar la sentencia, puesto que el concurso es un proceso de ejecución colectiva, de abrirse la fase de liquidación, y no una suma de ejecuciones singulares, y asimismo rechazó el reconocimiento de los créditos por estar ya finalizada la fase común y no haberse insinuado los créditos en los términos señalados en los arts. 21.1.5º y 85 de la Ley Concursal o en todo caso antes de la presentación del informe, debiendo operar la previsión del art. 97 de la Ley Concursal.
3º) Como la  Sección 28  de la AP de Madrid Sala ha declarado ya en su auto de 8 de mayo de 2008, la Ley Concursal prohíbe, en su artículo 55.1, el inicio de nuevas ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor (ni judiciales, ni extrajudiciales ni apremios administrativos), sin que sea preciso entrar aquí a la regulación especial establecida para los acreedores con garantía real. La contravención de esta regla supondría la nulidad de pleno derecho de lo actuado.
Si las ejecuciones se hallasen en trámite al tiempo de la declaración de concurso procedería su suspensión, pues se ha suprimido el antiguo privilegio de ejecución separada, debiendo reconducirse el crédito al concurso para que se le dé el tratamiento que le corresponda (art. 55.2 de la Ley Concursal), lo que no significa acumular materialmente el expediente de ejecución al concurso sino tener en cuenta en el concurso el derecho del acreedor ejecutante. No obstante, existe alguna excepción a esta regla, como la posibilidad de proseguir aquéllas ejecuciones laborales en las que ya se hubiesen embargado bienes del concursado antes de la fecha de declaración del concurso, salvo que resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en cuyo caso también se paralizarían. Pero tal excepción no es aplicable al caso de autos, por cuanto que no se trataba de una ejecución laboral iniciada antes de la declaración de concurso.
El derecho a la ejecución de una resolución en sus propios términos se cumple, en el supuesto de autos, mediante la previsión del art. 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral:  "en caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley Concursal".
Por tanto, para satisfacer los derechos que a los recurrentes le fueron reconocidos en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social habían de cumplirse los requisitos previstos en la Ley Concursal, concretamente en relación a la comunicación de créditos e impugnación, en su caso, de la lista provisional de acreedores elaborada por la Administración Concursal.
4º) Pese a que lo que se acordaba en la resolución recurrida era denegar despachar ejecución en base a la sentencia dictada por la jurisdicción laboral, que era lo solicitado por los hoy recurrentes en el escrito que fue resuelto por tal resolución, en su escrito de interposición del recurso de apelación (seguramente porque los recurrentes hacen referencia a otras resoluciones relacionadas con lo anterior pero que no son objeto del recurso, como ya se ha señalado anteriormente) los recurrentes solicitan que se dicte resolución "por la que se acuerde el reconocimiento de los créditos de los trabajadores dándoles el tratamiento que los mismos merecen conforme a su naturaleza crediticia, es decir, ordinario, privilegiado o subordinado" (f. 893).
Entre los efectos inherentes a la declaración de concurso, que son inmediatos y subsisten durante todo el proceso concursal en tanto no se modifiquen o extingan (hasta la eficacia del convenio -art. 133.2 - o la conclusión del concurso -art. 176, ambos de la Ley Concursal), se encuentra el que todos los acreedores quedan integrados "en la masa pasiva" del concurso, dentro de la cual sus créditos serán clasificados como privilegiados, ordinarios o subordinados (artículo 84.1 de la Ley Concursal). No se integran en ella los créditos "contra la masa" (enumerados en el artículo 84.2 de la Ley Concursal), de manera que, salvo en la cuantía que corresponda a los de esa índole, el resto de la deuda, incluida la de origen laboral, no podría rebasar la condición de crédito concursal, sea o no privilegiado, y deberá atenerse a las reglas del concurso.
El auto recurrido justificó la negativa al reconocimiento en el concurso de los créditos de los recurrentes porque la insinuación de los mismos fue formulada con posterioridad a la finalización de la fase común. Razonaba el Juzgado que transcurridos los plazos y trámites procesales previstos en los arts. 21.1.5º en relación al 85, y 56 y 92.1º de la Ley Concursal, operaba con todas sus consecuencias el art. 97 de la Ley Concursal, conforme al cual "quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos.".
La tesis del Juzgado ha de ser confirmada. Como ha declarada también en esta Sala en alguna ocasión anterior, concretamente en el auto de 22 de febrero de 2007, todos los acreedores deben insinuar sus créditos en el plazo de un mes (plazo que puede quedar reducido a quince días si se tratara de un concurso abreviado), computado desde la última de las publicaciones obligatorias del concurso, tal como establece el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal en relación con el artículo 85 del mismo texto legal. No están exentos de atender a este llamamiento los acreedores laborales de la entidad concursada, si bien el legislador, consciente de la especial tutela que éstos merecen, impone a la administración concursal, reciban o no solicitud al efecto, la obligación de incluir necesariamente en la lista de acreedores los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso (como prevé el artículo 86.2 de la Ley Concursal). Con esta doble previsión resulta en principio difícil que pueda omitirse un crédito de índole laboral.
5º) No obstante, si por la razón que fuese (porque ni el trabajador lo hubiese reclamado dentro del concurso ni la administración concursal se hubiese apercibido de su existencia o simplemente hubiese incumplido el mandato legal, a riesgo de que pudiera serle exigida la responsabilidad a que se refiere el artículo 36.7 de la Ley Concursal), el crédito laboral no hubiera sido incluido en la lista de acreedores que contempla el artículo 94 de la Ley Concursal, todavía dispone el trabajador, como cualquier otro interesado, de la posibilidad de impugnarla, por medio de demanda de incidental, en el plazo de diez días a raíz de la publicación general de la misma (artículo 96.1 de la Ley Concursal). De ese modo se cierra el sistema concursal para que, contando con la normal diligencia de los interesados, no escape del mismo ningún crédito contra el concursado. Expirado el plazo para impugnar la lista de acreedores la ley prohíbe de modo terminante (artículo 97.1 de la Ley Concursal) que puedan plantearse pretensiones de modificación del contenido de la misma.
Ese es el único modo de que pueda concluir con agilidad la fase común del concurso, tras finalizar el plazo para impugnaciones sin que éstas se planteen o ser resueltas las que se hubiesen presentado. No cabrá, por tanto, que se pretenda modificar la lista definitiva de acreedores resultante tras esos trámites (artículos 96.4, 97.1 y 98 de la Ley Concursal).
6º) Los hoy recurrentes no se han atenido a ese cauce procesal, pues, aparte de que no consta que insinuasen a su debido tiempo (artículos 21.1.5º y 85.1 de la LC) en el seno del concurso los créditos laborales en que basan su solicitud de ejecución, y ahora de reconocimiento, tampoco consta que reaccionaran cuando no aparecieron incluidos en la lista provisional de la administración concursal, a raíz de darse publicidad a la misma, ya que no plantearon entonces (conforme al artículo 96.1 de la Ley Concursal) impugnación contra ella por la omisión de sus derechos (motivo previsto en el artículo 96.3 de la Ley Concursal).
No es sino con posterioridad a la presentación por la administración concursal de la lista definitiva ante el juzgado cuando se produjo una tardía reacción de los ahora apelantes, tras haberse ya operado la preclusión de toda posibilidad de que pudieran exigir la modificación del contenido de aquélla para tratar de incluir sus créditos.
De ahí que el Juzgado de lo Mercantil tuviera que inadmitir, a tenor del artículo 97.1 de la Ley Concursal, la solicitud de ejecución de la sentencia laboral y de reconocimiento de los créditos que en ella se declaraban.
7º)  La previsión del artículo 86.2 de la Ley Concursal, relativa a la inclusión de los créditos de los trabajadores, no ha sido infringida por el auto del juzgado pues el mandato contenido en este precepto legal tiene como directo destinatario a la administración concursal a la hora de elaborar la lista de acreedores; y si ésta, bajo su responsabilidad, no lo cumpliese, incluyendo aquellos que resultaren de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón (por ejemplo, comunicación del Juzgado de lo Social ante el que se tramitaba un litigio laboral entre los trabajadores y la empresa concursada) constasen en el concurso, debería el interesado plantear, en tiempo y forma, el correspondiente incidente para modificar en este extremo la lista de acreedores e incluir el crédito del trabajador. Pero el juzgado no podrá acordarlo si no recibe en su debido momento la correspondiente demanda incidental que se lo exija, único cauce por el que el juez del concurso podría entrar a revisar la lista confeccionada por la administración concursal.
Tampoco se advierte infracción del artículo 53.1 de la Ley Concursal, por más que los apelantes aduzcan que sus créditos derivaban de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que ésta vincula al juez del concurso. Efectivamente, el Juzgado de lo Mercantil no puede reenjuiciar en el seno del proceso concursal la contienda que dio lugar a esa resolución judicial dictada por un órgano de la jurisdicción social. Pero el problema estriba en el necesario cumplimento de los mecanismos previstos en la ley concursal para llegar al cierre del listado de acreedores, que ofrecen a éstos un cauce procesal para poder exigir, en un momento determinado, que sus créditos resulten debidamente reflejados en él. Si no se atiende a este mecanismo (que es el que hubiera permitido incluir en el concurso el crédito laboral, como definitivo -si ya existía sentencia- o contingente -si todavía estaba pendiente de juicio-, según el caso), de modo que ni se insinúa el derecho de crédito cuando debió hacerse y tampoco se impugna, en tiempo y forma, su falta de inclusión por la administración concursal en el listado de acreedores, el resultado será que el mencionado derecho no podrá ser tenido en cuenta en el concurso, por no haber sido atendidas las reglas reguladoras de éste.
8º) Los alegatos de los recurrentes imputando a la empresa concursada un comportamiento de ocultación de créditos podrían haber tenido relevancia, de haber sido oportunamente objeto de alegación y prueba, en la sección de calificación, pero resulta algo ajeno al motivo de esta apelación. La indefensión ha de ser provocada por el órgano judicial, al haber desconocido las normas procesales que establecen garantías de audiencia y contradicción para las partes, en este caso para los afectados por el proceso concursal. Pero si el órgano judicial ha cumplido las citadas normas procesales (y no se ha alegado que en el caso de autos no se hubieran abierto los plazos previstos en la ley para la comunicación de créditos e impugnación de la lista de acreedores o que no se le hubiera dado por el Juzgado a estos trámites la publicidad prevista en la ley), las omisiones imputables a terceros ajenos al órgano judicial (como es el caso del órgano de administración de la sociedad concursada, al no incluirlos en la lista de acreedores que estaba obligado a presentar, o los administradores concursales, caso de que de los documentos de la sociedad concursada que le fueron entregados resultara la existencia de tales créditos) podrán provocar la responsabilidad de éstos, pero no la infracción de norma alguna por el Juzgado, y menos aún la producción de indefensión a los recurrentes, puesto que la indefensión sólo puede provenir del órgano judicial.
9º) Los apelantes se quejan también de la falta de remisión a los trabajadores de la comunicación individualizada a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley Concursal, a raíz del auto de declaración de concurso, lo que en su opinión les ha causado indefensión por haber quedado excluidos del listado de acreedores.
Sin embargo, ese alegato supone obviar que el auto de declaración de concurso, que en su parte dispositiva contiene el llamamiento a todos los acreedores para que insinúen sus créditos (artículo 21.1.4º de la Ley Concursal), hubo de ser objeto (y no se ha negado que lo fuera) de una publicidad general en prensa y en el BOE (artículo 23 de la Ley Concursal) que garantizaba la posibilidad a cualquier interesado de enterarse de aquél y de ejercer en un determinado plazo (que es común para todos, como establece el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal) el derecho a comunicar sus créditos, con independencia de que la administración concursal hubiese o no enviado, exclusivamente a aquéllos que entonces le constasen como acreedores y cuya identidad y domicilio conociese, la circular informativa individualizada a que alude el artículo 21.4 de la Ley Concursal.
E igualmente, dispusieron de una segunda oportunidad para hacer valer sus pretensiones, cuando se anunció la presentación del listado de acreedores que acompañaba al informe de la administración concursal, pues la ley establece mecanismos publicitarios adecuados, haciendo harto improbable que un colectivo de trabajadores como el de los recurrentes pudiera desconocer la situación, permitiendo a cualquier interesado tener noticia suficiente de ella y haberla impugnado si no respetaba sus derechos. Si la parte apelante no aprovechó ninguna de esas ocasiones para insinuar su crédito ni para accionar en el concurso, en tiempo y forma, mediante demanda incidental en defensa del reconocimiento del mismo (artículo 96 de la Ley Concursal), no puede admitírsele que argumente ahora indefensión.
 
http://www.indemnizacionglobal.com