EL
AUTO DE CUANTIA MAXIMA:
1º) Regulación Legal: El art. 13 del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor regula el auto de cuantía máxima:
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“Cuando en un proceso penal, incoado por
hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil
de suscripción obligatoria en la circulación
de vehículos de motor
, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra
resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad , si el perjudicado no
hubiera renunciado a la acción civil ni la
hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo
de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en
el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado,
amparados por dicho seguro de suscripción
obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de
valoración del anexo de esta Ley . El
auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta
motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros , y contendrá la descripción del
hecho, la indicación de las personas y vehículos
que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
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En todo caso, antes de dictarse el auto, si
en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las
prescripciones de esta Ley , el
juez convocará a los perjudicados y posibles responsables
y sus aseguradores, incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros , a una comparecencia en el
plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta
motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
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Si en la comparecencia se produjera acuerdo
entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una
transacción judicial.
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De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto
de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la
comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno”.
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2º)
Requisitos legales del auto de cuantía
máxima:
A) El auto de cuantía máxima no es una resolución que haya de ser
solicitada por la parte, es decir, el perjudicado que no hubiere renunciado a
la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente no debe
ser necesariamente el impulsor del mecanismo procesal del dictado del auto,
sino que el Juez que haya conocido del asunto es quien, antes de acordar el
archivo de la causa, lo despachará. Por ello no rige el principio de rogación sino el de oficio. Cuestión
diferente es que en la práctica de Juzgados y Tribunales no se proceda al
dictado del auto de cuantía máxima hasta que se solicite así por el
afectado.
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B) Sólo quien sea perjudicado que reúna las
condiciones de no haber renunciado a la acción civil ni haberla reservado para
ejercitarla separadamente tendrá derecho a que el auto de cuantía máxima sea dictado a su favor. El problema se
plantea a la hora de realizar ciertas
identificaciones personales en las que se mezclan conceptos procesales y
materiales; como cuando el perjudicado
no es aquel que en el procedimiento de referencia impulsa el ejercicio de
acciones, sino todo aquel que ha sufrido un daño en su círculo de intereses.
Desde esta perspectiva no cabe asimilar las figuras
del denunciante con la de perjudicado.
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C) EL auto de cuantía máxima debe dictarse por toda la
cobertura del seguro obligatorio, extendida tanto a los daños en las personas
como en los bienes.
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Desde luego, resulta innegable la obligación de responder el
conductor del vehículo, también de los daños materiales. Todo propietario de
vehículo a motor que tenga su estacionamiento habitual en España, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 16, está obligado a suscribir y
mantener en vigor un contrato de seguro, por cada vehículo de que sea titular,
mediante el que la entidad aseguradora cubra, en los ámbitos y con los límites
fijados en este Reglamento para el aseguramiento de suscripción obligatoria, la
responsabilidad civil prevista en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción
modificada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados. Según dicho precepto,
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo
creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en
los bienes con motivo de la circulación.
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D) En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad
sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a
la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la
conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza
mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos.
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En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá
frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en
los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil, arts. 109 y siguientes del
Código Penal, y según lo dispuesto
en esta ley.
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Si concurrieran la negligencia del conductor y la del
perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al
reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de
las culpas concurrentes.
3º) MOTIVOS DE OPOSICION: El primer motivo de
oposición se formula al amparo del art. 559.3 LEC en
relación con el art. 10 - actual 13- LRC y SCVM y 1.1.3º del mismo. El primero
de los preceptos citados dispone que "El ejecutado podrá también oponerse
a la ejecución alegando los defectos siguientes:
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3.1º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que
se le demanda.
3.2º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no
acreditar el carácter o representación con que demanda.
3.3º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no
contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no
cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar
aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo
dispuesto en el art. 520 de esta Ley.
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4º) JUEZ COMPETENTE TERRITORIAMENTE: Por acuerdo de la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en Junta General celebrada el día 11 de marzo de 2004 en relación al
juez competente territorialmente para la ejecución del auto de cuantía máxima.
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El Juez territorialmente competente para la
ejecución del Auto de cuantía máxima, previsto en los artículos 10 y 15 de la
Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor, debe ser el del lugar en que se causaron los daños, en atención a lo
establecido en el art. 52.1, 9º de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por
constituir dicho Auto de cuantía máxima un título judicial, recogido en el art.
517.2, 8º LEC 2000, lo que excluye la
aplicación del art. 545.3 LEC 2000, y su remisión a los arts. 50 y 51 de dicho
cuerpo legal.
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5º) ERRORES U OMISIONES EN EL AUTO DE CUANTÍA
MAXIMA: La
sentencia de la Audiencia Provincial de
Vizcaya (sección 3ª) de fecha 17 de mayo de 2001, manifiesta respecto a que
la simple existencia de errores o, incluso, ciertas omisiones, en los autos de cuantía máxima, sin perjuicio de que deba ser
evitada en la medida de lo posible por cuanto se trata de resoluciones
creadoras de un título de ejecución, no
ha de conducir necesariamente a viciar de nulidad el mencionado título, dada la
escasa intervención de las partes en la creación del mismo y la imposibilidad
de recurrir el auto en virtud del cual se despacha la posterior ejecución, lo
que determina que no pueda imputarse, a quien padecería las consecuencias de
los referidos errores, las deficiencias de aquél.
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