sábado, 24 de enero de 2015

LA INDEMNIZACION POR VESTUARIO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA



LA INDEMNIZACIÓN POR VESTUARIO EQUIVALENTE AL IMPORTE DEL UNIFORME DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA:

A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,  Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 28 de abril de 201112, nº 386/2011, rec. 905/2009, desestimó la petición de indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo, referente a los policías nacionales que usan trajes en tareas de protección de personalidades.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se apoyaba en su previa sentencia de 30 de abril de 2009 (proceso contencioso-administrativo nº 1235/2007), que resolvió "que las retribuciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentran reguladas en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, normativa en base a la cual se homologan las retribuciones aludidas al sistema general que rige para la función pública, sin perjuicio de las peculiaridades propias de dicho Cuerpo. Es el artículo 5 de dicha normativa en el que se establece que el personal al que se refiere el Real Decreto de que se viene haciendo mérito percibirá, "en su caso", las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia, las indemnizaciones de vestuario y las pensiones de recompensas y mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y las cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, previsión que, como habremos de convenir, no deja lugar a la duda respecto a que todos los conceptos retributivos aludidos no se perciben siempre o en cualquier supuesto, sino, matizadamente, "en su caso", quedando la percepción de la retribución por cada uno de ellos supeditada al cumplimiento de las condiciones fijadas en la normativa específica, normativa que ha de ser, además, la que fije las concretas cuantías a percibir.

B) Resulta evidente que hemos de acudir a la normativa específica referente al "vestuario" de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para, a su vista, resolver la cuestión sometida a nuestra consideración. Fue por Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2.002, tal y como se pone de relieve por la Administración demandada, por la que se llevó a cabo el desarrollo de la previsión contenida en el meritado artículo 5 del Real Decreto 311/1.988 y por lo que a la "indemnización por vestuario" respecta se dispuso que tendrían derecho a percepción de la misma "los funcionarios de las Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de las citadas Unidades, deban realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, normalmente traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a las personalidades".

El apartado Segundo de la antedicha resolución precisaba, no obstante, que "No tendrán derecho al abono de dichas indemnizaciones aquellos funcionarios que, prestando servicios de esta naturaleza, perciban algún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenezcan las personalidades protegidas que, aunque no se denomine expresamente indemnización de vestuario, les compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria" y que "tampoco tendrán derecho al abono de esta indemnización los funcionarios que presten este tipo de servicios en aquellos supuestos que, por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., sea más conveniente, para su adecuada ejecución, el que se utilice la vestimenta ordinaria".

Y por último, el apartado Tercero de la Resolución de referencia exige, para poder ser perceptor de la indemnización por vestuario, que el funcionario en cuestión lleve prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del devengo de la indemnización correspondiente.

C) Por tanto, debemos partir de que se han establecido unos requisitos muy concretos para poder ser acreedor a la indemnización de vestuario. Y por tanto, será siempre el funcionario reclamante sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirma y debe de cumplir todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedor de la indemnización reclamada, que son los siguientes:

1º.- Que presta servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de la Unidad de Seguridad Ciudadana a la que está adscrito, debe realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, en concreto traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a la personalidad protegida;

2º.- Que no percibe ningún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenece la personalidad que protege que, con independencia de su denominación, le compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria;

3º.- Que por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., no utiliza, en su servicio de protección, la vestimenta ordinaria; y, en fin,

4º.- Que lleva prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante seis meses.

D) En el caso de autos, resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,  Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 28 de abril de 201112, el recurrente no justifica y viene a reconocer que prestó servicio en la siempre de paisano, utilizando una indumentaria no distinta de la usualmente ordinaria a la mayoría de los ciudadanos, por lo que no prestó servicios en Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades ni tuvo que portar vestimenta distinta a la usual, por lo que la Resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, ya que la compensación con carácter general, deberá ser atribuida a quienes deban llevar una vestimenta distinta a la usual y ello porque en buena lógica la adquisición de trajes y corbatas implica un desembolso superior a la de la vestimenta usual que por otra parte tiene que ser adquirida en condiciones normales por todos los ciudadanos.

En definitiva la indemnización , no va dirigida tanto al concepto de uniformidad, sino al de vestuario de paisano distinto al usual. No se produce por tanto ninguna vulneración del Principio de igualdad al no tratarse de situaciones similares, por lo que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el recurrente se deriva desde la óptica del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Norma Fundamental, pues como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, (véanse, entre innumerables otras, Sentencias 43/1.982, 51/1.985 y 151/1.986), no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone, de suyo, una quiebra del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquélla que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, siendo indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 aporte un término de comparación válido y, en el supuesto que nos ocupa, no se ha hecho.

Así, como hemos dicho, aquí no hay ningún perjuicio directamente derivado del servicio, puesto que la de vestir no es una necesidad derivada del servicio, sino una necesidad común atendida con el presupuesto doméstico, mientras que la necesidad de adquirir un uniforme, de utilización exclusivamente profesional, no puede considerarse partida ordinaria del gasto familiar.

E) El artículo 5 del vigente Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con un contenido similar al artículo 5 del Real Decreto 311/1998, establece que "El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

Para la aplicación de este precepto, acudimos a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2002, a la que hemos hecho referencia anteriormente, a fin de comprobar si la parte actora cumple o no los requisitos establecidos para tener derecho a la indemnización por vestuario.

El funcionario demandante se encuentra adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Extremadura (Badajoz), donde realiza funciones de policía Judicial (información) mediante vestimenta de paisano que no es distinta de la usual u ordinaria, no está, por tanto, adscrito a las Unidades de Seguridad Ciudadana que prestan servicio de protección dinámica a personalidades mediante la utilización de traje y corbata, vestimenta de paisano distinta de la que es usual u ordinaria, tal y como exige la Resolución de 3 de diciembre de 2002, por lo que no cumple con los requisitos para el abono de la indemnización por vestuario.


En idéntico sentido desestimatorio, se han pronunciado, entre otras, las sentencias del T.S.J. de Madrid de 28 de julio de 2008 y del T.S.J. del País Vasco de 23 de febrero de 2007. 

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