El inicio del cómputo del plazo de prescripción de
un año de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a las administraciones publicas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. por
todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996) ha establecido sobre
el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de
la acción de responsabilidad patrimonial, que éste no puede ejercitarse sino
desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones
fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina
tiene su origen en la aceptación por el Tribunal Supremo (sentencias de la Sala
Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de
la "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de
prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse,
y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del
concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
Es igualmente pacífica la posibilidad de
interrupción del plazo anual establecido por el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre de RJAP y PAC, mediante el
ejercicio de determinadas acciones. En concreto, el ejercicio de una acción
penal claramente interrumpirá ese plazo, si bien deberá verificarse que se
trata de los mismos hechos por los que se reclama en vía administrativa. En
relación con el ejercicio de una acción civil, el Tribunal Supremo ha
establecido, también de un modo reiterado (v. la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S
3-5-2000, rec. 1473/1996, ya citada) que el ejercicio de una acción civil
encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo
que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo
de prescripción. En tal sentido cabe referirse a la más reciente STS Sala 3ª,
sec. 6ª, S 11-10-2004, rec. 240/2003).
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