.
1º) REQUISITOS: La sentencia del Tribunal Supremo de
21-1-1999 dijo que cuando se trata de exigir la responsabilidad
patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la
viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes
circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable
económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad
entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de
tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto
resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del
plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño
propició la posibilidad de su ejercicio .
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999
se expresó así (también en lo que ahora importa): Dos son los presupuestos que
generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su
consecuencia.
A) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento
anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo (entre
otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha
puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica,
desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad
en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de
responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que
«El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración
constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en
función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las
circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado».
.
B) El segundo
de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por
funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser
indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o
expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables
económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla
puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una
cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño
producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto,
probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja
la obligación de indemnizar.
.
2º) Más
concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del
Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto:
Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21
de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia
o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la
Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo
que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento
de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los
niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista
de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para
alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios
necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente
aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por
sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye
anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso
en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social
como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la
justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz .
.
3º) REQUISITOS PARA
EXIGIR LA INDEMNIZACION: Sin embargo, no basta la existencia de funcionamiento anormal
para que la indemnización resulte procedente, sino que es preciso que el
perjuicio invocado sea real, actual y efectivo y responda en relación de causa
a efecto al anormal funcionamiento apreciado, es decir, que desaparecidas las
dilaciones invocadas el perjuicio no se hubiera producido.
.
Para fijar tal perjuicio ha de tenerse en cuenta lo ya señalado
antes en el sentido de que, contrariamente a lo sostenido por la
recurrente en la demanda, las "dilaciones indebidas " no se identifican con el
mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que la constitucionalización
del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se configura como la resolución
del proceso en un tiempo razonable, lo que exige determinar en cada caso los
periodos del proceso que injustificadamente han supuesto demora en su
tramitación, y que en este caso, de forma similar a lo señalado en la sentencia
citada, se identifica suficientemente con el periodo transcurrido desde la
diligencia de --- por la que se hacía constar la entrada del recurso en la Sala
de lo Social hasta la providencia de --- por la que se ordena incoar el rollo y
se designa ponente, estimando que el resto del procedimiento se tramitó dentro
de los márgenes de duración normal de los de igual alcance. Ello lleva a fijar como cantidad a
reconocer a favor de la recurrente, en dicho concepto de responsabilidad
patrimonial y por los hechos objeto de este recurso, la de ---, según
liquidación que efectúa la misma en el escrito de conclusiones y que no se
cuestiona por la contraparte, ---, y todo ello más los intereses legales
presupuestariamente establecidos desde la fecha de reclamación a la
Administración ---, hasta su efectivo pago, con el fin de conseguir una
reparación integral de los daños que se vería disminuida si el retraso en el
pago no se compensara bien con la aplicación de un coeficiente actualizador
bien con el pago de intereses de demora, pues ambos sistemas se aplican al
efecto según tal jurisprudencia (Ss. 10-11-98, 18-11-98, 20-2-99).
.
4º) Los supuestos y requisitos precisos
para que surja esa forma de responsabilidad los ha establecido el TS: Así cabe
citar la STS de fecha 11 de Noviembre de 1993 que ha establecido que: "El
artículo 121 del texto Constitucional taxativamente preceptúa que los daños que
sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia darán derecho a una indemnización del Estado, conforme a la Ley, así
como el 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que ciertamente supone
una concreción específica de la genérica responsabilidad reconocida en el
artículo 106.2 de la Constitución respecto del funcionamiento de los servicios
públicos. (...).
.Dos, pues, son los presupuestos que
generan este tipo de responsabilidad: el funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia y la existencia de un daño que sea su consecuencia.
La anormalidad de ese funcionamiento no implica desde luego, referencia alguna
necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad, en el desempeño de tales
funciones, al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva.
Los daños, -en cuyo
concepto son incluibles los materiales y los morales- han de presentar la característica de su antijuridicidad, es decir,
que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, lo que presupone
la inexistencia de causas de justificación susceptibles de desvirtuar la antijuridicidad,
tal como precisan las sentencias de este Tribunal de 21 de noviembre de 1977
y 4 de octubre de 1978, entre otras.
Para
que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo,
no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre
derechos o intereses legítimos -sentencia de 17 de diciembre de 1981-,
evaluable económicamente, cuya concreción cuantitativa o las bases para
determinarla pueden materializarse también en ejecución de sentencia
-sentencias de 13 de noviembre de 1981 y 14 de abril de 1981- e individualizado
en relación con una persona o grupo de personas, daño producido por la
actividad de la Administración en relación de causa a efecto, pesando sobre el
perjudicado la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos legales
para que surja la obligación de indemnizar".
El Tribunal Constitucional también se ha
pronunciado en diversas ocasiones en cuestiones referentes a las dilaciones
indebidas en los procedimientos jurisdiccionales, según dicho Tribunal la sola
tardanza o retención del proceso no implica la vulneración del derecho
fundamental consagrado en el artículo 24 Constitución, que lo que recoge es el derecho a que la causa se resuelva
dentro de un tiempo razonable (sentencias 36/84, 5/85 ó 133/88), sin que el
mero incumplimiento de los plazos suponga una violación de ese derecho
fundamental, debiendo tenerse en cuenta para valorar la dilación, la
complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de otros del mismo
tipo, el interés que en aquel arriesga interesado, su conducta procesal y la
conducta de las autoridades (sentencias 28/89 ó 81/89), aunque el abrumador
volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales no
priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a los retardos que
puedan producirse (sentencias 6/81, ó 5/85).
Muy diversas Sentencias del Tribunal
Constitucional (139/90; 37/91 ó 73/92) han establecido que el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el mero incumplimiento de
los plazos procesales, sino que comporta la utilización de un concepto jurídico
indeterminado que debe ser concretado en cada caso atendiendo a las
circunstancias del proceso; otra muy consolidada línea jurisprudencial viene
estableciendo que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es
directamente invocable, ni cuantificable, en vía de amparo, y ello pues se trata de un derecho pero no
de un derecho fundamental (STC 37/82, 81/89 ó 69/93).
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