DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE
QUIENES HAYAN SUFRIDO PRISIÖN PREVENTIVA SIENDO INOCENTES SEGÚN EL TRIBUNAL
SUPREMO:
1º) El artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial establece que:
1. Tendrán
derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva,
sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya
sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado
perjuicios.
2. La
cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de
libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La
petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 del artículo anterior.
2º) El
Tribunal Supremo desde hace años ha venido interpretando el artículo 294.1 de
la LOPJ distinguiendo entre una inexistencia objetiva y otra subjetiva. Así,
los supuestos de la llamada "inexistencia objetiva" del hecho
imputado por el que se decretó la prisión provisional abarcaban los casos en
los que no hubiera existido materialmente el hecho delictivo y también aquellos
en los que existiendo el hecho éste fuera atípico.
Los casos de de la denominada "inexistencia
subjetiva" del hecho imputado concurrirían, según el Tribunal Supremo, en aquellos casos en
que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o
acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo
existente con prueba de no haber participado en él.
3º) Pero este criterio jurisprudencial ha sido
modificado en las sentencias del TS de 23-11-2010, considerando que en el marco
del art. 294 de la LOPJ sólo tiene cabida la "inexistencia objetiva ya que
"no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del
indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con
el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la
indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de
sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los
casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de
sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de
las sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues,
como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del
Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de
absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus
legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de
condena". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 [(recursos
de casación 4288/2006 y 1908/2006] con cita de las sentencias del TEDH de 25 de
abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 ] y de 13 de julio de
2010 [ asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 ].
El Tribunal Supremo pasa así a dejar fuera del ámbito
de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando
"inexistencia subjetiva", que hasta ahora venía reconociendo. Según
referidas SSTS ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina de las
sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006
[asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [asunto
TENDAM c. España, nº 25720/05].
En las referidas sentencias el Tribunal Supremo
fundamenta su decisión denegatoria del reconocimiento de responsabilidad
patrimonial del Estado reiterando el argumento de una "imposibilidad
legal" de indemnizar siempre que hay absolución. Así excluye, entre otros,
los casos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de
prueba de la participación del afectado (es decir, en aplicación del principio
"in dubio pro reo", que constituye una expresión concreta del
principio de presunción de inocencia).
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