sábado, 26 de septiembre de 2015

LOS AUTOS DE CUANTIA MÁXIMA SOLO CABEN CON SENTENCIAS ABSOLUTORIAS O CON AUTOS DE ARCHIVO EN CASOS DE FALLECIMIENTO.



Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que entra en vigor el día 1 de enero de 2016.

Realiza una nueva redacción del art 13 de la LRCSCVM dada por el nuevo sistema de valoración de daños, prácticamente suprime los autos de cuantía máxima, ya que sólo se prevén para los supuestos de sentencias penales absolutorias (y tras la despenalización de las faltas, prácticamente ningún caso terminará con sentencia), y para los supuestos de autos de archivo en procesos penales, en casos de fallecimiento.

“Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta Ley.

Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado, sin declaración de responsabilidad.

El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.

En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.


De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno”.

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lunes, 22 de junio de 2015

DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE QUIENES HAYAN SUFRIDO PRISIÖN PREVENTIVA SIENDO INOCENTES


DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE QUIENES HAYAN SUFRIDO PRISIÖN PREVENTIVA SIENDO INOCENTES SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO:
1º) El artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que:
1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.
2º) El Tribunal Supremo desde hace años ha venido interpretando el artículo 294.1 de la LOPJ distinguiendo entre una inexistencia objetiva y otra subjetiva. Así, los supuestos de la llamada "inexistencia objetiva" del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional abarcaban los casos en los que no hubiera existido materialmente el hecho delictivo y también aquellos en los que existiendo el hecho éste fuera atípico.
Los casos de de la denominada "inexistencia subjetiva" del hecho imputado concurrirían, según el Tribunal Supremo, en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él.
3º) Pero este criterio jurisprudencial ha sido modificado en las sentencias del TS de 23-11-2010, considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ sólo tiene cabida la "inexistencia objetiva ya que "no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 [(recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006] con cita de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [ asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 ].
El Tribunal Supremo pasa así a dejar fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando "inexistencia subjetiva", que hasta ahora venía reconociendo. Según referidas SSTS ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [asunto TENDAM c. España, nº 25720/05].
En las referidas sentencias el Tribunal Supremo fundamenta su decisión denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado reiterando el argumento de una "imposibilidad legal" de indemnizar siempre que hay absolución. Así excluye, entre otros, los casos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado (es decir, en aplicación del principio "in dubio pro reo", que constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia).
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domingo, 26 de abril de 2015

EL DERECHO DE REPETICION DE LAS ASEGURADORAS SOLO CABE EN LOS CASOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO



EL DERECHO DE REPETICIÓN DE LAS ASEGURADORAS SOLO CABE EN LOS CASOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO, COMO EN EL CASO DE QUE EL CONDUCTOR CAREZCA DE CARNET DE CONDUCIR.  

1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20 de noviembre de 2014,  nº 636/2014, rec. 1926/2012, declara el derecho de repetición de la indemnización por los daños causados al propio vehículo asegurado solo cabe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LRCVM, con lo que limita el derecho de repetición de las aseguradoras en casos de conducción por conductores menores de cierta edad no declarados en la póliza.

2º) La acción de repetición o de regreso, en el derecho de seguros, es aquella por la cual se faculta a la aseguradora a recuperar las cantidades abonadas por razón del cumplimiento del contrato de seguro y por el principio de indemnidad de las víctimas, cuando le asista el derecho a hacerlo frente al tomador o el asegurado.

Pues bien, dicha facultad de repetición que venía expresamente pactada en el contrato de seguro se verá a partir de ahora limitada en virtud de lo establecido por la Sentencia de 20 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que declara nulas las cláusulas que suelen incluirse en el seguro obligatorio de automóvil por algunas aseguradoras, al entender que el derecho de repetición solamente cabe pactarlo en el contrato de seguro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la LRCVM, para el supuesto de que el conductor carezca del carnet de conducir, no pudiendo por tanto la aseguradora reclamar el importe abonado por la misma como consecuencia del siniestro del que resultó responsable la conductora del vehículo asegurado menor de 25 años, no declarada en la póliza.

3º) El TS resuelve que es legal la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; dicha exclusión de cobertura únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora.

El TS establece la legalidad de la cláusula contractual que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente, que sea además menor de veintiséis años; por lo que en tal caso queda abierta a la aseguradora la acción de repetición una vez que ha satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados.

Hasta la reforma operada por la Ley 21/2007, el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor disponía que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir, según su apartado c) «contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro....».

Pero tal posibilidad de exclusión de cobertura, en el ámbito del aseguramiento obligatorio, por causas previstas "en el propio contrato de seguro" desaparece con ocasión de dicha reforma. Resulta clarificadora al respecto la frase incorporada por el legislador en el párrafo segundo del apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 21/2007, que modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 octubre. Dice el legislador lo siguiente: "Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato".

Pues bien, como consecuencia, el artículo 10 en su apartado c), autoriza la repetición «contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir». Es decir que, legalmente, se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de veintiséis años, como aquí sucede.

En definitiva, dicha exclusión de cobertura (que claramente era conocida y aceptada por el tomador del seguro)  únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por las daños causados al propio vehículo asegurado, cuyo importe consta satisfecho por la aseguradora.

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sábado, 21 de marzo de 2015

LOS INTERESES ESTABLECIDOS EN EL ART. 20 LCS SE APLICARAN DE OFICIO SIN NECESIDAD DE RECLAMACIÓN JUDICIAL




1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20 de septiembre de 2014, nº 489/2014, rec. 1681/2012, estima el recurso de casación interpuesto por el demandante y ratifica la doctrina jurisprudencial que determina que el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980 de 8 octubre 1980), se aplicará de oficio cuando concurran los elementos exigidos. Declara la Sala que no hay causa justificada que exonere a la aseguradora, pues aceptó el valor venal del vehículo y no abonó ni consignó dicha cantidad, habiéndose cuestionado la cuantía de la indemnización y no la cobertura del seguro.

2º) La sentencia recurrida se deja sin efecto la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS que había efectuado el Juzgado, por dos razones; una, por no haber sido solicitados expresamente y, otra, porque no era imputable a la aseguradora la falta de pago.

Pero la Sala 1ª del TS declara que la cuestión planteada es pacífica, constando una respuesta jurisprudencial uniforme que aplica el precepto nº 4 del art. 20 de la LCS, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en el que cabe poco margen interpretativo, por lo que el interés se aplica de oficio cuando concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto y, por ello, no es óbice que no lo hayan solicitado las partes. En este sentido, entre otras, las SSTS de 1 de marzo de 2007, rec. 2302 de 2001  y 19 de octubre de 2012, rec. 1004 de 2010.

3º) Dice el art. 20.4 de la LCS que:

“Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.


No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100”. 

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sábado, 24 de enero de 2015

CUANTIAS O PRESTACIONES EXCLUIDAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO



LAS PRESTACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SON CUANTÍAS O PRESTACIONES EXCLUIDAS DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO:

1º) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 6 de mayo de 2003, rec. 477/2003, resolvió que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial, cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado; resultando correcto el cómputo que excluye la cuantía que en concepto de Incapacidad Permanente Parcial (IPP) percibió el demandante.

2º) La cuestión, sobre la reducción que se debe de aplicar en razón a la cuantía que el actor percibió por incapacidad permanente parcial (IPP), ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Supremo.

La STS de 17-02-1999 (Rec. 2085/98) establece: “La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social o si, por el contrario, dichas prestaciones son independientes de esta indemnización.

En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía , en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.

Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y,"a sensu contrario", que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS-, no debe exceder del año o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.

En esta línea interpretativa cabe entender se ha pronunciado tanto la jurisprudencia civil como la social, las que, en términos generales, cabe entender coincidentes en este punto, aunque continúen discrepando en lo relativo al orden jurisdiccional competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones.

A) Por una parte, la Sentencia del TS/IV de 30-9-1997 (recurso 22/1997) en la que se fijan límites entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad estrictamente objetiva en supuestos de cumplimiento empresarial de sus obligaciones de seguridad, en cuanto afirma que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la Legislación Social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad y que por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.
B) Por otra parte, la Sentencia del TS/IV de 2-2-1998, en la que, tras casar la sentencia recurrida y deber resolver el debate planteado en suplicación, argumenta, a los fines de determinar el importe indemnizatorio en reclamación de daños y perjuicios por muerte en accidente laboral, que dentro de las evidentes dificultades de fijar una cuantía en concepto de indemnización por muerte, ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre para daños y perjuicios en circulación).

C) Pero fundamentalmente tal criterio interpretativo se aplica en la Sentencia del TS/IV de 10-12-1998 (recurso 4078/1997, Sala General), en la que aborda la cuestión de los límites del derecho a la restitución y la posibilidad de ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización, lo que se resolvió con carácter previo a decidir la cuestión principal planteada relativa a la determinación del día inicial del comienzo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción tendente a obtener unaindemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

En esta sentencia del TS de 10 de diciembre de 1998 se afirma que, ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar que:

a) Existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y b) debe existir también, en principio un límite en la reparación del daño, conforme a las previsiones del Código Civil, aplicables a todo el ordenamiento; que, entre las dos opciones que plantea, en orden a concretar si ante el hecho de poderse utilizar acciones de distinta naturaleza si las mismas al ser compatibles... son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral, o si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, se inclina por esta segunda, argumentado que el quantun indemnizatorio ha de ser único, concluyendo que no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria , aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio.

3º) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2006, nº 2282/2006, rec. 1199/2006, reconoce que el Tribunal Supremo en las sentencias de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97, Sala General), 2 de octubre de 2000, también dictada en Sala General (recurso 2393/99), 3 de junio de 2003 (recurso 3129/02), y 9 de febrero de 2005, recurso 5398/2003, afirma que la decisión de incluir como deducible el capital coste de la pensión de Seguridad Social reconocida al trabajador, es ajustada a derecho por tratarse de una prestación de Seguridad Social incursa en las prestaciones a considerar en la indemnización total reclamada.

Pero tal criterio no puede traducirse sin más en un descuento global del importe del capital coste de la cuantía total reclamada sin tomar en consideración las pautas de concreción de los perjuicios a las que acude el trabajador para la determinación del daño derivado del accidente.

El TSJ del País Vasco mantiene de modo reiterado (por todas sentencia de 22 de febrero de 2005, recurso 2500/04), que la ausencia de criterio legal de tasación de la reparación determina que la fijación del daño sea un elemento puramente fáctico, y cuando esta determinación se ha orientado por los criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, ha de estarse a los mismos, siempre teniendo en cuenta lo que se percibe como prestación de Seguridad Social, salvo el recargo por falta de medidas de seguridad.

Por ello, el TSJ del País Vasco no acepta que con el capital coste de la pensión de invalidez reconocida al trabajador se agote tanto el perjuicio causado a éste por la permanencia en situación de IT, como las secuelas que le restan y que afectan a todos los ámbitos de su vida no sólo al laboral, que es la conclusión a la que llega la instancia al deducir de la cuantía total reclamada ese importe, sin reparar en el perjuicio concretado por uno y otro concepto conforme al citado baremo.

Precisamente en la aplicación del baremo a la materia que nos ocupa, la Sala ha sentado una serie de criterios que no coinciden plenamente con los que maneja el recurrente, y que pasamos a recordar:

A) Se toman los valores correspondientes al momento en que se fija la indemnización (sentencias de 9 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2002, recs. 1459/01 y 2099/02).

B) La situación de baja laboral se indemniza con el importe asignado a los días de baja no impeditiva, ya que la parte estrictamente reparadora de la pérdida de salario queda compensada con la prestación de seguridad social (sentencias de 30 de abril de 2001 y 12 de noviembre de 2002, recs. 16/01 y 1677/02), que en el caso de los que fueron con ingreso hospitalario se incrementan con la diferencia prevista en el Anexo entre la baja hospitalaria y la baja laboral no hospitalaria (sentencia de 28 de enero de 2003, rec. 2632/02).

C) No es obligado fijar cantidad alguna por el factor de corrección correspondiente a perjuicios económicos cuando la tabla correspondiente no establece un porcentaje mínimo de incremento (sentencias de 12 de septiembre de 2000 y 28 de enero de 2003, recs. 915/00 y 2632/02).

D) La forma de compensar la prestación básica de Seguridad Social por el reconocimiento de un grado de invalidez permanente a consecuencia de las secuelas sufridas, es no dando cantidad alguna como factor de corrección por tal concepto (sentencias de 12 de septiembre de 2000, 30 de abril, 3 de julio y 9 de octubre de 2001, 12 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, y 28 de enero de 2003, recs. 915/00, 16/01, 759/01, 1459/01, 1677/02, 2462/02 y 2632/02);

E) Las mejoras de seguridad social derivadas del accidente se descuentan íntegramente (sentencias de 12 de septiembre de 2000, 3 de julio de 2001 y 30 de marzo de 2004, recs. 915/00, 1568/03 y 94/04).

F) No se compensa lo que el trabajador perciba por recargo debido a falta de medidas de seguridad.

G) La culpa del trabajador en el accidente se valora con arreglo a los propios criterios previstos en esa normativa específica, por lo que el derecho al resarcimiento a cargo del empresario incumplidor del deber preventivo se reduce en la parte correspondiente a la participación del accidentado (sentencia de 21 de octubre de 2003, rec. 908/03).

4º) CONCLUSIÓN: En base a lo razonado, la conclusión es que para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora de la Seguridad Social, en especial cuando se deba determinar el importe de la indemnización derivada de los perjuicios afectantes al ámbito profesional o laboral del accidentado”.


En este mismo sentido se pronuncia la STS de 2-10-00 (Rec. 2393/99), y las del TSJ del País Vasco de 4-12-01 (Rec. 1795/01) y la de 8-01-02 (Rec. 2465/01), debiendo excluirse de la  cuantía de la indemnización la suma que en concepto de incapacidad permanente parcial percibió el  trabajador accidentado.

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LA INDEMNIZACION POR VESTUARIO DE LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA



LA INDEMNIZACIÓN POR VESTUARIO EQUIVALENTE AL IMPORTE DEL UNIFORME DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICIA:

A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,  Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 28 de abril de 201112, nº 386/2011, rec. 905/2009, desestimó la petición de indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo, referente a los policías nacionales que usan trajes en tareas de protección de personalidades.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se apoyaba en su previa sentencia de 30 de abril de 2009 (proceso contencioso-administrativo nº 1235/2007), que resolvió "que las retribuciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentran reguladas en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de marzo, normativa en base a la cual se homologan las retribuciones aludidas al sistema general que rige para la función pública, sin perjuicio de las peculiaridades propias de dicho Cuerpo. Es el artículo 5 de dicha normativa en el que se establece que el personal al que se refiere el Real Decreto de que se viene haciendo mérito percibirá, "en su caso", las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, la ayuda familiar, la indemnización por residencia, las indemnizaciones de vestuario y las pensiones de recompensas y mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y las cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, previsión que, como habremos de convenir, no deja lugar a la duda respecto a que todos los conceptos retributivos aludidos no se perciben siempre o en cualquier supuesto, sino, matizadamente, "en su caso", quedando la percepción de la retribución por cada uno de ellos supeditada al cumplimiento de las condiciones fijadas en la normativa específica, normativa que ha de ser, además, la que fije las concretas cuantías a percibir.

B) Resulta evidente que hemos de acudir a la normativa específica referente al "vestuario" de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para, a su vista, resolver la cuestión sometida a nuestra consideración. Fue por Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2.002, tal y como se pone de relieve por la Administración demandada, por la que se llevó a cabo el desarrollo de la previsión contenida en el meritado artículo 5 del Real Decreto 311/1.988 y por lo que a la "indemnización por vestuario" respecta se dispuso que tendrían derecho a percepción de la misma "los funcionarios de las Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de las citadas Unidades, deban realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, normalmente traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a las personalidades".

El apartado Segundo de la antedicha resolución precisaba, no obstante, que "No tendrán derecho al abono de dichas indemnizaciones aquellos funcionarios que, prestando servicios de esta naturaleza, perciban algún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenezcan las personalidades protegidas que, aunque no se denomine expresamente indemnización de vestuario, les compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria" y que "tampoco tendrán derecho al abono de esta indemnización los funcionarios que presten este tipo de servicios en aquellos supuestos que, por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., sea más conveniente, para su adecuada ejecución, el que se utilice la vestimenta ordinaria".

Y por último, el apartado Tercero de la Resolución de referencia exige, para poder ser perceptor de la indemnización por vestuario, que el funcionario en cuestión lleve prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del devengo de la indemnización correspondiente.

C) Por tanto, debemos partir de que se han establecido unos requisitos muy concretos para poder ser acreedor a la indemnización de vestuario. Y por tanto, será siempre el funcionario reclamante sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirma y debe de cumplir todos y cada uno de los requisitos precisos para ser acreedor de la indemnización reclamada, que son los siguientes:

1º.- Que presta servicio de protección dinámica a personalidades que, por así disponerlo los responsables de la Unidad de Seguridad Ciudadana a la que está adscrito, debe realizar dicho servicio con una vestimenta de paisano, en concreto traje y corbata, distinta a la usual u ordinaria, acorde a la entidad y circunstancias que rodean a la personalidad protegida;

2º.- Que no percibe ningún tipo de complemento, indemnización o ayuda del Departamento o Institución a la que pertenece la personalidad que protege que, con independencia de su denominación, le compense el hecho de prestar este tipo de servicio vistiendo ropa de paisano, distinta de la usual u ordinaria;

3º.- Que por razones de eficacia, lugar, circunstancias que rodean a la personalidad, etc..., no utiliza, en su servicio de protección, la vestimenta ordinaria; y, en fin,

4º.- Que lleva prestando el tipo de servicio a que se ha hecho mención al menos durante seis meses.

D) En el caso de autos, resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,  Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 28 de abril de 201112, el recurrente no justifica y viene a reconocer que prestó servicio en la siempre de paisano, utilizando una indumentaria no distinta de la usualmente ordinaria a la mayoría de los ciudadanos, por lo que no prestó servicios en Unidades de Seguridad Ciudadana que presten servicio de protección dinámica a personalidades ni tuvo que portar vestimenta distinta a la usual, por lo que la Resolución administrativa impugnada es conforme a derecho, ya que la compensación con carácter general, deberá ser atribuida a quienes deban llevar una vestimenta distinta a la usual y ello porque en buena lógica la adquisición de trajes y corbatas implica un desembolso superior a la de la vestimenta usual que por otra parte tiene que ser adquirida en condiciones normales por todos los ciudadanos.

En definitiva la indemnización , no va dirigida tanto al concepto de uniformidad, sino al de vestuario de paisano distinto al usual. No se produce por tanto ninguna vulneración del Principio de igualdad al no tratarse de situaciones similares, por lo que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por el recurrente se deriva desde la óptica del principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Norma Fundamental, pues como reiteradamente ha declarado nuestro Tribunal Constitucional, (véanse, entre innumerables otras, Sentencias 43/1.982, 51/1.985 y 151/1.986), no toda desigualdad de trato en la Ley o en la aplicación de la Ley supone, de suyo, una quiebra del artículo 14 de la Constitución, sino sólo aquélla que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que pueden considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable, siendo indispensable que quien alega la infracción del artículo 14 aporte un término de comparación válido y, en el supuesto que nos ocupa, no se ha hecho.

Así, como hemos dicho, aquí no hay ningún perjuicio directamente derivado del servicio, puesto que la de vestir no es una necesidad derivada del servicio, sino una necesidad común atendida con el presupuesto doméstico, mientras que la necesidad de adquirir un uniforme, de utilización exclusivamente profesional, no puede considerarse partida ordinaria del gasto familiar.

E) El artículo 5 del vigente Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con un contenido similar al artículo 5 del Real Decreto 311/1998, establece que "El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

Para la aplicación de este precepto, acudimos a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 3 de diciembre de 2002, a la que hemos hecho referencia anteriormente, a fin de comprobar si la parte actora cumple o no los requisitos establecidos para tener derecho a la indemnización por vestuario.

El funcionario demandante se encuentra adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Extremadura (Badajoz), donde realiza funciones de policía Judicial (información) mediante vestimenta de paisano que no es distinta de la usual u ordinaria, no está, por tanto, adscrito a las Unidades de Seguridad Ciudadana que prestan servicio de protección dinámica a personalidades mediante la utilización de traje y corbata, vestimenta de paisano distinta de la que es usual u ordinaria, tal y como exige la Resolución de 3 de diciembre de 2002, por lo que no cumple con los requisitos para el abono de la indemnización por vestuario.


En idéntico sentido desestimatorio, se han pronunciado, entre otras, las sentencias del T.S.J. de Madrid de 28 de julio de 2008 y del T.S.J. del País Vasco de 23 de febrero de 2007. 

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jueves, 1 de enero de 2015

LA INDEMNIZACION POR DESPIDO DEL DEPORTISTA PROFESIONAL SOLO ESTA EXENTA EN EL IRPF EN EL LIMITE MINIMO GARANTIZADO



1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 22 de noviembre de 2012, rechaza la pretensión instada por el deportista profesional recurrente de que la indemnización por despido improcedente, fijada judicialmente, se encuentre exenta en su totalidad del IRPF. Considera el Tribunal que en la relación laboral de los deportistas existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial, pero no un límite máximo, lo que impide aceptar la tesis que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto.

2º) La cuestión planteada se centra en determinar el tratamiento tributario de las cantidades satisfechas como indemnización con motivo del despido de un jugador de fútbol profesional, es decir, si dichas cantidades en su totalidad quedan incluidas en lo que el artículo 7.e) de la Ley 40/1998 considera "cuantía satisfecha con carácter obligatorio", y por consiguiente, si dicha suma, se encuentra sujeta o exenta del IRPF.

Veamos, en primer término, dichos preceptos:

A) Por un lado, tenemos el apartado e) del artículo 7 de la Ley 40/1998 del IRPF, que nos dice que estarán exentas de tributación en el IRPF "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".

B) Y por otro el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial, al fijar los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista, expresa que "En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización , que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

C) Es decir, nos encontramos ante unas normas de las que resulta la existencia de un límite mínimo de indemnización, en este caso fijado judicialmente, que por mor del artículo 7 de la LIRPF estaría exento de tributación y del que no se deduce la posibilidad de establecer con carácter imperativo de acuerdo con una legislación vigente que no se cita y para los supuestos en que se fijará atendida las circunstancias concurrentes una indemnización mayor, de un límite máximo que abarcaría la totalidad de la indemnización percibida, tal y como propugna el recurrente.

Esta posición se ve refrendada por la doctrina de esta Sala 4ª del TS sobre la materia, tal y como se declara por la Sala de instancia al recoger razonamientos contenidos en nuestras Sentencias de 4 de noviembre y 19 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2009 y que recientemente se ha visto reiterada por la Sentencia de 28 de marzo de 2012 al resolver el recurso de casación núm. 2896/2008, cuyo fundamento jurídico séptimo viene a contemplar con meridiana claridad, por un lado el establecimiento de un límite mínimo de la indemnización exento de tributación y por otro la negación de la fijación de un límite máximo obligatorio también exento de tributación.

D) En el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, se establece que "en caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización , que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidas durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

d.1º) La primera cuestión a dilucidar, a la hora de interpretar el artículo 15.1, radica en determinar si la indemnización mínima de dos meses por año de servicio es aplicable en todo caso, esto es, tanto cuando se haya pactado entre club y deportista la indemnización, como cuando, a falta de ese pacto, la indemnización se fije judicialmente o, por el contrario, el mínimo sólo puede operar en el caso de fijación judicial de la indemnización, de forma que podrían empleados y deportistas pactar una indemnización inferior o, incluso, la inexistencia de la misma.
d.2º) El segundo tema controvertido versa sobre si el legislador fijó límite máximo.

Pues bien, si nos atenemos al precedente que supuso el RD 318/1981, se observa que su artículo 10.1 estableció que la indemnización por despido improcedente comprendería un mínimo de dos mensualidades por año de servicio, sin que en ningún caso la cuantía total pudiera superar la suma de las retribuciones fijadas a percibir por el trabajador hasta la conclusión del contrato.

El mismo mínimo legal pasa luego al RD 1006/85, pero omite cualquier referencia al máximo, al confiar al juez, si no existe pacto, la fijación de la indemnización ponderando las circunstancias concurrentes, por lo que no tiene que coincidir con la retribución a que tendría derecho el deportista en el caso de que no hubiera mediado despido, pues esto no lo estableció la norma.

d.3º) Por otra parte, una interpretación literal del precepto lleva a entender que la imposición del mínimo de dos mensualidades de retribución se efectúa de manera indiscriminada respecto a ambos casos de fijación de la indemnización , el contractual y el judicial, al no distinguir entre uno y otro, ya que solo establece que, a falta de pacto, será el Juez quien deba fijar la indemnización , no que sea en este último caso cuando se aplique el mínimo de dos mensualidades, ya que gramaticalmente lo que se expresa entre comas tiene un mero valor explicativo de lo que precede. En cambio, del tenor de la norma no se desprende que se haya querido fijar un límite máximo obligatorio.

Además, dado el carácter tuitivo que el Derecho del Trabajo dispensa al trabajador hay que entender que no resulta lícito un pacto indemnizatorio por debajo del mismo. El propio Real Decreto 1006/85, en su Preámbulo, define como objetivo inspirador del mismo el "trasladar el mayor número posible de criterios procedentes de la normativa laboral común al ámbito de esta relación especial, sin olvidar las peculiaridades que se derivan de la práctica deportiva", y de ahí que el artículo 21 invoque al Derecho Laboral común como el derecho supletorio en la regulación de la relación laboral de los deportistas.

d.4º) Finalmente, no cabe extrapolar la doctrina que defiende el Tribunal Supremo en relación con el personal de alta dirección a la relación especial de los deportistas profesionales, pues aún siendo ambas relaciones laborales de carácter especial responden a situaciones diferentes, siendo muy diferente la redacción de los preceptos. Así, en el RD 1382/85, en las relaciones del personal de alta dirección no existe una cantidad máxima o mínima de indemnización , por lo que habrá que estar a lo que se pacte por las partes, actuando, en defecto de lo anterior, la cantidad de 20 días de salario por año de servicio, lo que es lógico porque el alto directivo se relaciona en un plano de cuasi igualdad con el empleador y de ahí que se establezca como derecho supletorio la legislación civil o mercantil y sus principios. Por el contrario, en la relación laboral de los deportistas, sí existe un límite mínimo de indemnización garantizado al trabajador, siendo este límite el que sirve a efectos del Impuesto de la Renta para reconocer la exención parcial, como estimó la Inspección, pero no un límite máximo, lo que impide aceptar la tesis de la recurrente que pretende extender la no sujeción y la exención a toda la indemnización pactada o a las retribuciones dejadas de percibir, a falta de pacto.

Hay que tener en cuenta que la propia norma, en este aspecto, hace alusión a las circunstancias concurrentes, no ciñéndose a la remuneración dejada de percibir, por lo que nada impide fijar una indemnización superior.


3º) CONCLUSION: En definitiva, ha de convenirse que la indemnización mínima por despido improcedente prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 debe considerarse en todo caso exenta de tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 9. Uno. letra d), de la Ley 18/1991, para el ejercicio 1998, como en el artículo 7.e) de la Ley 40/1998, para el ejercicio 1999, resultando así exonerada dicha cuantía de la obligación de retención a cuenta de ese impuesto.

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domingo, 28 de diciembre de 2014

LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS ES INCOMPATIBLE CON LA INDEMNIZACIÓN POR LAS FACTURAS POR GASTOS DE REHABILITRACIÓN



La sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2010, establece que tras ser indemnizado por secuelas el perjudicado, la indemnización en el importe de las facturas por gastos de rehabilitación posteriores al alta médica, implicaría una duplicidad en la indemnización, ya que la indemnización conforme al baremo de trafico implica la inclusión de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales de las secuelas derivados en el "quantum" indemnizatorio.


Pues conforme a lo expuesto y siguiendo el criterio al respecto de la Audiencia Provincial de La Rioja, expresado ad. ex. en la Sentencia 292/2009, de 2 de octubre, el recurso ha de ser estimado, ya que indemnizado por secuelas el perjudicado, la indemnización en el importe de las facturas por gastos de rehabilitación, implicaría una duplicidad en la indemnización, ya que la indemnización conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, implica la inclusión de la indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales de las secuelas derivados en el "quantum"  indemnizatorio establecido conforme a las Tablas III y IV del baremo incluido en el Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

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ES COMPATIBLE LA INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS CON LA INDEMNIZACIÓN POR LA PERDIDA DE PIEZAS DENTALES


La sentencia de la Audiencia Provicial de Alicante, sec. 2ª, de 12 de marzo de 2017, entiende que son compatibles la indemnización por secuelas con la indemnización por la reposición de piezas pérdidas, pues la colocación de una prótesis es, en sentido estricto, un gasto de asistencia médica o de curación, y tal gasto nunca puede entenderse incluido en la indemnización correspondiente a la pérdida del miembro.

La AP entiende que son compatibles la indemnización por secuelas con la indemnización por la reposición de piezas pérdidas. La colocación de una prótesis es, en sentido estricto, un gasto de asistencia médica o de curación, y tal gasto nunca puede entenderse incluida en la indemnización correspondiente a la pérdida del miembro. Por otra parte, la colocación de las prótesis dentales sustituye la indemnización por perjuicio estético que indudablemente concurriría en una chica de 20 años que pierde cuatro piezas dentales.

Resultado de todo lo expuesto es que procede estimar parcialmente la sentencia de instancia e incrementar la indemnización correspondiente a la lesionada en la suma de 2.898'16 euros por los cuatro puntos de secuelas correspondientes a las perdidas dentarias sufridas, cantidad a la que ha de añadirse la suma de 289'816 euros correspondiente al 10 % de factor de corrección.

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