sábado, 24 de enero de 2015

CUANTIAS O PRESTACIONES EXCLUIDAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO



LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON CUANTÍAS O PRESTACIONES EXCLUIDAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO:

1º) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 6 de mayo de 2003, rec. 477/2003, resolvió que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial, cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado; resultando correcto el cómputo que excluye la cuantía que en concepto de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) percibió el demandante.

2º) La cuestión, sobre la reducción que se debe de aplicar en razón a la cuantía que el actor percibió por incapacidad permanente parcial (IPP), ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Supremo.

La STS de 17-02-1999 (Rec. 2085/98) establece: “La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización.

En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía , en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.

Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y,"a sensu contrario", que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS-, no debe exceder del año o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.

En esta línea interpretativa cabe entender se ha pronunciado tanto la jurisprudencia civil como la social, las que, en términos generales, cabe entender coincidentes en este punto, aunque continúen discrepando en lo relativo al orden jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones.

A) Por una parte, la Sentencia del TS/IV de 30-9-1997 (recurso 22/1997) en la que se fijan límites entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad estrictamente objetiva en supuestos de cumplimiento empresarial de sus obligaciones de seguridad, en cuanto afirma que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la Legislación Social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad y que por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.
B) Por otra parte, la Sentencia del TS/IV de 2-2-1998, en la que, tras casar la sentencia recurrida y deber resolver el debate planteado en suplicación, argumenta, a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios por muerte en accidente laboral, que dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación).

C) Pero fundamentalmente tal criterio interpretativo se aplica en la Sentencia del TS/IV de 10-12-1998 (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, lo que se resolvió con carácter previo a decidir la cuestión principal planteada relativa a la determinación del día inicial del comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a obtener unaindemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

En esta sentencia del TS de 10 de diciembre de 1998 se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que:

a) Existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral, o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, se inclina por esta segunda, argumentado que el quantun indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria , aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.

3º) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2006, nº 2282/2006, rec. 1199/2006, reconoce que el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97, Sala General), 2 de octubre de 2000, también dictada en Sala General (recurso 2393/99), 3 de junio de 2003 (recurso 3129/02), y 9 de febrero de 2005, recurso 5398/2003, afirma que la decisión de incluir como deducible el capital coste de la pensión de Seguridad Social reconocida al trabajador, es ajustada a derecho por tratarse de una prestación de Seguridad Social incursa en las prestaciones a considerar en la indemnización total reclamada.

Pero tal criterio no puede traducirse sin más en un descuento global del importe del capital coste de la cuantía total reclamada sin tomar en consideración las pautas de concreción de los perjuicios a las que acude el trabajador para la determinación del daño derivado del accidente.

El TSJ del País Vasco mantiene de modo reiterado (por todas sentencia de 22 de febrero de 2005, recurso 2500/04), que la ausencia de criterio legal de tasación de la reparación determina que la fijación del daño sea un elemento puramente fáctico, y cuando esta determinación se ha orientado por los criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, ha de estarse a los mismos, siempre teniendo en cuenta lo que se percibe como prestación de Seguridad Social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad.

Por ello, el TSJ del País Vasco no acepta que con el capital coste de la pensión de invalidez reconocida al trabajador se agote tanto el perjuicio causado a éste por la permanencia en situación de IT, como las secuelas que le restan y que afectan a todos los ámbitos de su vida no sólo al laboral, que es la conclusión a la que llega la instancia al deducir de la cuantía total reclamada ese importe, sin reparar en el perjuicio concretado por uno y otro concepto conforme al citado baremo.

Precisamente en la aplicación del baremo a la materia que nos ocupa, la Sala ha sentado una serie de criterios que no coinciden plenamente con los que maneja el recurrente, y que pasamos a recordar:

A) Se toman los valores correspondientes al momento en que se fija la indemnización (sentencias de 9 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2002, recs. 1459/01 y 2099/02).

B) La situación de baja laboral se indemniza con el importe asignado a los días de baja no impeditiva, ya que la parte estrictamente reparadora de la pérdida de salario queda compensada con la prestación de seguridad social (sentencias de 30 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2002, recs. 16/01 y 1677/02), que en el caso de los que fueron con ingreso hospitalario se incrementan con la diferencia prevista en el Anexo entre la baja hospitalaria y la baja laboral no hospitalaria (sentencia de 28 de enero de 2003, rec. 2632/02).

C) No es obligado fijar cantidad alguna por el factor de corrección correspondiente a perjuicios económicos cuando la tabla correspondiente no establece un porcentaje mínimo de incremento (sentencias de 12 de septiembre de 2000 y 28 de enero de 2003, recs. 915/00 y 2632/02).

D) La forma de compensar la prestación básica de Seguridad Social por el reconocimiento de un grado de invalidez permanente a consecuencia de las secuelas sufridas, es no dando cantidad alguna como factor de corrección por tal concepto (sentencias de 12 de septiembre de 2000, 30 de abril, 3 de julio y 9 de octubre de 2001, 12 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, y 28 de enero de 2003, recs. 915/00, 16/01, 759/01, 1459/01, 1677/02, 2462/02 y 2632/02);

E) Las mejoras de seguridad social derivadas del accidente se descuentan íntegramente (sentencias de 12 de septiembre de 2000, 3 de julio de 2001 y 30 de marzo de 2004, recs. 915/00, 1568/03 y 94/04).

F) No se compensa lo que el trabajador perciba por recargo debido a falta de medidas de seguridad.

G) La culpa del trabajador en el accidente se valora con arreglo a los propios criterios previstos en esa normativa específica, por lo que el derecho al resarcimiento a cargo del empresario incumplidor del deber preventivo se reduce en la parte correspondiente a la participación del accidentado (sentencia de 21 de octubre de 2003, rec. 908/03).

4º) CONCLUSIÓN: En base a lo razonado, la conclusión es que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado”.


En este mismo sentido se pronuncia la STS de 2-10-00 (Rec. 2393/99), y las del TSJ del País Vasco de 4-12-01 (Rec. 1795/01) y la de 8-01-02 (Rec. 2465/01), debiendo excluirse de la  cuantía de la indemnización la suma que en concepto de incapacidad permanente parcial percibió el  trabajador accidentado.

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