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La sentencia del Tribunal
Constitucional Sala 2ª, de 13 de junio de 1986, nº 78/1986 (BOE 159/1986, de 4 de julio
de 1986), rec. 1086/1985, acuerda estimar
el recurso de amparo, y considera que la Sentencia del Juez de Instrucción, que
no motiva la cuantía de la indemnización, ni se pronuncia sobre la
responsabilidad de la compañía aseguradora requerida por la parte en un juicio
de faltas, lesiona el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.
24.1 de la Constitución Española.
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1º) La tutela judicial efectiva supone
que los recurrentes han de obtener una decisión fundada en Derecho, ya sea
favorable o adversa. Tal decisión fundada en derecho requiere, ante todo, que
la resolución judicial se infiera de la Ley y explique adecuadamente de qué
manera esta inferencia es aplicable al caso concreto respecto del cual se
juzga. En este sentido, no es suficiente con que el Juez afirme en términos
generales que el responsable de un delito también lo es civilmente, invocando
para ello el texto del art. 19 CP. Por el contrario, es preciso que la
sentencia judicial contenga una determinación del daño causado por el delito,
de la misma manera que si la acción civil hubiera sido ejercida en forma
independiente de la penal, siendo necesaria además una estimación razonada de
la cuantía alcanzada por dichos daños. Es obvio que el criterio del Juez no
tiene por qué coincidir con la pretensión del dañado, pero sí es necesario que
la eventual discrepancia sea razonada en la sentencia. Por otra parte, es
requisito impuesto por el derecho a la tutela judicial efectiva que la sentencia
determine singularmente los sujetos que resulten civilmente responsables, según
la reclamación efectuada por la víctima del daño, decidiendo al tiempo sobre la
extensión efectiva de la respectiva responsabilidad, o los motivos para no
hacerlo.
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2º) Aplicando estas premisas al caso
presente, se comprueba que el Juzgado de Instrucción no ha determinado en forma
pormenorizada los daños causados, ni ha expuesto los
fundamentos legales que le permiten establecerlos, así como tampoco ha razonado
los criterios por los que ha calculado el "quantum" indemnizatorio
correspondiente a las lesiones derivadas del hecho punible. De otro lado, el
Juzgado omitió todo razonamiento sobre la pretendida responsabilidad de la
Empresa aseguradora, desestimando tácitamente la petición que el dañado hizo
valer en su momento, sin expresar motivo alguno en el que fundar su decisión
negativa. Resulta de todo ello patente, como sostiene el Mº Fiscal, que la
sentencia impugnada en amparo no ha dado cumplimiento a las exigencias del art.
24.1 de la CE.
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Para el TC, la tutela judicial efectiva,
concretada en este punto con lo dispuesto en el art. 120.3 CE, requiere que se
motive expresamente o que se declaren, siquiera de forma sucinta, las razones
por las que se desestimó el resto de la pretensión. La facultad de los órganos
judiciales de apreciar y valorar las pruebas comporta, como es obvio, que tal
apreciación y valoración se lleven efectivamente a cabo, cosa que no ha
ocurrido en el presente caso, como lo señala el Mº Fiscal en su informe.
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Pues
la circunstancia de que la decisión haya recaído en un juicio de faltas,
de trámite abreviado, no puede llevar a la consecuencia de que disminuyan las
garantías patrimoniales de la víctima de un hecho punible, ya que nada permite
deducir de la rápida comprobación de la falta penal una mengua del derecho
civil a obtener la reparación del daño o a conocer los motivos para los que
ésta se deniega.
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