jueves, 22 de noviembre de 2012

REQUISITOS DEL DERECHO DE INDEMNIZACION POR CLIENTELA DEL CONTRATO DE AGENCIA AL CONTRATO DE DISTRIBUCION


 
A) El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, regula la indemnización por clientela:
 
1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.

3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

B) La sentencia del TS de 21-3-2007 (RC 1483/2000) reitera y  resume los criterios sentados jurisprudencialmente para la aplicación de la indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia al contrato de distribución:
 
1º) La necesidad de que dicha indemnización se pida con toda claridad en la demanda, sin confusión ni ambigüedad.
2º) Su carácter de indemnización distinta de la indemnización por daños y perjuicios regulada en el art. 29 de la misma Ley.
3º) Su no aplicación automática a los contratos de distribución si bien puede acudirse al citado art. 28 como criterio orientativo para fijar una indemnización por las ventajas que al concedente haya proporcionado la labor del distribuidor y que puedan seguir reportándole un provecho tras la extinción del contrato.
4º) El reconocimiento de la posibilidad, en los contratos de distribución por tiempo indefinido, de que cualquiera de las partes pueda dar por extinguido el contrato, si bien puede nacer la obligación de indemnizar si la denuncia unilateral resulta abusiva o contraria a la buena fe.
 
 
 

 

LOS CLIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES NO TIENEN DERECHO A INDEMNIZACION POR CAIDAS CAUSADAS POR RESBALAR CON EL AGUA DE LLUVIA

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La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, rec. 3278/1999,  resolvió que  no existe responsabilidad civil extracontractual del propietario del establecimiento y su aseguradora, con motivo de la caída de la demandante al resbalar por el agua de la lluvia que se encontraba en el suelo y que la ocasionó serias lesiones, pues entiende que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
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A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión.
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997  (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004  (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006  (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados, sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente, el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para quien penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
 
 
 
 


domingo, 28 de octubre de 2012

EL DERECHO A UNA COMPENSACIÓN O INDEMNIZACION POR RESOLUCION DEL CONTRATO DE AGENCIA

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Dice la STS. de 2 de junio de 2.009 que: "Para la prosperabilidad de la indemnización (sic en la terminología legal, aunque sea preferible hablar de compensación o remuneración) de la clientela es preciso que se haya producido una captación de nuevos clientes o un incremento sensible de las operaciones de la clientela prexistente, que la actividad anterior del agente pueda seguir produciendo ventajas sustanciales al empresario, y que la compensación resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran, de modo que la aplicación del efecto jurídico retributivo no es operativo cuando falta alguno de los hechos históricos subsumibles en el supuesto normativo previsto en el precepto legal (por todas, S. 26 de junio de 2.007).
La doctrina jurisprudencial viene reiterando sin fisuras que la indemnización por clientela no opera de modo automático por la simple extinción del contrato (SS., entre otras, 20 de mayo de 2.004, 29 de septiembre de 2.006, 22 de marzo, 25 y 28 de mayo de 2.007, 21 de enero de 2.009) y que es necesario probar la efectiva aportación de clientela (o incremento sensible de las operaciones de la prexistente), así como el aprovechamiento económico por el empresario, como apreciación meramente potencial -pronóstico razonable- (SS. entre las más recientes, 25 y 28 de mayo, 26 de junio y 11 de diciembre de 2.007, 26 de junio de 2.008, 21 de enero y 4 de marzo de 2.009).
Y la propia jurisprudencia insiste en que el incremento de clientes u operaciones y el potencial aprovechamiento constituyen cuestiones de hecho (SS. 23 de junio de 2.005, 25 y 28 de mayo de 2.007), cuya verificación judicial ha de tener lugar mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba (SS. 5 de mayo de 2.006, 11 de diciembre de 2.007), de modo que las consecuencias desfavorables de la deficiencia probatoria recaen sobre el agente, porque es a quien incumbe el "onus probandi" (SS. de 26 de abril, 20 de mayo y 30 de noviembre de 2.004, 25 y 28 de mayo de 2.007)". En el mismo sentido, la STS. de 13 de febrero de 2.009 señala: "El artículo 28 de la Ley 12/1.992, que se dice infringido, exige para que se reconozca al agente derecho a la indemnización que contempla, entre otros requisitos, la prueba de la aportación de nuevos clientes al empresario o del incremento sensible de las operaciones con la clientela prexistente. Se trata de hechos constitutivos de la pretensión de condena del empresario, por lo que la carga de demostrarlos recae sobre el agente que reclama la indemnización -sentencia de 26 de junio de 2.008 y las que en ella se citan-".
Como dice la STS. de 2 de junio de 2.009, antes citada, con relación a la indemnización recogida en el artículo 29 de la Ley de Contrato de Agencia: "El precepto, con una rúbrica que desborda su contenido pues éste solo se refiere a los daños por inversiones o gastos de confianza (S. 28 de septiembre de 2.007), reconoce al agente el derecho a ser indemnizado por los gastos causados para poner en marcha o adecuar su empresa, conforme a las instrucciones expresas o implícitas del empresario, siempre que no se hubieran amortizado al extinguirse anticipadamente la relación (SS. 11 de diciembre de 2.007 y 13 de febrero de 2.009)”.

La doctrina jurisprudencial, en exégesis de la norma, declara que para el reconocimiento del derecho es preciso que concurran los requisitos siguientes:
1) Se trate de un contrato de agencia de duración indefinida;
2) Se denuncie unilateralmente por el empresario, salvo que sea por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente -artículo 30 a)-;
3) Existan gastos de inversión o adecuación pendientes de amortización por el agente, los que deben demostrarse cumplidamente (S. 30 de abril de 2.004);
4) Que los gastos se hayan realizado en virtud de instrucciones del empresario; aunque dichos gastos deben entenderse -según Sentencia de 19 de noviembre de 2.003- «no sólo cuando existan órdenes expresas en ese sentido, sino también si la inversión fue para desarrollar convenientemente el encargo conferido»;
y, 5) Que la extinción anticipada no permita la amortización". (SS. 9 de febrero, 16 de mayo y 27 de junio de 2.006, 11 de diciembre de 2.007, entre otras).
 
 
 

domingo, 21 de octubre de 2012

UNAS DILIGENCIAS PENALES NO INTERRUMPEN LA RECLAMACION DE UNA INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION

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La tramitación de unas diligencias penales, no  interrumpe un procedimiento de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
A) En base al artículo 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que: 1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente. 2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
 
Por lo que  a tenor del artículo 146.2 de la Ley 30/1992, la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de as Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo -que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
 
Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 2 de octubre de 2001 y la de 16 de mayo de 2002, esta última decidiendo un recurso de casación para unificación de doctrina, plasman el reiterado criterio jurisprudencial que admite la eficacia interruptiva del proceso penal en el plazo de prescripción de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que en el caso presente ha de conducir al rechazo de la alegación de la prescripción esgrimido por el Letrado de la Xunta de Galicia.
 
B) En concreto, la sentencia de 16 de mayo de 2002, resumiendo aquel criterio, ha declarado:

"La jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 23 de enero de 2001, afirma que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala tercera de 19 de septiembre 1989, 4 de julio 1990 y 21 de enero 1991 del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. No es obstáculo a esta apreciación el hecho de que el artículo 146.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -en su redacción originaria- establezca que no se interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la exigencia de responsabilidad al personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo cuando la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.
En efecto, la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración , pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del proceso penal iniciado.
La vigente redacción del artículo 121 del Código Penal de 1995 ("El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento norma o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria (...)"), proclama sin ambages la responsabilidad subsidiaria de la Administración , separándose del Proyecto de 1992 que presumiblemente tuvo en cuenta la Ley 30/1992, y establece una clara vinculación con la responsabilidad patrimonial de la misma.
C) Por ello parece imponerse la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.
En consecuencia, dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992, sólo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía un apartamiento de la acción de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración y, que en consecuencia, como esta Sala había declarado en alguna ocasión, el referido precepto no es incompatible con la jurisprudencia tradicional en relación con la "actio nata" (vgr., sentencia de 26 de mayo de 1998, recurso número 7586/1995) cuando la fijación de los hechos en vía penal no tenga trascendencia en la declaración de responsabilidad y por tanto en la procedencia o no del ejercicio de la acción frente a la Administración.
La ley 4/1999 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1992, suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado así:
"La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".
En consecuencia, desde el momento en que el proceso penal concluya por sentencia firme de un Juzgado o  Audiencia Provincial, sin que en vía penal hubiese renuncia alguna a la acción contra la Administración resulta evidente que no puede operar el instituto de la prescripción extintiva.
 
 
 

domingo, 30 de septiembre de 2012

LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y EL DERECHO A OBTENER UNA INDEMNIZACION POR EL PERJUDICADO

PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y DERECHO DE INDEMNIZACION
1º) La sentencia de la AP Barcelona, sec. 17ª,  de 21 de mayo de 2002,  establece que las comunicaciones recibidas por el actor, se enmarcan dentro de la publicidad engañosa, ya que tras notificarle que era el ganador de  determinados premios, se subordinaba su obtención al envío de determinada documentación para su participación en un sorteo, o a la adquisición de determinados productos. Señala la Sala que la constatación de que la publicidad utilizada es engañosa no hace nacer sin más la obligación de la demandada de entregar al actor los premios, sin que por otra parte, tampoco pueda accederse a la pretensión del actor de ser indemnizado al menos, con base en la responsabilidad extracontractual, señalando la Sala, que para que exista la obligación de indemnizar es preciso que se haya causado un daño o perjuicio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, más allá de la contrariedad de haber sido sorprendido en su buena fe al haber creído que había resultado agraciado con un premio. 
2º) La Sentencia analiza pormenorizadamente el conjunto de las comunicaciones recibidas por el actor, en todas las cuales aparece de forma destacada su condición de ganador de diferentes premios de mayor o menor entidad, que van desde premios en metálico de 3.000.000 ptas. o un Renault Laguna, hasta un jarrón de porcelana o un servicio de mesa de 5 piezas, para llegar a la conclusión de que se trata en todos los casos de publicidad engañosa, puesto que leídas detenidamente las comunicaciones resultaba que o bien la obtención del premio tenía carácter aleatorio, pues exigía la participación en un sorteo, para lo cual debía enviarse determinada documentación, en el caso de los más valiosos, como eran los premios en metálico o el Renault Laguna, o bien quedaba condicionado a la adquisición de alguno de los productos de la demandada, para los menos valiosos, como el jarrón de porcelana o la vajilla de siete piezas, siendo así que el actor no ha probado ni una ni otra.
 
Ciertamente, la naturaleza engañosa de la publicidad utilizada por la demandada se ha declarado incluso en vía administrativa, pues le fue abierto un expediente a denuncia del hoy actor precisamente por uno de los premios que constituyen el objeto del presente procedimiento, la promoción denominada "Renault Laguna", que acabó por una Resolución en que se le imponía una multa de 1.040.000 ptas. (fol. 381), y el examen de la mencionada publicidad, aportada con la demanda, no puede llevar sino a idéntica conclusión, a la que igualmente llega la Juez "a quo", cuyos razonamientos se comparten en este punto.
 
Ahora bien, la constatación de que la publicidad utilizada es engañosa no hace nacer sin más la obligación de la demandada de entregar al actor los premios que manifestaba que le habían correspondido, como se verá.
 
3º) De los diferentes premios y regalos a que hace referencia el actor en su demanda, conviene distinguir aquellos cuya obtención venía condicionada a la adquisición de alguno de los productos de la demandada de los que podríamos calificar como de absolutamente "gratuitos". Sólo a los primeros podría aplicárseles la doctrina relativa a los contratos coligados a que alude la sentencia de instancia, con referencia a la STS 12 junio 1997. En este caso la adquisición de los productos por parte del actor conllevaría su derecho a la obtención del premio ofertado, pero como acertadamente concluye aquélla, no consta que el actor realizase tales adquisiciones. Y, es más, resulta razonable pensar que al menos por lo que se refiere a la promoción del jarrón de porcelana, no compró nada. Téngase presente que dicha promoción es el año 1999, según aparece en la misma, posterior a la denuncia que promovió ante la Administración, que lleva fecha de abril de 1997, y por tanto después de tener perfecto conocimiento de la forma de proceder de la demandada en su publicidad.
 
Por lo que se refiere a los otros premios, ni la LCU, ni la Ley General de Publicidad, que invoca el apelante, fundamentan su pretensión.
 
El art. 8 de la LCU autoriza a los consumidores y usuarios a exigir las condiciones y garantías ofrecidas de los productos, actividades y servicios, pero en el caso de autos no se trata de publicidad engañosa sobre los productos comercializados por la demandada; y, en cuanto a la Ley General de Publicidad, si bien en el art. 4 se define la publicidad engañosa como la que "de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor", y el art. 32 de la LGP establece la compatibilidad de sus disposiciones con "el ejercicio de las acciones civiles ...", éstas deben tener su apoyo en preceptos de tal índole, y en el presente supuesto ninguno existe que apoye su solicitud.
 
4º) Se alegó por el actor en el acto de la vista que al menos debería concederse una indemnización por el engaño sufrido, con base en el art. 1902 CC, pero debe tenerse en cuenta que para que exista la obligación de indemnizar es preciso que se haya causado un daño o perjuicio, y no consta que el actor haya sufrido ninguno más allá de la lógica contrariedad que supone el descubrimiento de haber sido sorprendido en su buena fe al haber creído que había resultado agraciado con un premio, -y ello sólo hasta el momento de tal descubrimiento que ha de situarse como máximo en la fecha de la denuncia ante la Administración-, que no llega a tener el carácter de daño moral susceptible de indemnización. En este punto, conviene no olvidar que no es en el ámbito civil donde debe sancionarse el proceder de la demandada, ciertamente reprochable, y que dicha reprochabilidad sólo puede examinarse aquí en la medida en que haya incidido en el ámbito patrimonial del actor, lo que no ha ocurrido.
 
 
 
 

lunes, 10 de septiembre de 2012

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DILACIONES INDEBIDAS EN LA TRAMITACION DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

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1º) REQUISITOS: La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo que cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio .
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia.
 
A) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado».
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B) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar.
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2º) Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz .
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3º) REQUISITOS PARA EXIGIR LA INDEMNIZACION: Sin embargo, no basta la existencia de funcionamiento anormal para que la indemnización resulte procedente, sino que es preciso que el perjuicio invocado sea real, actual y efectivo y responda en relación de causa a efecto al anormal funcionamiento apreciado, es decir, que desaparecidas las dilaciones invocadas el perjuicio no se hubiera producido.
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Para fijar tal perjuicio ha de tenerse en cuenta lo ya señalado antes en el sentido de que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente en la demanda, las "dilaciones indebidas " no se identifican con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se configura como la resolución del proceso en un tiempo razonable, lo que exige determinar en cada caso los periodos del proceso que injustificadamente han supuesto demora en su tramitación, y que en este caso, de forma similar a lo señalado en la sentencia citada, se identifica suficientemente con el periodo transcurrido desde la diligencia de --- por la que se hacía constar la entrada del recurso en la Sala de lo Social hasta la providencia de --- por la que se ordena incoar el rollo y se designa ponente, estimando que el resto del procedimiento se tramitó dentro de los márgenes de duración normal de los de igual alcance. Ello lleva a fijar como cantidad a reconocer a favor de la recurrente, en dicho concepto de responsabilidad patrimonial y por los hechos objeto de este recurso, la de ---, según liquidación que efectúa la misma en el escrito de conclusiones y que no se cuestiona por la contraparte, ---, y todo ello más los intereses legales presupuestariamente establecidos desde la fecha de reclamación a la Administración ---, hasta su efectivo pago, con el fin de conseguir una reparación integral de los daños que se vería disminuida si el retraso en el pago no se compensara bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses de demora, pues ambos sistemas se aplican al efecto según tal jurisprudencia (Ss. 10-11-98, 18-11-98, 20-2-99).
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4º) Los supuestos y requisitos precisos para que surja esa forma de responsabilidad los ha establecido el TS: Así cabe citar la STS de fecha 11 de Noviembre de 1993 que ha establecido que: "El artículo 121 del texto Constitucional taxativamente preceptúa que los daños que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización del Estado, conforme a la Ley, así como el 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que ciertamente supone una concreción específica de la genérica responsabilidad reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución respecto del funcionamiento de los servicios públicos. (...).
.Dos, pues, son los presupuestos que generan este tipo de responsabilidad: el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la existencia de un daño que sea su consecuencia. La anormalidad de ese funcionamiento no implica desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad, en el desempeño de tales funciones, al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva.
 
Los daños, -en cuyo concepto son incluibles los materiales y los morales- han de presentar la característica de su antijuridicidad, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, lo que presupone la inexistencia de causas de justificación susceptibles de desvirtuar la antijuridicidad, tal como precisan las sentencias de este Tribunal de 21 de noviembre de 1977 y 4 de octubre de 1978, entre otras.
 
Para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos -sentencia de 17 de diciembre de 1981-, evaluable económicamente, cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla pueden materializarse también en ejecución de sentencia -sentencias de 13 de noviembre de 1981 y 14 de abril de 1981- e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, pesando sobre el perjudicado la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".
 
El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuestiones referentes a las dilaciones indebidas en los procedimientos jurisdiccionales, según dicho Tribunal la sola tardanza o retención del proceso no implica la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 Constitución, que lo que recoge es el derecho a que la causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (sentencias 36/84, 5/85 ó 133/88), sin que el mero incumplimiento de los plazos suponga una violación de ese derecho fundamental, debiendo tenerse en cuenta para valorar la dilación, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de otros del mismo tipo, el interés que en aquel arriesga interesado, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (sentencias 28/89 ó 81/89), aunque el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a los retardos que puedan producirse (sentencias 6/81, ó 5/85).
Muy diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (139/90; 37/91 ó 73/92) han establecido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que debe ser concretado en cada caso atendiendo a las circunstancias del proceso; otra muy consolidada línea jurisprudencial viene estableciendo que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es directamente invocable, ni cuantificable, en vía de amparo, y ello pues se trata de un derecho pero no de un derecho fundamental (STC 37/82, 81/89 ó 69/93).
 
 
 


miércoles, 29 de agosto de 2012

INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DE UN AÑO PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS


El inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción para exigir responsabilidad patrimonial  a las administraciones publicas.
La  jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996) ha establecido sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que éste no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por el Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
Es igualmente pacífica la posibilidad de interrupción del plazo anual establecido por el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, mediante el ejercicio de determinadas acciones. En concreto, el ejercicio de una acción penal claramente interrumpirá ese plazo, si bien deberá verificarse que se trata de los mismos hechos por los que se reclama en vía administrativa. En relación con el ejercicio de una acción civil, el Tribunal Supremo ha establecido, también de un modo reiterado (v. la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996, ya citada) que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción. En tal sentido cabe referirse a la más reciente STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-10-2004, rec. 240/2003).