domingo, 30 de septiembre de 2012

LA PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y EL DERECHO A OBTENER UNA INDEMNIZACION POR EL PERJUDICADO

PUBLICIDAD ENGAÑOSA Y DERECHO DE INDEMNIZACION
1º) La sentencia de la AP Barcelona, sec. 17ª,  de 21 de mayo de 2002,  establece que las comunicaciones recibidas por el actor, se enmarcan dentro de la publicidad engañosa, ya que tras notificarle que era el ganador de  determinados premios, se subordinaba su obtención al envío de determinada documentación para su participación en un sorteo, o a la adquisición de determinados productos. Señala la Sala que la constatación de que la publicidad utilizada es engañosa no hace nacer sin más la obligación de la demandada de entregar al actor los premios, sin que por otra parte, tampoco pueda accederse a la pretensión del actor de ser indemnizado al menos, con base en la responsabilidad extracontractual, señalando la Sala, que para que exista la obligación de indemnizar es preciso que se haya causado un daño o perjuicio, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, más allá de la contrariedad de haber sido sorprendido en su buena fe al haber creído que había resultado agraciado con un premio. 
2º) La Sentencia analiza pormenorizadamente el conjunto de las comunicaciones recibidas por el actor, en todas las cuales aparece de forma destacada su condición de ganador de diferentes premios de mayor o menor entidad, que van desde premios en metálico de 3.000.000 ptas. o un Renault Laguna, hasta un jarrón de porcelana o un servicio de mesa de 5 piezas, para llegar a la conclusión de que se trata en todos los casos de publicidad engañosa, puesto que leídas detenidamente las comunicaciones resultaba que o bien la obtención del premio tenía carácter aleatorio, pues exigía la participación en un sorteo, para lo cual debía enviarse determinada documentación, en el caso de los más valiosos, como eran los premios en metálico o el Renault Laguna, o bien quedaba condicionado a la adquisición de alguno de los productos de la demandada, para los menos valiosos, como el jarrón de porcelana o la vajilla de siete piezas, siendo así que el actor no ha probado ni una ni otra.
 
Ciertamente, la naturaleza engañosa de la publicidad utilizada por la demandada se ha declarado incluso en vía administrativa, pues le fue abierto un expediente a denuncia del hoy actor precisamente por uno de los premios que constituyen el objeto del presente procedimiento, la promoción denominada "Renault Laguna", que acabó por una Resolución en que se le imponía una multa de 1.040.000 ptas. (fol. 381), y el examen de la mencionada publicidad, aportada con la demanda, no puede llevar sino a idéntica conclusión, a la que igualmente llega la Juez "a quo", cuyos razonamientos se comparten en este punto.
 
Ahora bien, la constatación de que la publicidad utilizada es engañosa no hace nacer sin más la obligación de la demandada de entregar al actor los premios que manifestaba que le habían correspondido, como se verá.
 
3º) De los diferentes premios y regalos a que hace referencia el actor en su demanda, conviene distinguir aquellos cuya obtención venía condicionada a la adquisición de alguno de los productos de la demandada de los que podríamos calificar como de absolutamente "gratuitos". Sólo a los primeros podría aplicárseles la doctrina relativa a los contratos coligados a que alude la sentencia de instancia, con referencia a la STS 12 junio 1997. En este caso la adquisición de los productos por parte del actor conllevaría su derecho a la obtención del premio ofertado, pero como acertadamente concluye aquélla, no consta que el actor realizase tales adquisiciones. Y, es más, resulta razonable pensar que al menos por lo que se refiere a la promoción del jarrón de porcelana, no compró nada. Téngase presente que dicha promoción es el año 1999, según aparece en la misma, posterior a la denuncia que promovió ante la Administración, que lleva fecha de abril de 1997, y por tanto después de tener perfecto conocimiento de la forma de proceder de la demandada en su publicidad.
 
Por lo que se refiere a los otros premios, ni la LCU, ni la Ley General de Publicidad, que invoca el apelante, fundamentan su pretensión.
 
El art. 8 de la LCU autoriza a los consumidores y usuarios a exigir las condiciones y garantías ofrecidas de los productos, actividades y servicios, pero en el caso de autos no se trata de publicidad engañosa sobre los productos comercializados por la demandada; y, en cuanto a la Ley General de Publicidad, si bien en el art. 4 se define la publicidad engañosa como la que "de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor", y el art. 32 de la LGP establece la compatibilidad de sus disposiciones con "el ejercicio de las acciones civiles ...", éstas deben tener su apoyo en preceptos de tal índole, y en el presente supuesto ninguno existe que apoye su solicitud.
 
4º) Se alegó por el actor en el acto de la vista que al menos debería concederse una indemnización por el engaño sufrido, con base en el art. 1902 CC, pero debe tenerse en cuenta que para que exista la obligación de indemnizar es preciso que se haya causado un daño o perjuicio, y no consta que el actor haya sufrido ninguno más allá de la lógica contrariedad que supone el descubrimiento de haber sido sorprendido en su buena fe al haber creído que había resultado agraciado con un premio, -y ello sólo hasta el momento de tal descubrimiento que ha de situarse como máximo en la fecha de la denuncia ante la Administración-, que no llega a tener el carácter de daño moral susceptible de indemnización. En este punto, conviene no olvidar que no es en el ámbito civil donde debe sancionarse el proceder de la demandada, ciertamente reprochable, y que dicha reprochabilidad sólo puede examinarse aquí en la medida en que haya incidido en el ámbito patrimonial del actor, lo que no ha ocurrido.
 
 
 
 

lunes, 10 de septiembre de 2012

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DILACIONES INDEBIDAS EN LA TRAMITACION DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

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1º) REQUISITOS: La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo que cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio .
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia.
 
A) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado».
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B) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar.
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2º) Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz .
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3º) REQUISITOS PARA EXIGIR LA INDEMNIZACION: Sin embargo, no basta la existencia de funcionamiento anormal para que la indemnización resulte procedente, sino que es preciso que el perjuicio invocado sea real, actual y efectivo y responda en relación de causa a efecto al anormal funcionamiento apreciado, es decir, que desaparecidas las dilaciones invocadas el perjuicio no se hubiera producido.
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Para fijar tal perjuicio ha de tenerse en cuenta lo ya señalado antes en el sentido de que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente en la demanda, las "dilaciones indebidas " no se identifican con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se configura como la resolución del proceso en un tiempo razonable, lo que exige determinar en cada caso los periodos del proceso que injustificadamente han supuesto demora en su tramitación, y que en este caso, de forma similar a lo señalado en la sentencia citada, se identifica suficientemente con el periodo transcurrido desde la diligencia de --- por la que se hacía constar la entrada del recurso en la Sala de lo Social hasta la providencia de --- por la que se ordena incoar el rollo y se designa ponente, estimando que el resto del procedimiento se tramitó dentro de los márgenes de duración normal de los de igual alcance. Ello lleva a fijar como cantidad a reconocer a favor de la recurrente, en dicho concepto de responsabilidad patrimonial y por los hechos objeto de este recurso, la de ---, según liquidación que efectúa la misma en el escrito de conclusiones y que no se cuestiona por la contraparte, ---, y todo ello más los intereses legales presupuestariamente establecidos desde la fecha de reclamación a la Administración ---, hasta su efectivo pago, con el fin de conseguir una reparación integral de los daños que se vería disminuida si el retraso en el pago no se compensara bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses de demora, pues ambos sistemas se aplican al efecto según tal jurisprudencia (Ss. 10-11-98, 18-11-98, 20-2-99).
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4º) Los supuestos y requisitos precisos para que surja esa forma de responsabilidad los ha establecido el TS: Así cabe citar la STS de fecha 11 de Noviembre de 1993 que ha establecido que: "El artículo 121 del texto Constitucional taxativamente preceptúa que los daños que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia darán derecho a una indemnización del Estado, conforme a la Ley, así como el 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que ciertamente supone una concreción específica de la genérica responsabilidad reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución respecto del funcionamiento de los servicios públicos. (...).
.Dos, pues, son los presupuestos que generan este tipo de responsabilidad: el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la existencia de un daño que sea su consecuencia. La anormalidad de ese funcionamiento no implica desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad, en el desempeño de tales funciones, al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva.
 
Los daños, -en cuyo concepto son incluibles los materiales y los morales- han de presentar la característica de su antijuridicidad, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, lo que presupone la inexistencia de causas de justificación susceptibles de desvirtuar la antijuridicidad, tal como precisan las sentencias de este Tribunal de 21 de noviembre de 1977 y 4 de octubre de 1978, entre otras.
 
Para que el daño sea indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducible a meras especulaciones o simples expectativas, incidiendo sobre derechos o intereses legítimos -sentencia de 17 de diciembre de 1981-, evaluable económicamente, cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla pueden materializarse también en ejecución de sentencia -sentencias de 13 de noviembre de 1981 y 14 de abril de 1981- e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, pesando sobre el perjudicado la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".
 
El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuestiones referentes a las dilaciones indebidas en los procedimientos jurisdiccionales, según dicho Tribunal la sola tardanza o retención del proceso no implica la vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 Constitución, que lo que recoge es el derecho a que la causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (sentencias 36/84, 5/85 ó 133/88), sin que el mero incumplimiento de los plazos suponga una violación de ese derecho fundamental, debiendo tenerse en cuenta para valorar la dilación, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de otros del mismo tipo, el interés que en aquel arriesga interesado, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (sentencias 28/89 ó 81/89), aunque el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos jurisdiccionales no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a los retardos que puedan producirse (sentencias 6/81, ó 5/85).
Muy diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (139/90; 37/91 ó 73/92) han establecido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que debe ser concretado en cada caso atendiendo a las circunstancias del proceso; otra muy consolidada línea jurisprudencial viene estableciendo que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es directamente invocable, ni cuantificable, en vía de amparo, y ello pues se trata de un derecho pero no de un derecho fundamental (STC 37/82, 81/89 ó 69/93).
 
 
 


miércoles, 29 de agosto de 2012

INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DE UN AÑO PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS


El inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción para exigir responsabilidad patrimonial  a las administraciones publicas.
La  jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996) ha establecido sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que éste no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por el Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
Es igualmente pacífica la posibilidad de interrupción del plazo anual establecido por el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, mediante el ejercicio de determinadas acciones. En concreto, el ejercicio de una acción penal claramente interrumpirá ese plazo, si bien deberá verificarse que se trata de los mismos hechos por los que se reclama en vía administrativa. En relación con el ejercicio de una acción civil, el Tribunal Supremo ha establecido, también de un modo reiterado (v. la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996, ya citada) que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción. En tal sentido cabe referirse a la más reciente STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-10-2004, rec. 240/2003).
 
 
 

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR DESBORDAMIENTO TRAS LLUVIAS TORRENCIALES

1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª,  de 6 de junio de 1997, resuelve que el art. 46 Ley de Contratos del Estado, que establece que corresponde al Estado indemnizar el importe de los daños causados por inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos.
Al aplicar la Ley de contratos del Estado, el art. 46 determina seis casos en que no es de aplicación el concepto de riesgo y ventura para el contratista y corresponde al Estado indemnizar el importe de los daños causados, entre los cuales en el núm. 5 se incluyen las inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de los ríos y arroyos, y el art. 67 y 208 del Reglamento de la misma que establecen que el contrato de gestión de servicios de regulará por lo establecido en el Título I de esta Ley para el contrato de obras, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente, con lo cual no cabe duda que el art. 46 es perfectamente aplicable al caso de autos y por tanto entender que en los supuestos previstos en el art. 46 de la Ley, aplicable al contrato de gestión, los daños derivados de fuerza mayor no son de cuenta del contratista y éste tiene derecho a indemnización . La conclusión a que llegamos se encuentra respaldada por el informe del Pleno del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, en sesión celebrada el 26 de Abril de 1984 en caso idéntico con motivo de las inundaciones de Levante en el mes de Octubre de 1982, por desbordamientos del río Júcar, así como por los órganos de la propia Administración demandada, Dirección General de Carreteras, que con fecha 8 de Marzo de 1983 y por los Servicios de su Asesoría Jurídica con motivo de las inundaciones de Levante de 1982, se llega a idéntica conclusión que la que expone la Sala en el presente recurso de apelación.
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2º) La sentencia del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 5-2-2010, nº 121/2010, rec. 355/2009, condena al Cabildo por los daños que se producen tras las lluvias que tuvieron lugar el 17/12/2002, y que provocaron la inundación de muchos de los locales sitos en Puerto Rico.
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Todo ello, al no estar ante un supuesto de fuerza mayor que excluiría plenamente la responsabilidad de la administración.
En Sentencia de 4 de enero de 2008 del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, se decía: "... Antes de seguir adelante precisamos que la lluvia caída en la cuenca el día 7 de enero del 2000 fue de 53 litros por metro cuadrado (informe del INM), desbordando el caudal del barranco citado anteriormente. Por ello, la primera cuestión a resolver es si concurre fuerza mayor como circunstancia exonerante de la acción de responsabilidad, por lo que relacionado e identificado este concepto -según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 10 de marzo de 1992- con el suceso extraordinario catastrófico o desacostumbrado, en el que destaca la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible, preciso es señalar su inaplicación al supuesto enjuiciado¡ ya que, como hemos dicho en anteriores ocasiones al enjuiciar sucesos derivados del mismo hecho y día, no puede hablarse de fuerza mayor al desbordarse el caudal de ese barranco cuando un año antes, justamente, había ocurrido exactamente lo mismo, como justifican los sueltos de noticias de los periódicos locales obrantes en los autos.
Además, repitiendo lo que en anteriores ocasiones hemos declarado, aunque es cierto que el desbordamiento del barranco indica necesariamente que tuvo que discurrir bastante agua por el mismo, sin embargo, las lluvias de este tipo, aunque irregulares, se producen en Canarias en cualquier época del año, por lo que no estamos en presencia de un suceso incardinable en los casos de fuerza mayor, considerándose que una lluvia de ese tipo Y condiciones no es algo de excepcional gravedad, ni mucho menos un acontecimiento insólito en las Islas Canarias, de donde ha de concluirse que el fenómeno atmosférico determinante del evento lesivo constituyó un hecho que lejos de ser el suceso desacostumbrado, extraordinario e imprevisible a que se refiere el arto 1105 del Código Civil, representó, por el contrario, un fenómeno previsible, que hace que deba responder la Administración de las consecuencias derivadas de la acción de unas lluvias propias de la climatología canaria."
3º) La sentencia del TSJ Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 6-3-2009, nº 623/2009, rec. 3012/2002, establece que en materia de inundaciones la concurrencia de fuerza mayor exige que se produzcan lluvias de carácter torrencial, imprevisibles e inevitables que tengan su origen en una fuerza irresistible y que superen los registros históricos de precipitaciones máximas diarias. Expone la Sala que el Ayuntamiento ubica un camping en una zona en la que las inundaciones son un hecho recurrente, ha sufrido más de 20 inundaciones en los últimos 20 años, produciendo un riesgo evitable e infringiendo la normativa sectorial aplicable que prohíbe la colocación de camping en terrenos susceptibles de ser inundados , por lo que la actuación municipal es ilícita y temeraria originando un daño indemnizable , debiendo actualizarse la deuda al momento de su determinación y abonarse el interés de demora.
En materia de inundaciones la concurrencia de la fuerza mayor exige que se trate de lluvias de carácter torrencial que supere los registros históricos de precipitaciones máximas diarias, e incluso se suele exigir la superación de los umbrales que definen "la tempestad ciclónica atípica".
Las STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de abril de 2007, rec. 2102/2003 y de 31 de 10 de 2006, rec. 3952/2002, advierten que en la concreta determinación acerca del alcance de las obligaciones administrativas de prevención de inundaciones por desbordamiento de cauces o circunstancias análogas, es preciso prestar especial atención al deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas, así como en la elaboración y ejecución de planes, y en suma, al modo concreto de desarrollo de la función de policía de aguas que corresponde a la confederación hidrográfica competente y en concreto a su comisaría de aguas.
En el presente caso, no hay un abandono del cauce, aterramiento del río y falta de dragado, o lo que es lo mismo una dejación de las funciones de Policía de los cauces. La propia Confederación Hidrográfica del Duero a través del oficio remitido pone de manifiesto que en el año 2000 ejecutó obras de limpieza y acondicionamiento del cauce del río Cea en la localidad de Sahagún con una inversión de 30.000 euros, y en el año 2001, en la cuenca del Duero, y afectando también al citado río Cea, se hicieron obras de reparación y prolongación de las defensas existentes y peticiones puntuales de las márgenes erosionadas y acondicionamiento inquietas selectivas para aumentar la capacidad hidráulica del cauce con una inversión total de 1.775.000 euros, además en el año 2004, ya posterior a los hechos, se hicieron otras obras y actuaciones.
Por lo tanto, la realización por parte de la administración hidráulica de unas actuaciones de prevención, descarta un abandono de su función de policía de cauces e impide entender que su comportamiento ha supuesto una ruptura de la relación de causalidad.
La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos: a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor).
En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local y el art . 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales establecen lo mismo. Por otro lado, el art. 25.2 de la citada Ley 7/85, de 2 de abril atribuye a los entes locales competencias en materia de protección civil, actividades o instalaciones deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo, por lo que sin margen de error cabe entender que los hechos en virtud de los que reclama la parte actora se produjeron en la esfera de actuación y competencia del ayuntamiento demandado.
Y el ayuntamiento demandado ha incurrido inequívocamente en responsabilidad administrativa. Ha ubicado el camping de su titularidad en una zona inundable, generando un riesgo absolutamente inadmisible en los usuarios del mismo. El mencionado terreno ha sufrido en los últimos 20 años más de 20 inundaciones de mayor o menor importancia. En el histórico desde 1932, el número de fechas en las que se superó el caudal de inundación fue superior. Incluso realizándose actuaciones de adecuación del cauce por la administración hidrológica las inundaciones continuaron, y el ayuntamiento mantuvo el camping en aquel lugar. Es más; unos hechos similares ya se habían producido en los años 90 idéntica reclamación.
La prestación de este servicio público ha causado un daño antijurídico e indemnizable, sin que pueda entenderse rota la relación de causalidad por la intervención de la Confederación Hidrográfica del Duero quien ha ejercitado sus funciones de policía correctamente. Se descarta también como se dijo, la concurrencia de fuerza mayor exonerante. Hay pues responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado.
 

 
 

sábado, 28 de julio de 2012

LOS DIAS Y HORAS HABILES DURANTE EL MES DE AGOSTO DE 2012 PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES

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 1º) REGLA GENERAL:
Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. 

2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. 

3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles. 

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA: 
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2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil. 
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3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCION LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las actuaciones judiciales en los procesos laborales.
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1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
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2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
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3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son
perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. 

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación. 

Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 

5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación. 

6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.





jueves, 26 de julio de 2012

HORARIOS DE VERANO DE INDEMNIZACION GLOBAL SL EN EL AÑO 2012

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Comunicamos a nuestros clientes, colaboradores y amigos que durante el mes de agosto de 2012 estarán abiertas las oficinas de Indemnizacion Global SL en la Avenida Néstor, nº 6, local, Plaza Doctor Rafael OShanahan, 35.004 de Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, donde serán atendidos por nuestros abogados y personal administrativo.

Aunque estaremos cerrados por descanso del personal del día 6 al 19 de agosto. Volviendo a estar abiertos  desde el día 20 de agosto.

Y en septiembre de 2012 volveremos al horario normal de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 19:00 horas. 

Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.




domingo, 15 de julio de 2012

EL CARACTER GANACIAL DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO

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La sentencia del TribunalSupremo Sala 1ª de lo Civil de 28-5-2008, nº 429/2008, considera que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien como la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no tienen naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.
Los criterios que ha mantenido EL Tribunal Supremo para determinar la naturaleza privativa o ganancial de la indemnización por despido causada antes de la disolución del régimen económico matrimonial, resumidos en la sentencia de 26 junio 2007, son la fecha de percepción de la indemnización y la naturaleza de la indemnización. La citada sentencia de 26 junio, 2007 con cita de la de 29 junio 2005, señala que "El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió.
Estos dos elementos son:
a) La fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales , tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe.
b) Debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales , tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003)". Esta es la doctrina que debe aplicarse si bien matizada en la forma que se expresa a continuación.
Efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el art. 1346, 5 CC, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial , incluido en el art. 1347,1 CC. Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral.
Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales . El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1 CC resulta ganancial.
Consecuencia de los argumentos expresados es que la indemnización cobrada por D. Alberto en virtud del despido en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio. De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado vigente la sociedad.
Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges, en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional 10,1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley General de seguridad social, redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de la seguridad social.



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