A) El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de
mayo, sobre Contrato de Agencia, regula la indemnización por clientela:
1.
Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o
indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o
incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente,
tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar
produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente
procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las
comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2.
El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el
contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3.
La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de
las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o,
durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
B) La sentencia del TS de 21-3-2007 (RC 1483/2000)
reitera y resume los criterios sentados
jurisprudencialmente para la aplicación de la indemnización por clientela
prevista en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia al contrato de
distribución:
1º) La necesidad de que dicha
indemnización se pida con toda claridad en la demanda, sin confusión ni
ambigüedad.
2º) Su carácter de indemnización
distinta de la indemnización por daños y perjuicios regulada en el art. 29 de
la misma Ley.
3º) Su no aplicación automática a los
contratos de distribución si bien puede acudirse al citado art. 28 como
criterio orientativo para fijar una indemnización por las ventajas que al
concedente haya proporcionado la labor del distribuidor y que puedan seguir
reportándole un provecho tras la extinción del contrato.
4º) El reconocimiento de la posibilidad,
en los contratos de distribución por tiempo indefinido, de que cualquiera de
las partes pueda dar por extinguido el contrato, si bien puede nacer la
obligación de indemnizar si la denuncia unilateral resulta abusiva o contraria
a la buena fe.
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