1º) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, sec. 28ª, de26-9-2008, nº 225/2008, rec. 520/2007,
confirma la denegación de la ejecución
solicitada de la sentencia de lo social que les reconoce como crédito a su favor las
indemnizaciones y salarios pendientes, por no poder efectuarse en el seno del
concurso una ejecución singular.
2º) El Juzgado de lo Mercantil rechazó
una demanda de ejecución presentada por una serie de trabajadores de una
empresa, en la que el título ejecutivo presentado era una sentencia dictada por
un Juzgado de lo Social condenando a la empresa en
concurso a pagarles unas cantidades en concepto de indemnización y de salarios
adeudados. Solicitada la ejecución ante el Juzgado de lo Social, éste dictó auto declarando
no haber lugar a despacharla por encontrarse la empresa en situación de
concurso, "sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a
los créditos declarados en la sentencia recaída; a cuyo fin podrá instarse la
ejecución ante el Juez del concurso".
El Juzgado Mercantil rechazó ejecutar la
sentencia, puesto que el concurso es un proceso de ejecución colectiva, de
abrirse la fase de liquidación, y no una suma de ejecuciones singulares, y
asimismo rechazó el reconocimiento de los créditos por estar ya finalizada la
fase común y no haberse insinuado los créditos en los términos señalados en los
arts. 21.1.5º y 85 de la Ley Concursal o en todo caso antes de la presentación
del informe, debiendo operar la previsión del art. 97 de la Ley Concursal.
3º) Como la Sección 28
de la AP de Madrid Sala ha declarado ya en su auto de 8 de mayo de 2008,
la Ley Concursal prohíbe, en su artículo 55.1, el inicio de nuevas ejecuciones
singulares contra el patrimonio del deudor (ni judiciales, ni extrajudiciales
ni apremios administrativos), sin que sea preciso entrar aquí a la regulación
especial establecida para los acreedores con garantía real. La contravención de
esta regla supondría la nulidad de pleno derecho de lo actuado.
Si las ejecuciones se hallasen en
trámite al tiempo de la declaración de concurso procedería su suspensión, pues
se ha suprimido el antiguo privilegio de ejecución separada, debiendo
reconducirse el crédito al concurso para que se le dé el tratamiento que le
corresponda (art. 55.2 de la Ley Concursal), lo que no significa acumular
materialmente el expediente de ejecución al concurso sino tener en cuenta en el
concurso el derecho del acreedor ejecutante. No obstante, existe alguna
excepción a esta regla, como la posibilidad de proseguir aquéllas ejecuciones
laborales en las que ya se hubiesen embargado bienes del concursado antes de la
fecha de declaración del concurso, salvo que resultasen necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, en cuyo caso
también se paralizarían. Pero tal excepción no es aplicable al caso de autos,
por cuanto que no se trataba de una ejecución laboral iniciada antes de la
declaración de concurso.
El derecho a la ejecución de una
resolución en sus propios términos se cumple, en el supuesto de autos, mediante
la previsión del art. 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral: "en caso de concurso, las acciones de
ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios
que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley
Concursal".
Por tanto, para satisfacer los derechos
que a los recurrentes le fueron reconocidos en la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social habían de cumplirse los requisitos previstos en la Ley
Concursal, concretamente en relación a la comunicación de créditos e
impugnación, en su caso, de la lista provisional de acreedores elaborada por la
Administración Concursal.
4º) Pese a que lo que se acordaba en la
resolución recurrida era denegar despachar ejecución en base a la sentencia
dictada por la jurisdicción laboral, que era lo solicitado por los hoy recurrentes
en el escrito que fue resuelto por tal resolución, en su escrito de
interposición del recurso de apelación (seguramente porque los recurrentes
hacen referencia a otras resoluciones relacionadas con lo anterior pero que no
son objeto del recurso, como ya se ha señalado anteriormente) los recurrentes
solicitan que se dicte resolución "por la que se acuerde el reconocimiento
de los créditos de los trabajadores dándoles el tratamiento que los mismos
merecen conforme a su naturaleza crediticia, es decir, ordinario, privilegiado
o subordinado" (f. 893).
Entre los efectos inherentes a la
declaración de concurso, que son inmediatos y subsisten durante todo el proceso
concursal en tanto no se modifiquen o extingan (hasta la eficacia del convenio
-art. 133.2 - o la conclusión del concurso -art. 176, ambos de la Ley
Concursal), se encuentra el que todos los acreedores quedan integrados "en
la masa pasiva" del concurso, dentro de la cual sus créditos serán
clasificados como privilegiados, ordinarios o subordinados (artículo 84.1 de la
Ley Concursal). No se integran en ella los créditos "contra la masa"
(enumerados en el artículo 84.2 de la Ley Concursal), de manera que, salvo en
la cuantía que corresponda a los de esa índole, el resto de la deuda, incluida
la de origen laboral, no podría rebasar la condición de crédito concursal, sea
o no privilegiado, y deberá atenerse a las reglas del concurso.
El auto recurrido justificó la negativa
al reconocimiento en el concurso de los créditos de los recurrentes porque la
insinuación de los mismos fue formulada con posterioridad a la finalización de
la fase común. Razonaba el Juzgado que transcurridos los plazos y trámites
procesales previstos en los arts. 21.1.5º en relación al 85, y 56 y 92.1º de la
Ley Concursal, operaba con todas sus consecuencias el art. 97 de la Ley
Concursal, conforme al cual "quienes no impugnaren en tiempo y forma el
inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de
modificación del contenido de estos documentos.".
La tesis del Juzgado ha de ser
confirmada. Como ha declarada también en esta Sala en alguna ocasión anterior,
concretamente en el auto de 22 de febrero de 2007, todos los acreedores deben
insinuar sus créditos en el plazo de un mes (plazo que puede quedar reducido a
quince días si se tratara de un concurso abreviado), computado desde la última
de las publicaciones obligatorias del concurso, tal como establece el artículo
21.1.5º de la Ley Concursal en relación con el artículo 85 del mismo texto
legal. No están exentos de atender a este llamamiento los acreedores laborales
de la entidad concursada, si bien el legislador, consciente de la especial
tutela que éstos merecen, impone a la administración concursal, reciban o no
solicitud al efecto, la obligación de incluir necesariamente en la lista de
acreedores los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten
de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el
concurso (como prevé el artículo 86.2 de la Ley Concursal). Con esta doble previsión
resulta en principio difícil que pueda omitirse un crédito de índole laboral.
5º) No
obstante, si por la razón que fuese (porque ni el trabajador lo hubiese
reclamado dentro del concurso ni la administración concursal se hubiese
apercibido de su existencia o simplemente hubiese incumplido el mandato legal,
a riesgo de que pudiera serle exigida la responsabilidad a que se refiere el
artículo 36.7 de la Ley Concursal), el
crédito laboral no hubiera sido incluido en la lista de acreedores que contempla
el artículo 94 de la Ley Concursal, todavía dispone el trabajador, como
cualquier otro interesado, de la posibilidad de impugnarla, por medio de
demanda de incidental, en el plazo de diez días a raíz de la publicación
general de la misma (artículo 96.1 de la Ley Concursal). De ese modo se
cierra el sistema concursal para que, contando con la normal diligencia de los
interesados, no escape del mismo ningún crédito contra el concursado. Expirado
el plazo para impugnar la lista de acreedores la ley prohíbe de modo terminante
(artículo 97.1 de la Ley Concursal) que puedan plantearse pretensiones de
modificación del contenido de la misma.
Ese es el único modo de que pueda
concluir con agilidad la fase común del concurso, tras finalizar el plazo para
impugnaciones sin que éstas se planteen o ser resueltas las que se hubiesen
presentado. No cabrá, por tanto, que se pretenda modificar la lista definitiva
de acreedores resultante tras esos trámites (artículos 96.4, 97.1 y 98 de la
Ley Concursal).
6º) Los hoy recurrentes no se han
atenido a ese cauce procesal, pues, aparte de que no consta que insinuasen a su
debido tiempo (artículos 21.1.5º y 85.1 de la LC) en el seno del concurso los
créditos laborales en que basan su solicitud de ejecución, y ahora de
reconocimiento, tampoco consta que reaccionaran cuando no aparecieron incluidos
en la lista provisional de la administración concursal, a raíz de darse
publicidad a la misma, ya que no plantearon entonces (conforme al artículo 96.1
de la Ley Concursal) impugnación contra ella por la omisión de sus derechos
(motivo previsto en el artículo 96.3 de la Ley Concursal).
No es sino con posterioridad a la
presentación por la administración concursal de la lista definitiva ante el
juzgado cuando se produjo una tardía reacción de los ahora apelantes, tras
haberse ya operado la preclusión de toda posibilidad de que pudieran exigir la
modificación del contenido de aquélla para tratar de incluir sus créditos.
De ahí que el Juzgado de lo Mercantil
tuviera que inadmitir, a tenor del artículo 97.1 de la Ley Concursal, la
solicitud de ejecución de la sentencia laboral y de reconocimiento de los
créditos que en ella se declaraban.
7º) La previsión del artículo 86.2 de la Ley
Concursal, relativa a la inclusión de los créditos de los trabajadores, no ha
sido infringida por el auto del juzgado pues el mandato contenido en este
precepto legal tiene como directo destinatario a la administración concursal a
la hora de elaborar la lista de acreedores; y si ésta, bajo su responsabilidad,
no lo cumpliese, incluyendo aquellos que resultaren de los libros y documentos
del deudor o que por cualquier otra razón (por ejemplo, comunicación del
Juzgado de lo Social ante el que se tramitaba un litigio laboral entre los
trabajadores y la empresa concursada) constasen en el concurso, debería el
interesado plantear, en tiempo y forma, el correspondiente incidente para
modificar en este extremo la lista de acreedores e incluir el crédito del
trabajador. Pero el juzgado no podrá acordarlo si no recibe en su debido
momento la correspondiente demanda incidental que se lo exija, único cauce por
el que el juez del concurso podría entrar a revisar la lista confeccionada por
la administración concursal.
Tampoco se advierte infracción del
artículo 53.1 de la Ley Concursal, por más que los apelantes aduzcan que sus
créditos derivaban de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que ésta
vincula al juez del concurso. Efectivamente, el Juzgado de lo Mercantil no
puede reenjuiciar en el seno del proceso concursal la contienda que dio lugar a
esa resolución judicial dictada por un órgano de la jurisdicción social. Pero
el problema estriba en el necesario cumplimento de los mecanismos previstos en
la ley concursal para llegar al cierre del listado de acreedores, que ofrecen a
éstos un cauce procesal para poder exigir, en un momento determinado, que sus
créditos resulten debidamente reflejados en él. Si no se atiende a este
mecanismo (que es el que hubiera permitido incluir en el concurso el crédito
laboral, como definitivo -si ya existía sentencia- o contingente -si todavía
estaba pendiente de juicio-, según el caso), de modo que ni se insinúa el
derecho de crédito cuando debió hacerse y tampoco se impugna, en tiempo y
forma, su falta de inclusión por la administración concursal en el listado de
acreedores, el resultado será que el mencionado derecho no podrá ser tenido en
cuenta en el concurso, por no haber sido atendidas las reglas reguladoras de
éste.
8º) Los alegatos de los recurrentes
imputando a la empresa concursada un comportamiento de ocultación de créditos
podrían haber tenido relevancia, de haber sido oportunamente objeto de
alegación y prueba, en la sección de calificación, pero resulta algo ajeno al
motivo de esta apelación. La indefensión ha de ser provocada por el órgano
judicial, al haber desconocido las normas procesales que establecen garantías
de audiencia y contradicción para las partes, en este caso para los afectados
por el proceso concursal. Pero si el órgano judicial ha cumplido las citadas
normas procesales (y no se ha alegado que en el caso de autos no se hubieran
abierto los plazos previstos en la ley para la comunicación de créditos e
impugnación de la lista de acreedores o que no se le hubiera dado por el
Juzgado a estos trámites la publicidad prevista en la ley), las omisiones
imputables a terceros ajenos al órgano judicial (como es el caso del órgano de
administración de la sociedad concursada, al no incluirlos en la lista de
acreedores que estaba obligado a presentar, o los administradores concursales,
caso de que de los documentos de la sociedad concursada que le fueron
entregados resultara la existencia de tales créditos) podrán provocar la
responsabilidad de éstos, pero no la infracción de norma alguna por el Juzgado,
y menos aún la producción de indefensión a los recurrentes, puesto que la
indefensión sólo puede provenir del órgano judicial.
9º) Los apelantes se quejan también de
la falta de remisión a los trabajadores de la comunicación individualizada a
que se refiere el artículo 21.4 de la Ley Concursal, a raíz del auto de
declaración de concurso, lo que en su opinión les ha causado indefensión por
haber quedado excluidos del listado de acreedores.
Sin embargo, ese alegato supone obviar
que el auto de declaración de concurso, que en su parte dispositiva contiene el
llamamiento a todos los acreedores para que insinúen sus créditos (artículo
21.1.4º de la Ley Concursal), hubo de ser objeto (y no se ha negado que lo
fuera) de una publicidad general en prensa y en el BOE (artículo 23 de la Ley
Concursal) que garantizaba la posibilidad a cualquier interesado de enterarse de
aquél y de ejercer en un determinado plazo (que es común para todos, como
establece el artículo 21.1.5º de la Ley Concursal) el derecho a comunicar sus
créditos, con independencia de que la administración concursal hubiese o no
enviado, exclusivamente a aquéllos que entonces le constasen como acreedores y
cuya identidad y domicilio conociese, la circular informativa individualizada a
que alude el artículo 21.4 de la Ley Concursal.
E igualmente, dispusieron de una segunda
oportunidad para hacer valer sus pretensiones, cuando se anunció la
presentación del listado de acreedores que acompañaba al informe de la
administración concursal, pues la ley establece mecanismos publicitarios adecuados,
haciendo harto improbable que un colectivo de trabajadores como el de los
recurrentes pudiera desconocer la situación, permitiendo a cualquier interesado
tener noticia suficiente de ella y haberla impugnado si no respetaba sus
derechos. Si la parte apelante no aprovechó ninguna de esas ocasiones para
insinuar su crédito ni para accionar en el concurso, en tiempo y forma,
mediante demanda incidental en defensa del reconocimiento del mismo (artículo
96 de la Ley Concursal), no puede admitírsele que argumente ahora indefensión.
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