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lunes, 30 de abril de 2012

EN LOS CASOS DE MUERTE POR SUICIDIO NO PUEDEN LOS BENEFICIARIOS DE UNA POLIZA COBRAR EL SEGURO




NO CABE INDEMNIZACION POR SUICIDIO DEL ASEGURADO:
En los supuestos de muerte por suicidio, no pueden los beneficiarios de la póliza cobrar la indemnización a que en caso de muerte accidentada por acción de terceros hubiera tenido derecho.
No cabe indemnización si existe suicidio  de una persona y en su muerte no intervino persona extraña alguna, máxime si la muerte se produjo hallándose consciente el suicida aunque estuviese afectado de depresión anímica y sufriera trastornos mentales que no se ha probó anulasen su conciencia, su voluntad ni su imputabilidad.
Siendo valida la cláusula en el contrato de exclusión del suicidio en todo caso, y al no resultar probados que el suicidio aprobado como determinante de la muerte haya sido debido a causa inconsciente o involuntaria del propio asegurado, o haya sido consecuencia de una situación mental que le despoje de todo dominio sobre sus actos que originase inconsciencia o involuntariedad productora de carencia de valor de acto humano imputable a quien lo realiza. Doctrina esta de la Sentencia del TS de 10 de febrero de 1988.
Tratándose de un seguro de accidentes, el asegurador quedaba liberado del cumplimiento de su obligación cuando el asegurado provoca intencionadamente el accidente (art. 102, párrafo 1, de la Ley de Contrato de Seguro). De la interpretación de dicho precepto legal la doctrina científica deduce razonablemente la inaplicación del art. 93 al caso de un seguro de accidentes, no sólo porque en el art. 100, párrafo 2, no se menciona como aplicable al seguro de vida el art. 93, sino además porque la asegurabilidad del suicido está en clara contradicción con el concepto de accidente contenido en el art. 100, párrafo 1, y la norma del art. 102, párrafo 2, que establecen que el accidente ha de ser ajeno a la intencionalidad del asegurado.
En definitiva, queda excluido del seguro el supuesto probado en que el asegurado se dio muerte sin hallarse en una situación patológica mental que afectase a la voluntariedad de sus actos, por tanto el asegurado provocó "intencionadamente" el accidente, pues no le faltó imputabilidad del acto; no tuvo lugar, por consiguiente, un hecho a encajar dentro del concepto de accidente que exige el art. 100, párrafo 1, de la Ley de Contrato de Seguro.