1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 22 de noviembre de 2012, rechaza
la pretensión instada por el deportista profesional recurrente de que la indemnización por despido improcedente,
fijada judicialmente, se encuentre exenta en su totalidad del IRPF. Considera
el Tribunal que en la relación laboral de los deportistas existe un límite
mínimo de indemnización garantizado al trabajador,
siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para
reconocer la exención parcial, pero no un límite máximo, lo que impide aceptar
la tesis que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones
dejadas de percibir, a falta de pacto.
2º) La cuestión planteada se centra en
determinar el tratamiento tributario de las cantidades satisfechas como indemnización con
motivo del despido de un jugador de fútbol profesional, es
decir, si dichas cantidades en su totalidad quedan incluidas en lo que el
artículo 7.e) de la Ley 40/1998 considera "cuantía satisfecha con carácter
obligatorio", y por consiguiente, si dicha suma, se encuentra sujeta o
exenta del IRPF.
Veamos, en primer término, dichos preceptos:
A) Por un lado, tenemos el apartado e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 del
IRPF, que nos dice que estarán exentas de tributación en el
IRPF "Las indemnizaciones por despido o
cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el
Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en
la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato".
B) Y por otro el
artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula
la relación laboral especial, al fijar los efectos de la extinción del
contrato por despido del deportista, expresa que "En caso de despido
improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización ,
que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de
sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los
complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de
servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes,
especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el
deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".
C) Es decir, nos encontramos ante unas normas de las que resulta la
existencia de un límite mínimo de indemnización, en
este caso fijado judicialmente, que por mor del artículo 7 de la LIRPF estaría
exento de tributación y del que no se deduce la posibilidad de establecer con
carácter imperativo de acuerdo con una legislación vigente que no se cita y
para los supuestos en que se fijará atendida las circunstancias concurrentes
una indemnización mayor,
de un límite máximo que abarcaría la totalidad de la indemnización percibida,
tal y como propugna el recurrente.
Esta posición se ve refrendada por la
doctrina de esta Sala 4ª del TS sobre la materia, tal y como se declara por la
Sala de instancia al recoger razonamientos contenidos en nuestras Sentencias de
4 de noviembre y 19 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2009 y que
recientemente se ha visto reiterada por la Sentencia de 28 de marzo de 2012 al
resolver el recurso de casación núm. 2896/2008, cuyo fundamento jurídico
séptimo viene a contemplar con meridiana claridad, por un lado el
establecimiento de un límite mínimo de la indemnización exento de tributación y por otro la
negación de la fijación de un límite máximo obligatorio también exento de
tributación.
D) En el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, se
establece que "en caso de despido improcedente, sin
readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización ,
que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de
sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los
complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año por año de
servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes,
especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el
deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".
d.1º) La primera cuestión a dilucidar, a la
hora de interpretar el artículo 15.1, radica en determinar si la indemnización mínima de dos meses por año de servicio
es aplicable en todo caso, esto es, tanto cuando se haya pactado entre club y
deportista la indemnización,
como cuando, a falta de ese pacto, la indemnización se fije judicialmente o, por el
contrario, el mínimo sólo puede operar en el caso de fijación judicial de la indemnización, de forma que podrían empleados y
deportistas pactar una indemnización
inferior o, incluso, la inexistencia de la misma.
d.2º) El segundo tema controvertido versa
sobre si el legislador fijó límite máximo.
Pues bien, si nos atenemos al precedente que
supuso el RD 318/1981, se observa que su artículo 10.1 estableció que la indemnización por despido improcedente comprendería
un mínimo de dos mensualidades por año de servicio, sin que en ningún caso la
cuantía total pudiera superar la suma de las retribuciones fijadas a percibir
por el trabajador hasta la conclusión del contrato.
El mismo mínimo legal pasa luego al RD
1006/85, pero omite cualquier referencia al máximo, al confiar al juez, si no
existe pacto, la fijación de la indemnización ponderando
las circunstancias concurrentes, por lo que no tiene que coincidir con la
retribución a que tendría derecho el deportista en el caso de que no hubiera
mediado despido, pues esto no lo estableció la norma.
d.3º) Por otra parte, una interpretación
literal del precepto lleva a entender que la imposición del mínimo de dos
mensualidades de retribución se efectúa de manera indiscriminada respecto a
ambos casos de fijación de la indemnización , el contractual y el judicial, al no
distinguir entre uno y otro, ya que solo establece que, a falta de pacto, será
el Juez quien deba fijar la indemnización , no que sea en este último caso
cuando se aplique el mínimo de dos mensualidades, ya que gramaticalmente lo que
se expresa entre comas tiene un mero valor explicativo de lo que precede. En
cambio, del tenor de la norma no se desprende que se haya querido fijar un
límite máximo obligatorio.
Además, dado el carácter tuitivo que el Derecho
del Trabajo dispensa al trabajador hay que entender que no resulta lícito un
pacto indemnizatorio por
debajo del mismo. El propio Real Decreto 1006/85, en su Preámbulo, define como
objetivo inspirador del mismo el "trasladar el mayor número posible de
criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de esta relación
especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva",
y de ahí que el artículo 21 invoque al Derecho Laboral común como el derecho
supletorio en la regulación de la relación laboral de los deportistas.
d.4º) Finalmente, no cabe extrapolar la doctrina que defiende el
Tribunal Supremo en relación con el personal de alta dirección a la relación
especial de los deportistas profesionales, pues aún siendo ambas
relaciones laborales de carácter especial responden a situaciones diferentes,
siendo muy diferente la redacción de los preceptos. Así, en el RD 1382/85, en
las relaciones del personal de alta dirección no existe una cantidad máxima o
mínima de indemnización ,
por lo que habrá que estar a lo que se pacte por las partes, actuando, en
defecto de lo anterior, la cantidad de 20 días de salario por año de servicio,
lo que es lógico porque el alto directivo se relaciona en un plano de cuasi
igualdad con el empleador y de ahí que se establezca como derecho supletorio la
legislación civil o mercantil y sus principios. Por el contrario, en la
relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este
límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la
exención parcial, como estimó la Inspección, pero no un límite máximo, lo que
impide aceptar la tesis de la recurrente que pretende extender la no sujeción y
la exención a toda la indemnización pactada o
a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto.
Hay que tener en cuenta que la propia norma,
en este aspecto, hace alusión a las circunstancias concurrentes, no ciñéndose a
la remuneración dejada de percibir, por lo que nada impide fijar una indemnización superior.
3º) CONCLUSION: En definitiva, ha de convenirse que la indemnización mínima por despido improcedente
prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo
caso exenta de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas
físicas, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 9. Uno. letra d), de la
Ley 18/1991, para el ejercicio 1998, como en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998,
para el ejercicio 1999, resultando así exonerada dicha cuantía de la obligación
de retención a cuenta de ese impuesto.
www.indemnizacionglobal.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario