EXISTE UN DERECHO A UNA INDEMNIZACION
POR INUNDACIONES CATASTRÓFICAS POR DESBORDAMIENTO DE RIOS BARRANCOS O ARROYOS TRAS LLUVIAS TORRENCIALES:
1º) La sentencia del
Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 6
de junio de 1997, resuelve que el art.
46 Ley de Contratos del Estado, que establece que corresponde al Estado
indemnizar el importe de los daños causados por inundaciones catastróficas
producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos.
Al
aplicar la Ley de contratos del Estado, el art. 46 determina seis casos en que
no es de aplicación el concepto de riesgo y ventura para el contratista y
corresponde al Estado indemnizar el importe de los daños causados, entre los
cuales en el núm. 5 se incluyen las inundaciones catastróficas producidas como
consecuencia del desbordamiento de los ríos y arroyos, y el art. 67 y 208 del
Reglamento de la misma que establecen que el contrato de gestión de servicios
de regulará por lo establecido en el Título I de esta Ley para el contrato de
obras, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente, con lo
cual no cabe duda que el art. 46 es perfectamente aplicable al caso de autos y
por tanto entender que en los supuestos previstos en el art. 46 de la Ley,
aplicable al contrato de gestión, los daños derivados de fuerza mayor no son de
cuenta del contratista y éste tiene derecho a indemnización . La conclusión a
que llegamos se encuentra respaldada por el informe del Pleno del Consejo de
Obras Públicas y Urbanismo, en sesión celebrada el 26 de Abril de 1984 en caso
idéntico con motivo de las inundaciones de Levante en el mes de Octubre de
1982, por desbordamientos del río Júcar, así como por los órganos de la propia
Administración demandada, Dirección General de Carreteras, que con fecha 8 de
Marzo de 1983 y por los Servicios de su Asesoría Jurídica con motivo de las
inundaciones de Levante de 1982, se llega a idéntica conclusión que la que expone la
Sala en el presente recurso de apelación.
.
2º) La sentencia del TSJ Canarias (sede
Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.
1ª, de 5-2-2010, nº 121/2010, rec. 355/2009, condena al Cabildo por los daños
que se producen tras las lluvias que tuvieron lugar el 17/12/2002, y que
provocaron la inundación de muchos de los locales sitos en Puerto Rico.
.
Todo ello, al no
estar ante un supuesto de fuerza mayor que excluiría plenamente la
responsabilidad de la administración.
En Sentencia de 4 de enero de 2008 del
TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, se decía: "...
Antes de seguir adelante precisamos que la lluvia caída en la cuenca el día 7
de enero del 2000 fue de 53 litros por metro cuadrado (informe del INM),
desbordando el caudal del barranco citado anteriormente. Por ello, la primera
cuestión a resolver es si concurre fuerza mayor como circunstancia exonerante
de la acción de responsabilidad, por lo que relacionado e identificado este
concepto -según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de
1988, 12 de
diciembre de 1989 y 10 de marzo de 1992- con el suceso extraordinario
catastrófico o desacostumbrado, en el que destaca la excepcional gravedad o
inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no
razonablemente previsible, preciso es señalar su inaplicación al supuesto
enjuiciado¡ ya que, como hemos dicho en anteriores ocasiones al enjuiciar
sucesos derivados del mismo hecho y día, no puede hablarse de fuerza mayor al
desbordarse el caudal de ese barranco cuando un año antes, justamente, había
ocurrido exactamente lo mismo, como justifican los sueltos de noticias de los
periódicos locales obrantes en los autos.
Además, repitiendo lo que en anteriores
ocasiones hemos declarado, aunque es cierto que el desbordamiento del barranco
indica necesariamente que tuvo que discurrir bastante agua por el mismo, sin
embargo, las lluvias de este tipo, aunque irregulares, se producen en Canarias
en cualquier época del año, por lo que no estamos en presencia de un suceso
incardinable en los casos de fuerza mayor, considerándose que una lluvia de ese
tipo Y condiciones no es algo de excepcional gravedad, ni mucho menos un
acontecimiento insólito en las Islas Canarias, de donde ha de concluirse que el
fenómeno atmosférico determinante del evento lesivo constituyó un hecho que
lejos de ser el suceso desacostumbrado, extraordinario e imprevisible a que se
refiere el arto 1105 del Código Civil, representó, por el contrario, un
fenómeno previsible, que hace que deba responder la Administración de las
consecuencias derivadas de la acción de unas lluvias propias de la climatología
canaria."
3º) La sentencia del
TSJ Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec.
3ª, de 6-3-2009, nº 623/2009, rec. 3012/2002, establece que en materia de inundaciones la concurrencia
de fuerza mayor exige que se produzcan lluvias de carácter torrencial,
imprevisibles e inevitables que tengan su origen en una fuerza irresistible y
que superen los registros históricos de precipitaciones máximas diarias. Expone
la Sala que el Ayuntamiento ubica un camping en una zona en la que las
inundaciones son un hecho recurrente, ha sufrido más de 20 inundaciones en los
últimos 20 años, produciendo un riesgo evitable e infringiendo la normativa
sectorial aplicable que prohíbe la colocación de camping en terrenos
susceptibles de ser inundados , por lo que la actuación municipal es ilícita y
temeraria originando un daño indemnizable , debiendo actualizarse la deuda al
momento de su determinación y abonarse el interés de demora.
En materia de
inundaciones la concurrencia de la fuerza mayor exige que se trate de lluvias
de carácter torrencial que supere los registros históricos de precipitaciones
máximas diarias, e incluso se suele exigir la superación de los umbrales que
definen "la tempestad ciclónica atípica".
Las STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de
abril de 2007, rec. 2102/2003 y de 31 de 10 de 2006, rec.
3952/2002, advierten que en la concreta determinación acerca
del alcance de las obligaciones administrativas de prevención de inundaciones
por desbordamiento de cauces o circunstancias análogas, es preciso prestar
especial atención al deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un
cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del
incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de
evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas, así como
en la elaboración y ejecución de planes, y en suma, al modo concreto de
desarrollo de la función de policía de aguas que corresponde a la confederación
hidrográfica competente y en concreto a su comisaría de aguas.
En el presente caso, no hay un abandono
del cauce, aterramiento del río y falta de dragado, o lo que es lo mismo una
dejación de las funciones de Policía de los cauces. La propia Confederación
Hidrográfica del Duero a través del oficio remitido pone de manifiesto que en
el año 2000 ejecutó obras de limpieza y acondicionamiento del cauce del río Cea
en la localidad de Sahagún con una inversión de 30.000 euros, y en el año 2001,
en la cuenca del Duero, y afectando también al citado río Cea, se hicieron
obras de reparación y prolongación de las defensas existentes y peticiones
puntuales de las márgenes erosionadas y acondicionamiento inquietas selectivas
para aumentar la capacidad hidráulica del cauce con una inversión total de
1.775.000 euros, además en el año 2004, ya posterior a los hechos, se hicieron
otras obras y actuaciones.
Por lo tanto, la realización por parte
de la administración hidráulica de unas actuaciones de prevención, descarta un
abandono de su función de policía de cauces e impide entender que su comportamiento
ha supuesto una ruptura de la relación de causalidad.
La declaración de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios
elementos de sobra conocidos: a) una lesión patrimonial, real, concreta y
susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible
en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de
ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y
directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d)
ausencia de fuerza mayor).
En la esfera de las
administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de
Régimen Local y el art . 223 del RD 2568/86, de 28
de noviembre que aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades
Locales establecen lo mismo. Por otro lado, el art. 25.2 de la citada Ley 7/85,
de 2 de abril atribuye
a los entes locales competencias en materia de protección civil, actividades o
instalaciones deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo, por lo que sin
margen de error cabe entender que los hechos en virtud de los que reclama la
parte actora se produjeron en la esfera de actuación y competencia del
ayuntamiento demandado.
Y el ayuntamiento demandado
ha incurrido inequívocamente en responsabilidad administrativa. Ha ubicado el
camping de su titularidad en una zona inundable, generando un riesgo
absolutamente inadmisible en los usuarios del mismo. El mencionado terreno ha
sufrido en los últimos 20 años más de 20 inundaciones de mayor o menor
importancia. En el histórico desde 1932, el número de fechas en las que se
superó el caudal de inundación fue superior. Incluso realizándose actuaciones
de adecuación del cauce por la administración hidrológica las inundaciones continuaron,
y el ayuntamiento mantuvo el camping en aquel lugar. Es más; unos hechos
similares ya se habían producido en los años 90 idéntica reclamación.
La prestación de este
servicio público ha causado un daño antijurídico e indemnizable, sin que pueda
entenderse rota la relación de causalidad por la intervención de la
Confederación Hidrográfica del Duero quien ha ejercitado sus funciones de
policía correctamente. Se descarta también como se dijo, la concurrencia de
fuerza mayor exonerante. Hay pues responsabilidad patrimonial del ayuntamiento
demandado.
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