LA
INDEMNIZACIÓN POR VESTUARIO EQUIVALENTE AL IMPORTE DEL UNIFORME DE TRABAJO DE
LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA:
A) La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.
1ª, de 28 de abril de 201112, nº 386/2011, rec. 905/2009, desestimó la petición de indemnización por vestuario equivalente al
importe del uniforme de trabajo, referente a los policías nacionales que usan
trajes en tareas de protección de personalidades.
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se
apoyaba en su previa sentencia de 30 de abril de 2009 (proceso
contencioso-administrativo nº 1235/2007), que resolvió "que las
retribuciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentran
reguladas en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, normativa en base a la
cual se homologan las retribuciones aludidas al sistema general que rige para
la función pública, sin perjuicio de las peculiaridades propias de dicho
Cuerpo. Es el artículo 5 de dicha normativa en el que se establece que el personal
al que se refiere el Real Decreto de que se viene haciendo mérito percibirá,
"en su caso", las indemnizaciones correspondientes
por razón de servicio, la ayuda familiar, la indemnización
por residencia, las indemnizaciones de
vestuario y las pensiones de recompensas y mutilación o invalidez, de acuerdo
con las condiciones y las cuantías fijadas en sus respectivas normas
específicas, previsión que, como habremos de convenir, no deja lugar a la duda
respecto a que todos los conceptos retributivos aludidos no se perciben siempre
o en cualquier supuesto, sino, matizadamente, "en su caso", quedando
la percepción de la retribución por cada uno de ellos supeditada al
cumplimiento de las condiciones fijadas en la normativa específica, normativa
que ha de ser, además, la que fije las concretas cuantías a percibir.
B) Resulta evidente que hemos de acudir a la normativa específica
referente al "vestuario" de los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía para, a su vista, resolver la cuestión sometida a nuestra
consideración. Fue por Resolución de la
Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2.002, tal y como se
pone de relieve por la Administración demandada, por la que se llevó a cabo el
desarrollo de la previsión contenida en el meritado artículo 5 del Real Decreto
311/1.988 y por lo que a la "indemnización por
vestuario" respecta se dispuso que tendrían derecho a percepción de la
misma "los funcionarios de las Unidades de Seguridad Ciudadana que presten
servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los
responsables de las citadas Unidades, deban realizar dicho servicio con una
vestimenta de paisano, normalmente traje y corbata, distinta a la usual u
ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a las
personalidades".
El apartado Segundo de la antedicha resolución
precisaba, no obstante, que "No tendrán derecho al abono de dichas indemnizaciones aquellos funcionarios que,
prestando servicios de esta naturaleza, perciban algún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o
Institución a la que pertenezcan las personalidades protegidas que, aunque no
se denomine expresamente indemnización de vestuario,
les compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de
paisano, distinta de la usual u ordinaria" y que "tampoco tendrán
derecho al abono de esta indemnización los
funcionarios que presten este tipo de servicios en aquellos supuestos que, por
razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad,
etc..., sea más conveniente, para su adecuada ejecución, el que se utilice la
vestimenta ordinaria".
Y por último, el apartado Tercero de la
Resolución de referencia exige, para poder ser perceptor de la indemnización por vestuario, que el funcionario en
cuestión lleve prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos
durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del devengo de la indemnización correspondiente.
C) Por tanto, debemos partir de que se han establecido unos requisitos
muy concretos para poder ser acreedor a la indemnización de vestuario. Y
por tanto, será siempre el funcionario reclamante sobre quien pesaba la carga
de acreditar los hechos que afirma y debe de cumplir todos y cada uno de los
requisitos precisos para ser acreedor de la indemnización
reclamada, que son los siguientes:
1º.- Que presta servicio de protección
dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de la Unidad
de Seguridad Ciudadana a la que está adscrito, debe realizar dicho servicio con
una vestimenta de paisano, en concreto traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria,
acorde a la entidad y circunstancias que rodean a la personalidad protegida;
2º.- Que no percibe ningún tipo de
complemento, indemnización o ayuda del
Departamento o Institución a la que pertenece la personalidad que protege que,
con independencia de su denominación, le compense el hecho de prestar este tipo
de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria;
3º.- Que por razones de eficacia, lugar,
circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., no utiliza, en su servicio
de protección, la vestimenta ordinaria; y, en fin,
4º.- Que lleva prestando el tipo de servicio
a que se ha hecho mención al menos durante seis meses.
D) En el caso de autos, resuelto por la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.
1ª, de 28 de abril de 201112, el recurrente no justifica y viene a
reconocer que prestó servicio en la siempre de paisano, utilizando una
indumentaria no distinta de la usualmente ordinaria a la mayoría de los
ciudadanos, por lo que no prestó servicios en Unidades de Seguridad Ciudadana
que presten servicio de protección dinámica a personalidades ni tuvo que portar
vestimenta distinta a la usual, por lo que la Resolución administrativa
impugnada es conforme a derecho, ya
que la compensación con carácter general, deberá ser atribuida a quienes deban
llevar una vestimenta distinta a la usual y ello porque en buena lógica
la adquisición de trajes y corbatas implica un desembolso superior a la de la
vestimenta usual que por otra parte tiene que ser adquirida en condiciones
normales por todos los ciudadanos.
En definitiva la indemnización , no va
dirigida tanto al concepto de uniformidad, sino al de vestuario de paisano
distinto al usual. No se produce por tanto ninguna vulneración
del Principio de igualdad al no tratarse de situaciones similares, por lo que
ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el recurrente se deriva
desde la óptica del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la
Norma Fundamental, pues como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal
Constitucional, (véanse, entre innumerables otras, Sentencias 43/1.982,
51/1.985 y 151/1.986), no toda desigualdad de trato en la Ley o en la
aplicación de la Ley supone, de suyo, una quiebra del artículo 14 de la
Constitución, sino sólo aquélla que introduce una diferencia entre situaciones
de hecho que pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación
objetiva y razonable, siendo indispensable que quien alega la infracción del
artículo 14 aporte un término de comparación válido y, en el supuesto que nos
ocupa, no se ha hecho.
Así, como hemos dicho, aquí no hay ningún
perjuicio directamente derivado del servicio, puesto que la de vestir no es una
necesidad derivada del servicio, sino una necesidad común atendida con el
presupuesto doméstico, mientras que la necesidad de adquirir un uniforme, de
utilización exclusivamente profesional, no puede considerarse partida ordinaria
del gasto familiar.
E) El artículo 5 del vigente Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de
retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con
un contenido similar al artículo 5 del Real Decreto 311/1998, establece que
"El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto
percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes
por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones
familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o
invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas
normas específicas".
Para la aplicación de este precepto, acudimos
a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de
2002, a la que hemos hecho referencia anteriormente, a fin de comprobar si la
parte actora cumple o no los requisitos establecidos para tener derecho a la indemnización por vestuario.
El funcionario demandante se encuentra
adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Extremadura (Badajoz), donde
realiza funciones de policía Judicial (información) mediante vestimenta de
paisano que no es distinta de la usual u ordinaria, no está, por tanto,
adscrito a las Unidades de Seguridad Ciudadana que prestan servicio de
protección dinámica a personalidades mediante la utilización de traje y
corbata, vestimenta de paisano distinta de la que es usual u ordinaria, tal y
como exige la Resolución de 3 de diciembre de 2002, por lo que no cumple con
los requisitos para el abono de la indemnización por vestuario.
En idéntico sentido desestimatorio, se han
pronunciado, entre otras, las sentencias del T.S.J. de Madrid de 28 de julio de
2008 y del T.S.J. del País Vasco de 23 de febrero de 2007.
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