El derecho a la indemnización de daños y perjuicios
por la no reincorporación del trabajador después de una excedencia voluntaria
(STS de 27.09.1990).
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A) La acción de indemnización de danos y perjuicios comporta
un planteamiento jurídico distinto al que es propio de la pretensión judicial
referida al reconocimiento del derecho a la reincorporación al puesto de
trabajo, después de una excedencia voluntaria disfrutada. La reclamación se debe orientar a la compensación de los daños y perjuicios
causados al trabajador por la conducta de la empleadora susceptible de
encuadramiento en alguno de los supuestos previstos en los arts. 1.100 y 1.101
del Código Civil,
en tanto que la otra pretensión procesal se dirige a la recuperación del puesto
laboral o al reconocimiento del derecho a esta recuperación.
Esta distinta
naturaleza de una y otra acciones procesales y el diferente objetivo que ambas
persiguen, determina la exigencia de presupuestos derivados para su respectivo
ejercicio y conlleva, asimismo, la producción tendente a la recuperación del
puesto de trabajo, cuando es denegada la reincorporación laboral, se
asimila a la de despido y produce los efectos propios de esta última, sin
embargo, la acción de indemnización de daños y perjuicios, por dilación
injustificada en la empleadora al proceder al reingreso del trabajador
excedente, se identifica, en cambio, con la típica acción resarcitoria por
incursión en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las
obligaciones y, lógicamente, se subordina a la disciplina jurídica de la misma.
B) Es cierto que al excedente voluntario la norma no le reconoce el
derecho al reingreso automático al término del periodo concedido, sino sólo un
derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a
la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Así lo establece el art.
46.5 del ET.
Pero el problema surge cuando, y ante la ausencia de vacante de
igual categoría, es preciso determinar si las vacantes existentes, o que se
produjeran después de pedido el reingreso, son "similares" a las del
excedente. Ante todo debe dejarse sentado, conforme a reiterada y consolidada
doctrina, que es al empresario demandado a quien corresponde la prueba de la no
existencia de vacantes, siendo los extremos probados en autos sobre tales
circunstancias los que obran recogidos en el inmodificado, por no combatido,
relato de hechos de instancia.
C) La determinación
de los días "a quo" y "ad quem" a tener en cuenta para la
fijación del montante indemnizatorio por la no reincorporación del
trabajador tras excedencia voluntaria.
En relación al primero de ambos
extremos, la determinación del "dies a quo", debe éste quedar fijado
en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa a la
interposición de la demanda, pues se
trata de una vacante, como similar a la categoría de la actora, que sólo se
produjo con posterioridad a la fecha de presentación de la petición de
reingreso.
Por último, y respecto a la determinación del
"dies ad quem", la STS de
fecha 13-02-1998 entiende que la indemnización debida por demora en la reincorporación debe comprender los
salarios que habrían de devengarse hasta la fecha de celebración del juicio -pauta de
actuación que no se discute-, no hay razón, una vez anulada la primitiva vista
por el extravío del acta del juicio, para mantener a tales efectos la fecha
inicial, en lugar de la correspondiente al juicio posterior, único existente,
habida cuenta se anuló el anterior, al que sin explicación se remite la sentencia
de instancia.
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