NO CABE INDEMNIZACION
POR SUICIDIO DEL ASEGURADO:
En los supuestos de muerte por suicidio,
no pueden los beneficiarios de la póliza cobrar la
indemnización a que en caso de muerte accidentada por acción
de terceros hubiera tenido derecho.
No cabe indemnización si existe
suicidio de una persona y en su muerte
no intervino persona extraña alguna, máxime si la muerte se produjo hallándose
consciente el suicida aunque estuviese afectado de depresión anímica y sufriera
trastornos mentales que no se ha probó anulasen su conciencia, su voluntad ni
su imputabilidad.
Siendo valida la cláusula en el contrato
de exclusión del suicidio en todo caso, y al no resultar probados que el suicidio
aprobado como determinante de la muerte haya sido debido a causa inconsciente o
involuntaria del propio asegurado, o haya sido consecuencia de una situación
mental que le despoje de todo dominio sobre sus actos que originase
inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor de acto humano
imputable a quien lo realiza. Doctrina esta de la Sentencia del TS de 10 de
febrero de 1988.
Tratándose de un seguro de accidentes, el
asegurador quedaba liberado del cumplimiento de su obligación cuando el
asegurado provoca intencionadamente el accidente (art. 102, párrafo 1, de la
Ley de Contrato de Seguro). De la
interpretación de dicho precepto legal la doctrina científica deduce
razonablemente la inaplicación del art. 93 al caso de un seguro de accidentes,
no sólo porque en el art. 100, párrafo 2, no se menciona como aplicable al
seguro de vida el art. 93, sino además porque la asegurabilidad del suicido
está en clara contradicción con el concepto de accidente contenido en el art.
100, párrafo 1, y la norma del art. 102, párrafo 2, que establecen que el
accidente ha de ser ajeno a la intencionalidad del asegurado.
En definitiva, queda excluido del seguro
el supuesto probado en que el asegurado se dio muerte sin hallarse en una
situación patológica mental que afectase a la voluntariedad de sus actos, por
tanto el asegurado provocó "intencionadamente" el accidente, pues no
le faltó imputabilidad del acto; no tuvo lugar, por consiguiente, un hecho a
encajar dentro del concepto de accidente que exige el art. 100, párrafo 1, de
la Ley de Contrato de Seguro.
2 comentarios:
Creo que el tema de las aseguradoras es muy interesante para aprender. Yo me dedico a vender un seguro de autos y me interesa saber bien del tema para saber acerca de que ofrezco
Realmente no sabia esto. Somos abogados laborales y nos vieno muy bien la informacion que dan en su pagina. Los recomandaremos!
Publicar un comentario