jueves, 1 de enero de 2015

LA INDEMNIZACION POR DESPIDO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL SOLO ESTA EXENTA EN EL IRPF EN EL LIMITE MINIMO GARANTIZADO



1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 22 de noviembre de 2012, rechaza la pretensión instada por el deportista profesional recurrente de que la indemnización por despido improcedente, fijada judicialmente, se encuentre exenta en su totalidad del IRPF. Considera el Tribunal que en la relación laboral de los deportistas existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial, pero no un límite máximo, lo que impide aceptar la tesis que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto.

2º) La cuestión planteada se centra en determinar el tratamiento tributario de las cantidades satisfechas como indemnización con motivo del despido de un jugador de fútbol profesional, es decir, si dichas cantidades en su totalidad quedan incluidas en lo que el artículo 7.e) de la Ley 40/1998 considera "cuantía satisfecha con carácter obligatorio", y por consiguiente, si dicha suma, se encuentra sujeta o exenta del IRPF.

Veamos, en primer término, dichos preceptos:

A) Por un lado, tenemos el apartado e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 del IRPF, que nos dice que estarán exentas de tributación en el IRPF "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

B) Y por otro el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial, al fijar los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista, expresa que "En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización , que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

C) Es decir, nos encontramos ante unas normas de las que resulta la existencia de un límite mínimo de indemnización, en este caso fijado judicialmente, que por mor del artículo 7 de la LIRPF estaría exento de tributación y del que no se deduce la posibilidad de establecer con carácter imperativo de acuerdo con una legislación vigente que no se cita y para los supuestos en que se fijará atendida las circunstancias concurrentes una indemnización mayor, de un límite máximo que abarcaría la totalidad de la indemnización percibida, tal y como propugna el recurrente.

Esta posición se ve refrendada por la doctrina de esta Sala 4ª del TS sobre la materia, tal y como se declara por la Sala de instancia al recoger razonamientos contenidos en nuestras Sentencias de 4 de noviembre y 19 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2009 y que recientemente se ha visto reiterada por la Sentencia de 28 de marzo de 2012 al resolver el recurso de casación núm. 2896/2008, cuyo fundamento jurídico séptimo viene a contemplar con meridiana claridad, por un lado el establecimiento de un límite mínimo de la indemnización exento de tributación y por otro la negación de la fijación de un límite máximo obligatorio también exento de tributación.

D) En el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, se establece que "en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización , que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

d.1º) La primera cuestión a dilucidar, a la hora de interpretar el artículo 15.1, radica en determinar si la indemnización mínima de dos meses por año de servicio es aplicable en todo caso, esto es, tanto cuando se haya pactado entre club y deportista la indemnización, como cuando, a falta de ese pacto, la indemnización se fije judicialmente o, por el contrario, el mínimo sólo puede operar en el caso de fijación judicial de la indemnización, de forma que podrían empleados y deportistas pactar una indemnización inferior o, incluso, la inexistencia de la misma.
d.2º) El segundo tema controvertido versa sobre si el legislador fijó límite máximo.

Pues bien, si nos atenemos al precedente que supuso el RD 318/1981, se observa que su artículo 10.1 estableció que la indemnización por despido improcedente comprendería un mínimo de dos mensualidades por año de servicio, sin que en ningún caso la cuantía total pudiera superar la suma de las retribuciones fijadas a percibir por el trabajador hasta la conclusión del contrato.

El mismo mínimo legal pasa luego al RD 1006/85, pero omite cualquier referencia al máximo, al confiar al juez, si no existe pacto, la fijación de la indemnización ponderando las circunstancias concurrentes, por lo que no tiene que coincidir con la retribución a que tendría derecho el deportista en el caso de que no hubiera mediado despido, pues esto no lo estableció la norma.

d.3º) Por otra parte, una interpretación literal del precepto lleva a entender que la imposición del mínimo de dos mensualidades de retribución se efectúa de manera indiscriminada respecto a ambos casos de fijación de la indemnización , el contractual y el judicial, al no distinguir entre uno y otro, ya que solo establece que, a falta de pacto, será el Juez quien deba fijar la indemnización , no que sea en este último caso cuando se aplique el mínimo de dos mensualidades, ya que gramaticalmente lo que se expresa entre comas tiene un mero valor explicativo de lo que precede. En cambio, del tenor de la norma no se desprende que se haya querido fijar un límite máximo obligatorio.

Además, dado el carácter tuitivo que el Derecho del Trabajo dispensa al trabajador hay que entender que no resulta lícito un pacto indemnizatorio por debajo del mismo. El propio Real Decreto 1006/85, en su Preámbulo, define como objetivo inspirador del mismo el "trasladar el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de esta relación especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva", y de ahí que el artículo 21 invoque al Derecho Laboral común como el derecho supletorio en la regulación de la relación laboral de los deportistas.

d.4º) Finalmente, no cabe extrapolar la doctrina que defiende el Tribunal Supremo en relación con el personal de alta dirección a la relación especial de los deportistas profesionales, pues aún siendo ambas relaciones laborales de carácter especial responden a situaciones diferentes, siendo muy diferente la redacción de los preceptos. Así, en el RD 1382/85, en las relaciones del personal de alta dirección no existe una cantidad máxima o mínima de indemnización , por lo que habrá que estar a lo que se pacte por las partes, actuando, en defecto de lo anterior, la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, lo que es lógico porque el alto directivo se relaciona en un plano de cuasi igualdad con el empleador y de ahí que se establezca como derecho supletorio la legislación civil o mercantil y sus principios. Por el contrario, en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial, como estimó la Inspección, pero no un límite máximo, lo que impide aceptar la tesis de la recurrente que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto.

Hay que tener en cuenta que la propia norma, en este aspecto, hace alusión a las circunstancias concurrentes, no ciñéndose a la remuneración dejada de percibir, por lo que nada impide fijar una indemnización superior.


3º) CONCLUSION: En definitiva, ha de convenirse que la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo caso exenta de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 9. Uno. letra d), de la Ley 18/1991, para el ejercicio 1998, como en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, para el ejercicio 1999, resultando así exonerada dicha cuantía de la obligación de retención a cuenta de ese impuesto.

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