LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON CUANTÍAS O PRESTACIONES EXCLUIDAS
DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO:
1º)
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo
Social, de 6 de mayo de 2003, rec. 477/2003, resolvió que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de
toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse
las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad
Social, en especial, cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios
afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado; resultando correcto
el cómputo que excluye la cuantía que en concepto de Incapacidad
Permanente Parcial (IPP) percibió el demandante.
2º) La cuestión, sobre la reducción que se debe de aplicar en razón a la
cuantía que
el actor percibió por incapacidad permanente parcial (IPP), ha sido
reiteradamente resuelta por el Tribunal Supremo.
La STS de 17-02-1999 (Rec. 2085/98) establece: “La
cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en
decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda
índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las
prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad
Social o si, por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización.
En cuanto al fondo del asunto, como
manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico,
deducible, entre otros, de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a
todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito
laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones
o establezca topes a su cuantía , en principio, la indemnización procedente
deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o
compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro
cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de
trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y
social.
Del referido principio se deduce la exigencia
de proporcionalidad entre el daño y la reparación y,"a sensu
contrario", que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos
excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer
respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex
art. 123 LGSS-, no debe exceder del año o perjuicio sufrido o, dicho de otro
modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente
percibiendo indemnizaciones por
encima del límite racional de una compensación plena.
En esta línea interpretativa cabe entender se
ha pronunciado tanto la jurisprudencia civil como la social, las que, en
términos generales, cabe entender coincidentes en este punto, aunque continúen
discrepando en lo relativo al orden jurisdiccional competente para el
conocimiento de este tipo de pretensiones.
A) Por una parte, la Sentencia del TS/IV de 30-9-1997 (recurso 22/1997) en
la que se fijan límites entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad
estrictamente objetiva en supuestos de cumplimiento empresarial de sus
obligaciones de seguridad, en cuanto afirma que en materia de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de
responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la
responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser
universal como la prevenida en la Legislación Social ni equitativa entre los
distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se
transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad y que por ello, en
este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y
tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más
seguridad y equidad.
B) Por otra parte, la Sentencia del TS/IV de 2-2-1998, en la que, tras casar
la sentencia recurrida y deber resolver el debate planteado en suplicación,
argumenta, a los fines de determinar el importe indemnizatorio en
reclamación de daños y perjuicios por muerte en accidente laboral, que dentro
de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo
en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia
económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras
voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el
anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre
para daños y perjuicios en circulación).
C) Pero fundamentalmente tal criterio interpretativo se aplica en la
Sentencia del TS/IV de 10-12-1998 (recurso 4078/1997, Sala General), en
la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la
posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el
resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir
de apoyo a esa pretensión de indemnización, lo que se resolvió con carácter
previo a decidir la cuestión principal planteada relativa a la determinación
del día inicial del comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de la
acción tendente a obtener unaindemnización de
daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.
En esta sentencia del TS de 10 de diciembre
de 1998 se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la
reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que:
a) Existe un solo daño que hay que compensar
o indemnizar,
sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe
existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a
las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento; que, entre
las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse
utilizar acciones de distinta naturaleza si las mismas al ser compatibles...
son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el
importe de la indemnización, sin tener
en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad
de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral, o si, por
el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión
aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que
han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello
las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum"
total, se inclina por esta segunda, argumentado que el quantun indemnizatorio ha de ser
único, concluyendo que no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías
de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes,
en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización,
sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de
resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria ,
aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han
de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.
3º) La sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 26 de septiembre de
2006, nº 2282/2006, rec. 1199/2006, reconoce que el
Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97,
Sala General), 2 de octubre de 2000, también dictada en Sala General (recurso
2393/99), 3 de junio de 2003 (recurso 3129/02), y 9 de febrero de 2005, recurso
5398/2003, afirma que la decisión de incluir como deducible el capital coste de
la pensión de Seguridad Social reconocida al trabajador, es ajustada a derecho
por tratarse de una prestación de Seguridad Social incursa en las prestaciones
a considerar en la indemnización total
reclamada.
Pero tal criterio no puede traducirse sin más
en un descuento global del importe del capital coste de la cuantía
total reclamada sin tomar en consideración las pautas de concreción de
los perjuicios a las que acude el trabajador para la determinación del daño
derivado del accidente.
El TSJ del País Vasco mantiene de modo reiterado (por todas sentencia de
22 de febrero de 2005, recurso 2500/04), que la ausencia de criterio legal de
tasación de la reparación determina que la fijación del daño sea un elemento
puramente fáctico, y cuando esta determinación se ha orientado por los
criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios
ocasionados en accidentes de circulación, ha de estarse a los mismos, siempre
teniendo en cuenta lo que se percibe como prestación de Seguridad Social, salvo
el recargo por falta de medidas de seguridad.
Por ello, el TSJ del País Vasco no acepta que
con el capital coste de la pensión de invalidez reconocida al trabajador se
agote tanto el perjuicio causado a éste por la permanencia en situación de IT,
como las secuelas que le restan y que afectan a todos los ámbitos de su vida no
sólo al laboral, que es la conclusión a la que llega la instancia al deducir de
la cuantía total
reclamada ese importe, sin reparar en el perjuicio concretado por uno y otro
concepto conforme al citado baremo.
Precisamente en la aplicación del baremo a la
materia que nos ocupa, la Sala ha sentado una serie de criterios que no
coinciden plenamente con los que maneja el recurrente, y que pasamos a
recordar:
A) Se toman los valores correspondientes al
momento en que se fija la indemnización (sentencias
de 9 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2002, recs. 1459/01 y 2099/02).
B) La situación de baja laboral se indemniza con el importe asignado a los días de
baja no impeditiva, ya que la parte estrictamente reparadora de la pérdida de
salario queda compensada con la prestación de seguridad social (sentencias de
30 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2002, recs. 16/01 y 1677/02), que en
el caso de los que fueron con ingreso hospitalario se incrementan con la
diferencia prevista en el Anexo entre la baja hospitalaria y la baja laboral no
hospitalaria (sentencia de 28 de enero de 2003, rec. 2632/02).
C) No es obligado fijar cantidad alguna por
el factor de corrección correspondiente a perjuicios económicos cuando la tabla
correspondiente no establece un porcentaje mínimo de incremento (sentencias de
12 de septiembre de 2000 y 28 de enero de 2003, recs. 915/00 y 2632/02).
D) La forma de compensar la prestación básica
de Seguridad Social por el reconocimiento de un grado de invalidez permanente a
consecuencia de las secuelas sufridas, es no dando cantidad alguna como factor
de corrección por tal concepto (sentencias de 12 de septiembre de 2000, 30 de
abril, 3 de julio y 9 de octubre de 2001, 12 de noviembre y 30 de diciembre de
2002, y 28 de enero de 2003, recs. 915/00, 16/01, 759/01, 1459/01, 1677/02,
2462/02 y 2632/02);
E) Las mejoras de seguridad social derivadas
del accidente se descuentan íntegramente (sentencias de 12 de septiembre de
2000, 3 de julio de 2001 y 30 de marzo de 2004, recs. 915/00, 1568/03 y 94/04).
F) No se compensa lo que el trabajador
perciba por recargo debido a falta de medidas de seguridad.
G) La culpa del trabajador en el accidente se
valora con arreglo a los propios criterios previstos en esa normativa
específica, por lo que el derecho al resarcimiento a cargo del empresario
incumplidor del deber preventivo se reduce en la parte correspondiente a la
participación del accidentado (sentencia de 21 de octubre de 2003, rec. 908/03).
4º) CONCLUSIÓN: En base a lo razonado, la conclusión es que
para la determinación de la indemnización de los daños
y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben
detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa
protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el
importe de la indemnización derivada de los
perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado”.
En este mismo sentido se pronuncia la STS de
2-10-00 (Rec. 2393/99), y las del TSJ del País Vasco de 4-12-01 (Rec. 1795/01)
y la de 8-01-02 (Rec. 2465/01), debiendo excluirse de la cuantía de la indemnización la suma que en
concepto de incapacidad permanente parcial percibió el trabajador accidentado.
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