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La sentencia del Tribunal Supremo Sala
1ª, de 22 de febrero de 2007, rec. 3278/1999,
resolvió que no existe responsabilidad civil extracontractual del
propietario del establecimiento y su
aseguradora, con motivo de la caída de la demandante al resbalar por el agua de
la lluvia que se encontraba en el suelo y que la ocasionó serias
lesiones, pues entiende que el estado húmedo o mojado del
suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia
constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben
tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
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A) En los litigios sobre responsabilidad
civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del
tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al
causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre
la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en
la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos
sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y
circunstancias de la acción u omisión.
La jurisprudencia no ha llegado al
extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en
el art. 1902 del Código civil (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de
2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las
más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006). Es procedente
prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se
adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia
no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve
una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una
inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos
extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del
daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por
sus circunstancias profesionales o de otra índole (STS de 2 marzo de 2006).
Es un criterio de imputación del daño al
que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de
octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida
obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de
los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la
vida (STS 17 de julio de 2003). En los supuestos en que la causa que provoca el
daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de
la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños
ocasionados.
B) Como declara la STS
de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de
propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería
o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de
responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio
cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del
mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización,
cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta
línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia
de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de
diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba
en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos
que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una
zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y
STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la
insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse
responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la
distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales
de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la
normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril
de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando
se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de
marzo de 2006 (caída de una persona
que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no
suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas
identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria
de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de
febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre
de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un
hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30
de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de
julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un
hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de
2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o
negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en
exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).
D) En el caso examinado es preciso
atenerse, como impone la disciplina del recurso de casación, a los hechos
declarados probados por la sentencia de apelación, puesto que la parte no
combate la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia por
alguna de las vías que excepcionalmente resultan compatibles con la naturaleza de
este recurso.
La Sala de instancia no cita elemento
alguno de orden fáctico que permita identificar la existencia de una
negligencia por parte del titular del establecimiento. Afirma que los
materiales empleados para la construcción del suelo no sólo resultan adecuados,
sino que presentan un grado suficiente de seguridad y adherencia. Desecha, finalmente,
el carácter imprevisible, como accidente u obstáculo, del estado húmedo o
mojado del suelo en zona próxima a la entrada del mercado en día de lluvia, para
quien penetra en el local provisto de un paraguas.
Estos aspectos
fácticos no pueden ser revisados en casación, por lo que no puede aceptarse la
afirmación del recurso, incompatible con los hechos que declara probados la
sentencia (existencia de suelo húmedo o mojado), acerca de la existencia de una
anormal acumulación de agua.
La sentencia aplica correctamente a los
hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner
a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los
riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la
generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit
(lo que sucede normalmente). Para ello
tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento
próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un
acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las
medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.
1 comentario:
>Muy interesante este artículo, y muy bien resumida la doctrina del TS que citas, sobre la previsibilidad; no obstante me temo que en base a este criterio todo o casi todo podría ser previsible, cajon de sastre para desestimar la mayoría de las demandas. Y no digamos nada de esa doctrina de "los riesgos generales de la vida". Nada todos en casita jugando a las cartas y sin salir de casa por si las moscas.
Agradeciendo tu información te saludo muy atentamente
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