domingo, 24 de febrero de 2013

REQUISITOS PARA EL COBRO DE UNA INDEMNIZACION POR HUNDIMIENTO DE UN BUQUE


 
1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 16-3-1996, nº 192/1996, rec. 2660/1992, condena a la aseguradora pues aparece probado que el referido hundimiento del buque pesquero se produjo sin la intervención de dolo, culpa o negligencia por parte del armador o de la tripulación -como alega la entidad aseguradora-, sino que fue consecuencia inevitable de una vía de agua que, accidentalmente y cuando se hallaba dedicado normalmente a las faenas de la pesca, se produjo en el mismo.  
2º) Pues aunque es cierto que la negligencia de la tripulación es un motivo de exclusión del riesgo asegurado, en el caso de autos, la avería determinante del hundimiento se ocasionó en la propia estructura del buque o elemento fijo de éste, al entrar una vía de agua en la máquina, que la anegó completamente, a través de la parte encementada del codaste. La tripulación procedió a utilizar una bomba de achique, conectada por una correa con el motor principal, si bien dicha bomba al tiempo de estar funcionando cogió agua y se soltó. Ante ello, y la imposibilidad de impedir la entrada de agua y el peligro cierto de hundimiento, se avisó por radio a otro pesquero y se evacuó el siniestrado. No puede decirse que el hecho dañoso ha ocurrido a consecuencia de culpa o negligencia de la tripulación.  
En definitiva, pues, no hay base probatoria para estimar que estamos ante actos de baratería (véase artículo 756 del Código de Comercio), esto es, riesgos sobrevenidos a consecuencia de faltas de cierta gravedad del capitán o de la tripulación". 
3º) El artículo 612.14 del Código de Comercio establece como inherente al cargo de capitán las obligaciones siguientes: "Permanecer a bordo, en caso de peligro del buque, hasta la última esperanza de salvarlo, y antes de abandonarlo oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la mayoría....". En el alegato integrador de su desarrollo, la entidad recurrente aduce, en esencia, que la tripulación abandonó el barco a las siete de la mañana del día del siniestro y el mismo no se hundió hasta las diecinueve horas de dicho día, de donde la recurrente pretende deducir, según parece, que el capitán no cumplió las obligaciones que le incumben. 
Después de hacer constar que, dadas las especiales características del barco siniestrado, la tripulación del mismo estaba integrada por catorce pescadores al mando de un patrón de pesca, el expresado motivo ha de ser desestimado, pues la sentencia aquí recurrida, según consta en los razonamientos de la misma que han sido transcritos literalmente en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, declara probado, y aquí ha de ser mantenido incólume, al no haberse articulado ningún motivo idóneo para desvirtuarlo, que toda la tripulación, incluido el patrón de pesca, trató de aminorar o eliminar la vía de agua que invadía el barco , lo que no se pudo conseguir, al haberse averiado también la única bomba de achique de que disponían, ante cuya situación, dada la imposibilidad de reducir la vía de agua, que iba en aumento, y considerando inminente e inevitable el hundimiento del barco, decidieron, todos de acuerdo, abandonarlo, luego que acudió a recogerlos otro barco pesquero, de análogas características a las de aquél, aunque luego el hundimiento tardara en producirse más tiempo del inicialmente previsible.
 
 
 
 

NO CABE INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS PERSONALES SUFRIDOS POR LOS PASAJEROS DE UN BARCO POR LA COLISION DE LA EMBARCACION CON UN OBJETO SEMISUMERGIDO

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1º) La sentencia de la AP Vizcaya, sec. 5ª, S 7-2-2011, nº 51/2011, rec. 324/2010 considera, que de las pruebas practicadas no se deduce responsabilidad del patrón del barco siniestro, toda vez que el accidente se produjo por la colisión con un objeto flotante que se encontraba en la zona de pesca, suceso que no es extraño a la actividad de los demandados y por tanto está dentro de los estándares medios de riesgo socialmente aceptados. Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por ello, no existe responsabilidad alguna en el patrón de la embarcación, derivada del hecho de que su embarcación colisione con un objeto semisumergido, de imposible visibilidad y detección previa, pues el choque contra algún objeto flotante es algo que no se puede evitar ya que esos objetos no se detectan ni con el sonar ni con el radar.
Dicha colisión,  aunque no sea un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor, pues no se da el factor de imprevisibilidad que caracteriza a estos supuestos, a la vista de los términos del artículo 1105 del Código civil, porque la existencia de objetos flotantes a la salida de un ría, en la zona de ampliación del puerto, no es algo anormal, sino que se da con cierta frecuencia, como reconoció el propio patrón de la embarcación, y lo corroboró el perito de la aseguradora, también ha quedado acreditado que la presencia de objetos semiflotantes no la detectaron los aparatos de dicha embarcación, como los anteriores también reconocieron, lo que no sucede con otros tipos de barcos como los remolcadores, según indicó el testigo, con conocimiento de causa pues su profesión es la de patrón de un remolcador, y siendo el objeto con el que se produjo la colisión indetectable e inapreciable a la vista, y más cuando la colisión se produjo siendo todavía de noche, no cabe apreciar negligencia alguna en la actuación del patrón de la embarcación, como exige el artículo 1 del Reglamente de Seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria (RD 607 de 1999 de 19 de abril), para embarcaciones de recreo o deportivas, como vino a considerar la sentencia recurrida.
2º) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado los casos en que la responsabilidad viene imputada por el riesgo de la actividad desarrollada, habiendo declarado ( sentencias del TS de 22 de febrero y 23 de mayo de 2007, 23 de julio de 2008 y 21 de mayo de 2009, entre otras) que " el riesgo por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente nunca de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 " y que "la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal”, "exceptuándose los riesgos extraordinarios, el daño desproporcionado y la falta de colaboración del causante cuando está obligado a ello y en esos supuestos se invierte la carga de la prueba", pero al igual que aquí ocurre, el accidente objeto de este procedimiento no se comprenden en ninguno de los supuestos de excepción.
Y como señalan las sentencias del T.S. de 22 de febrero y 23 de mayo de 2007  "la jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando esté especialmente obligado a facilitar le explicación del daño por sus circunstancias profesionales u de otra índole".
3º) En este caso existía la posibilidad de que al ir navergando el barco se encontrara con algún objeto flotante o semisumergido, por ser un hecho relativamente frecuente en la salida de la ría, desarrollando así una actividad que conllevaba un riesgo implícito o como dicen las sentencias del T.S. de 22 de octubre de 1992 y de 9 de marzo de 2006  "cuando el sujeto quiere participar en una actividad en la que existe un riesgo considerablemente anormal en relación a lo que constituyen los standars medios socialmente aceptados", por lo que habiéndose producido el accidente dentro del ámbito de riesgo permitido y aceptado ninguna responsabilidad puede imputarse al organizador de la actividad, en este caso, el patrón del barco y no habiendo responsabilidad en éste, no cabe la condena de la Cía aseguradora demandada.
4º) Por último debe significarse que el hecho de que la Cía aseguradora indemnizase por los daños materiales al propietario de la embarcación no implica asunción de responsabilidad por parte de la aseguradora respecto de los daños personales (lesiones y secuelas) sufridos por los tres demandantes ni cabe oponer la aplicación de la doctrina de los actos propios, porque no hay que confundir el seguro de daños con el seguro de responsabilidad civil, siendo este último el aplicable a las consecuencias lesivas para los tres demandantes.
 
 
 

sábado, 9 de febrero de 2013

ACTUALIZACION DEL BAREMO PARA LAS MUTILACIONES Y DEFORMIDADES PERMANENTES NO INVALIDANTES

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ACTUALIZACION DEL BAREMO PARA LAS LESIONES MUTILACIONES Y DEFORMIDADES PERMANENTES NO INVALIDADES 2013.

 

Lesiones permanentes no invalidantes:
Es una prestación consistente en una indemnización a tanto alzado que la Seguridad Social reconoce a los trabajadores que sufran lesiones, mutilaciones y deformidades causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que sin llegar a constituir incapacidad permanente, supongan una disminución de la integridad física del trabajador, siempre que aparezcan recogidas en el baremo establecido al efecto.
Esta prestación está incluida dentro de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social y de los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar, Trabajadores Autónomos y Minería del Carbón.
El artículo 150 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, establece que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de dicha ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviese obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
El baremo a que se refiere la disposición legal citada fue establecido por la Orden de 15 de abril de 1969, modificada por la Orden de 15 de abril de 1974. Posteriormente, la Orden de 11 de mayo de 1988 revisó determinadas cuantías del mismo, a fin de suprimir las discriminaciones, por razón de sexo, existentes. La Orden de 16 de enero de 1991 actualizó las cuantías de acuerdo con la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) correspondiente al período 1974 a 1990, y la Orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, hizo lo propio de acuerdo con la evolución del IPC entre 1991 y 2004.
La disposición adicional quincuagésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, establece que este Ministerio procederá a actualizar los importes, según baremo, de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, reconocidas por la Seguridad Social. Dicha actualización implica un incremento del 19,7 por ciento, equivalente a la evolución del IPC desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2011.
La Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, publicada en el BOE de 30 de enero de2013, actualiza las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.
 
 

miércoles, 30 de enero de 2013

BAREMO ACCIDENTES DE TRAFICO AÑO 2013

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En el Boletín Oficial del Estado del miércoles 30 de enero de 2013, se ha publicado por el Ministerio de Economía y Competitividad, la Resoluciónde 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.
Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en el 2,9 por ciento en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2013 el sistema de valoración citado. A estos efectos se toman como base las cifras contenidas en el anexo del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, una vez incrementadas en las actualizaciones correspondientes a los años 2005 a 2012. Sobre la base de cuanto antecede, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:
Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2013, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
 
 
 
 

domingo, 20 de enero de 2013

LA CONCESIONARIA DE UNA AUTOPISTA TIENEN DERECHO A SER INDEMNIZADA DE LOS DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS TRAS UN ACCIDENTE DE TRAFICO

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Según la  sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, de 23 de octubre de 2012,  para la concesionaria de autopistas cabe la inclusión en la indemnización del coste de los medios propios en la reparación de un accidente de tráfico ocurrido en la autopista. Entiende que tanto los medios materiales como los propios para la atención y reparación necesaria son parte integrante del daño y guardan la debida relación de causalidad con la negligente acción de la demandada.
 
Ya en la sentencia de este mismo Tribunal, de cinco de enero de dos mil diez, decíamos que: "si bien es cierto que la actora ha de contar con equipos humanos y mecánicos para ser concesionaria de la explotación de un tramo de autopista y esos equipos reciben un sueldo, no es menos cierto que tales equipos tuvieron que invertir un tiempo junto con los consecuentes gastos en la asistencia, arreglo y señalización debida como consecuencia del accidente provocado por la asegurada en MMA. Es por ello que tanto los daños materiales como los medios dispuestos por la actora para la atención del accidente de circulación y la propia reparación necesaria son parte integrante del daño y guardan la debida relación de causalidad con la negligente acción de la demandada."
 
Este mismo criterio es el imperante en esta Audiencia Provincial, siendo buena muestra de ello, entre otras, las sentencias de 11 de septiembre de 2.009 (Sección 20) y 11 de diciembre del mismo año (Sección 25). En la primera de ellas, tras hacer hincapié en "La especialidad derivada de haberse producido los daños en los elementos de seguridad de una vía rápida, de gran intensidad de circulación, justifica una actuación rápida de la entidad concesionaria y el empleo de medios materiales y humanos propios, dada la obligación de facilitar el servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, así como adoptar en los trabajos las medidas de señalización necesarias para la seguridad de los operarios y de los usuarios de la autopista", se añade: "Por otra parte, el hecho de que AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." utilice sus propios medios de reparación de los daños del accidente, y no acuda a terceros, no supone que deba asumir los gastos generados y que no pueda repercutirlos al causante de los daños en virtud de la "restituio in integrum".
 
En la segunda de las sentencias citadas, se llega a la misma conclusión con relación a las partidas "Asistencia y equipo de señalización asistencia accidente" y "Equipo de Señalización de Trabajos" con el siguiente argumento: "Si al margen de previsiones ordinarias de limpieza y mantenimiento se presentan actuaciones provocadas por daños no habituales, como por ejemplo accidentes, el coste de reparación excede de aquellas previsiones usuales y constituye un plus de actuación derivado de un perjuicio real provocado por agente extraño. La opción de empleo de recursos propios no es sino una fórmula de reparación que compensa el gasto específico con independencia del criterio contable. Se trata de un perjuicio evaluable en sí mismo cuyo resarcimiento a cargo de medios propios o por un tercero no desnaturaliza el elemento dañoso de la responsabilidad extracontractual".
 
Por último, hemos de referirnos a la sentencia de 27 de octubre de 2.009 (Sección Octava), que también en un supuesto similar al presente, examina la cuestión debatida y tras aceptar que la demandante está obligada en virtud del correspondiente contrato de concesión, en su día celebrado con el Ministerio de Fomento, a la conservación de la vía, añade que "ello no implica que la ahora demandante no esté legitimada para reclamar a quien resulte responsable, todos los daños y perjuicios que cause en las instalaciones de la autopista con motivo de la utilización de la misma, por la sola razón de que la demandante disponga de medios personales y materiales para cumplir con las obligaciones que por contrato debe atender; en este punto podríamos citar lo que al respecto mantuvo el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.001 al señalar "la recurrente parece estar sugiriendo que en casos como el de autos en que la víctima de un acto dañoso disponga de personal especializado que pueda ser transitoriamente apartado de su normal actividad a fin de subsanar eventuales accidentes causados por terceros y lograr mantener con la menor interrupción posible la continuidad del servicio, no podrá obtener indemnización, salvo que demuestre cumplida y detalladamente en que sectores de la empresa y en qué medida se produjo algún retraso, o hubieron de ser abonadas horas-extra o fue precisa la contratación de algún personal interino" para continuar diciendo "No puede ponerse en duda que una emergencia del tipo de la de autos hubo de influir negativamente en el desarrollo de la actividad empresarial específica de la demandante, retrasando la obtención de objetivos propuestos y determinando una lógica disminución de su cifra de beneficios, cuestiones de especial trascendencia para una sociedad que por ser de naturaleza mercantil tiene por fundamental finalidad la obtención de ganancias repartibles entre los socios".
 
Concluye dicha resolución: "En definitiva, debe entenderse que los medios con los que cuenta la concesionaria de la autopista, lo son para conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios en perfectas condiciones de utilización, como estable el artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, lo que implica un mantenimiento ordinario; en el presente caso la reparación debe considerarse extraordinaria y se ha hecho necesaria como consecuencia de la actuación negligente de un agente extraño, por lo que, sin duda alguna, puede ser repercutida al mismo".
 
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, es patente que el motivo de apelación ha de acogerse, incluyendo en la indemnización las partidas correspondientes a "asistencia a accidente y señalización" así como la que bajo el enunciado "reparación de daños y señalización de los trabajos" se recoge en el informe pericial aportado por la recurrente.
 
 
 
 

sábado, 22 de diciembre de 2012

FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2013 LES DESEA INDEMNIZACION GLOBAL

 
 
 
 
Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo
Merry Christmas & Happy New Year
Froehliche Weihnachten und ein gluckliches Neues Jahr!
Joyeux Noël et Bonne Année!
Boas Festas e um feliz Ano Novo
Vrolijk Kerstfeest en een Gelukkig Nieuwjaar!
Bon nadal i feliç any nou!
Buon Natale e Felice Anno Nuovo
Natale hilare et Annum Nuovo!
Prejeme Vam Vesele Vanoce a stastny Novy Rok
God Jul och Gott Nytt År
Noeliniz Ve Yeni Yiliniz Kutlu Olsun
Wesolych Swiat Bozego Narodzenia
Sarbatori vesele
God Jul og Godt Nyttår
Nixtieklek Milied tajjeb u is-sena t-tabja!
Kala Christougenna Kieftihismenos O Kenourios Chronos

 
 


LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS MORALES POR EL INCUMPLIMIENTO DE UN VIAJE COMBINADO

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1º) Según la sentencia de la AP Madrid, sec. 9ª, de 15 de diciembre de 2006,  existe daño moral indemnizable, si en un paquete turístico –un viaje combinado-  existe un incumplimiento total, porque el viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma de prestaciones independientes, siempre que se  acredite la presencia de situaciones que han alcanzado un grado de incomodidad, penosidad o perturbación suficiente como para acceder a la declaración de un daño moral indemnizable.
 
Pues la relación jurídica concertada por los actores y la empresas demandada, en cuyo defectuoso cumplimiento fundan los citados actores su pretensión indemnizatoria, es calificable como un contrato de obra, materializada en la realización de un viaje turístico completo y definido en sus aspectos más relevantes -fechas, medios de desplazamiento, lugar de destino, alojamiento, etc.- por la empresa demandada, de suerte que ésta no comprometió simplemente el desarrollo de sus actividades para el logro por el actor y sus acompañantes de los viajes deseados, sino los viajes mismos, como resultado completo, a proporcionar por la empresa, con los medios propios o concertados, tal y como ofrecía en su propaganda, de ahí que su responsabilidad por la satisfactoria obtención del resultado comprometido, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.596 del Código Civil, se extiende no sólo a las consecuencias de su propia actuación, sino también a las derivadas de las colaboraciones concertadas por ella con otras personas o entidades, responsabilidad que recibe los matices objetivos derivados de la legislación protectora de los consumidores, reconocida en el artículo 51 de la Constitución Española desarrollado en la Ley General 26/1984, de 16 de julio, de Defensa de los Consumidores -SAP de Guadalajara, Sección 1ª, de 4 de febrero de 2.005 -.
 
Así, el art. 25 de la General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, contiene una norma de carácter general que reconoce al consumidor y usuario el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios, salvo que tales daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debe responder civilmente. Como señala la STS de 23 de julio de 2.001, se establece así un principio de inversión de la carga de la prueba haciendo recaer sobre el productor o suministrador de los productos o servicios la carga de probar que el origen de los daños y perjuicios se encuentra en la conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder.
 
Además, a la vista de la fecha del viaje, 6 de agosto de 2.002, resulta de aplicación en el presente caso la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados, la cual supone la transposición al Derecho interno de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314 CEC de 13 de junio de 1990, y recuerda en su Exposición de Motivos que la Ley, por mandato de la normativa comunitaria, pretende una mayor protección a los consumidores que, se centra, en primer término, en la completa y detallada información que obligatoriamente ha de facilitarse al consumidor en la oferta a través de un programa de viaje -paquete turístico en la antigua denominación de la Orden Ministerial- a cuyo contenido la ley da carácter vinculante para el organizador o detallista. La acentuación de la protección para una adecuada información se advierte en la exigencia de la forma escrita del contrato y la consignación de cláusulas que constituyen una descripción del viaje combinado cuya complejidad es evidente -La citada Ley resulta de aplicación toda vez que a los efectos de la Ley el viaje combinado debe constar con, al menos dos prestaciones o servicios principales (Transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado), lo que supone que no habrá viaje combinado cuando una de las dos únicas prestaciones sea accesoria de la otra principal, a la que se encuentra funcionalmente subordinada; supuesto que no ocurre en autos, toda vez que las prestaciones son de similar importancia, tienen valor por sí mismas, se han ofrecido al viajero de forma conjunta conformando una unidad, por precio único-.

El artículo 11 de la Ley de Viajes Combinados, bajo la rúbrica "Responsabilidad de los organizadores y detallistas" dispone:
1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos.
2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán asimismo de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor;
b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable;
c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quienes las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida; y d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista o, en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar.
2º) El incumplimiento total de un contrato de viaje combinado, da lugar a la  pretensión de reclamar la cantidad pagada como indemnización de perjuicios, es decir la devolución del total del precio abonado, dado que la mayor parte de los servicios no se han prestado -el reembolso del importe íntegro del viaje procederá cuando exista un incumplimiento de tal entidad que pueda considerarse total, y tiene el carácter de total cuando es de tal importancia en relación con lo pactado en el contrato que se frustra completamente el fin del contrato-.
Efectivamente, lo contratado por los actores fue un viaje combinado, o sea, un «paquete turístico», no aisladamente un viaje en avión de ida y vuelta, o aisladamente un alojamiento en un hotel o unas determinadas prácticas deportivas; no, lo contratado era un todo indivisible, que tenía que desenvolverse en varias prestaciones obligacionales.
Consiguientemente, no puede decirse que existió cumplimiento del contrato porque se hubiera realizado el viaje en avión o se hubieran alojado unos pocos días en un hotel, porque, por definición un «viaje combinado» es aquel que tiene por objeto la realización de un viaje turístico o vacacional, mediante la prestación de un conjunto de múltiples servicios (transporte, alojamiento, práctica de determinadas actividades, etc.) que integran un «paquete turístico» retribuido mediante un precio global (SSAP de Cantabria de 9 de marzo de 2.000; Pontevedra de 18 de marzo de 2003; Barcelona de 9 de abril de 2.001; y Madrid de 26 de abril de 2.001, citadas en la SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 25 de octubre de 2.004).
Por tanto, si la obligación de la entidad demandada era única: proporcionar a los demandantes el «paquete turístico» contratado -y no sólo el viaje de ida y regreso o sólo el alojamiento en régimen de pensión completa; o sea, un viaje combinado con su programa «todo incluido»-, es la totalidad de todas y cada una de las prestaciones de ese programa las que debe proporcionar la demandada a su cliente, de lo contrario, si faltare alguna o algunas de tales prestaciones, habrá incumplimiento contractual, porque, repetimos, el contrato debe entenderse como un todo unitario y no como una mera suma de prestaciones que pudieran considerarse aisladamente y sólo cuando el cliente ha podido disfrutar y ha recibido todas y cada una de las prestaciones del programa, será cuando pueda decirse que se ha cumplido el fin económico-jurídico perseguido por el cliente al contratar y se habrá conseguido así satisfacer el crédito del demandante por parte del obligado al cumplimiento de la obligación - SAP de Badajoz, Sección 2ª, de 25 de octubre de 2.004.
Por consiguiente, si al tratarse de un viaje combinado, se dejan de cumplir alguna o algunas de las prestaciones que se incluían en el programa, existe incumplimiento total, porque el viaje se contrató como un conjunto unitario, no como una mera suma de prestaciones independientes. Y de ahí que la indemnización deba suponer el reintegro de la cantidad total abonada por tal viaje. Ahora bien, con dicha devolución únicamente se restituyen las prestaciones, pero no se indemnizan los perjuicios causados a los demandantes, quienes vieron frustradas sus expectativas vacacionales; lo que determina el análisis del daño moral y su importe, que ha sido objeto de recurso de apelación, - impugnación de sentencia- por los actores.
3º) DAÑOS MORALES: Como expresa la STS de 31 de mayo de 2.000, la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño presenta ciertas peculiaridades, por la variedad de circunstancias, situaciones o forma en las que puede presentarse el daño moral; de ahí que la Jurisprudencia sea contradictoria. Cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos datos fácticos, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte; pero cuando depende de un juicio de valor derivado de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no sería necesaria una actividad probatoria concreta. Para la citada resolución, iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (SSTS de 9 de mayo de 1.984, 27 de julio de 1.994, 22 de noviembre de 1.997, 14 de mayo de 1.999 y 12 de julio de 1.999), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "prefum doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (STS de 19 de octubre de 1.998).
Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en apelación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional (SSTS de 28 de febrero de 1.995, 9 de diciembre de 1.994, 14 de diciembre de 1.994 y 21 de octubre de 1.996), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria (SSTS de 22 de mayo de 1.995, 27 de enero de 1.997, 28 de diciembre de 1.998 y 27 de septiembre de 1.999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho (STS de 22 de julio de 1.990), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual (SSTS de 12 de julio de 1.999, 18 de noviembre de 1.998, 22 de noviembre de 1.997, 20 de mayo de 1.996 y 21 de octubre de 1.996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
Añade la misma resolución que pueden comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia. Igualmente, para la STS de 18 de febrero de 1.999 los daños morales proceden cuando se da causación voluntaria y el restablecimiento económico o resulta suficientemente cumplido con la indemnización de los materiales, al afectar a parcelas íntimas del ser humano, como son sus sentimientos y propia estima, afectados por el sufrimiento, desasosiego e intranquilidad derivados de la situación creada y que se les impone, y que no están huérfanos de amparo legal, ya que el art. 1.107 CC se refiere a todos los daños. Por ello se ha afirmado que el daño moral implica un concepto más amplio que el de daño psíquico, trasciende al daño emergente y al lucro cesante, pues en él tiene cabida el impacto que en la persona puedan producir ciertas conductas o actividades, tanto si comportan una agresión directa o inmediata a bienes materiales como si el ataque afecta al acervo extra patrimonial o de la personalidad (STS de 25 de junio de 1.984), al haber espiritual de la persona, o a los bienes materiales de la salud, al honor, la libertad, la intimidad u otros análogos, bienes éstos o aspectos de la personalidad que deben ser indemnizados como compensación de los sufrimientos, preocupaciones, disgustos, contrariedades, intranquilidad e incluso molestias e incomodidades que padezca el sujeto pasivo de las mismas.
De esta forma, no debemos dejar de tener en cuenta -STS de 31 de mayo de 2.000- que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS de 22 de mayo de 1.995, 19 de octubre de 1.996 y 2 de septiembre de 1.999) y que la reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (STS de 23 de julio de 1.990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (STS de 6 de julio de 1.990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (STS de 22 de mayo de 1.990), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (STS de 27 de enero de 1.998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 de julio de 1.999).
Como expresa la SAP de Burgos, Sección 2ª, de 17 de mayo de 2.002, no podemos olvidar el estado de ánimo que generan las situaciones de incumplimiento contractual, en una cuestión tan sensible en una sociedad avanzada, como lo es la española actualmente, donde el disfrute de los viajes y vacaciones supone uno de los mayores anhelos de las personas, de lo que, racionalmente extraen sus beneficios las agencias viajes, por lo que es lógico que desemboquen en una frustración y desaliento que no son fácilmente compatibles con el disfrute de lo que no deja de ser un beneficio, pero impuesto a un consumidor.
Y es que, parafraseando la SAP de Lleida, Sección 2ª, de 12 de marzo de 1.998 no es lo mismo hacer un viaje de negocios, que un viaje de placer, y concretamente la luna de miel, que suele ser o al menos solía ser único en la vida, en donde se buscan lugares adecuados, para poder disfrutar de unos días agradables, y se ven frustradas sus esperanzas al tener que dedicar casi todo ese tiempo que pensaban sufriendo vómitos y diarreas, por lo que más que el daño económico que se les haya producido, es un daño moral y la pérdida de unas vacaciones que difícilmente pueden repetir pues la ocasión se produce generalmente una vez.
Igualmente, la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 25 de septiembre de 2.003, atiende a la naturaleza especial que un viaje de novios tiene para los partícipes del mismo y a las notas de desasosiego y frustración que pudiera conllevar cualquier contratiempo en su disfrute; y dada la gravedad de la situación padecida, que impidió gravemente el disfrute de las vacaciones, se estima como indemnización prudente y adecuada a la situación un importe similar al del precio del viaje combinado-.
 
 

LA INDEMNIZACION POR LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTES DE TRAFICO ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL IRPF SEGUN EL ART. 7.D

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La indemnización por accidente de tráfico puede quedar exenta del IRPF.
Según la Dirección General de Tributos, la indemnización estará exenta de pago del IRPF en la medida en que sea consecuencia de responsabilidad civil por daños personales y su cuantía se corresponda con la que establece la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Esto es: las cuantías indemnizatorias recogidas en su anexo; estando sujeto y no exento solamente el exceso que pudiera percibirse cobre las cuantías indemnizatorias establecidas en el anexo de la Ley.
Pues el art. 7.d) de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que “Estarán exentas las siguientes rentas:
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes…”.