1º) La sentencia de la AP Vizcaya, sec. 5ª,
S 7-2-2011, nº 51/2011, rec. 324/2010
considera, que de las pruebas
practicadas no se deduce responsabilidad del patrón del barco siniestro, toda
vez que el accidente se produjo por la colisión con un objeto flotante que se
encontraba en la zona de pesca, suceso que no es extraño a la actividad de los
demandados y por tanto está dentro de los
estándares medios de riesgo socialmente aceptados. Se dan por
reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por ello, no existe responsabilidad alguna en
el patrón de la embarcación, derivada del hecho de que su embarcación colisione
con un objeto semisumergido, de imposible visibilidad y detección previa, pues el
choque contra algún objeto flotante es algo que no se puede evitar ya que esos
objetos no se detectan ni con el sonar ni con el radar.
Dicha colisión, aunque no sea un supuesto de caso fortuito o
de fuerza mayor, pues no se da el factor de imprevisibilidad que caracteriza a
estos supuestos, a la vista de los términos del artículo 1105 del Código civil, porque la existencia de objetos
flotantes a la salida de un ría, en la zona de ampliación del puerto, no es
algo anormal, sino que se da con cierta frecuencia, como reconoció el propio
patrón de la embarcación, y lo corroboró el perito de la aseguradora, también
ha quedado acreditado que la presencia de objetos semiflotantes no la
detectaron los aparatos de dicha embarcación, como los anteriores
también reconocieron, lo que no sucede con otros tipos de barcos como los
remolcadores, según indicó el testigo, con conocimiento de causa pues su
profesión es la de patrón de un remolcador, y siendo el objeto con el que se
produjo la colisión indetectable e inapreciable a la vista, y más cuando la colisión
se produjo siendo todavía de noche, no cabe apreciar negligencia alguna en
la actuación del patrón de la embarcación, como exige el artículo 1 del
Reglamente de Seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria (RD
607 de 1999 de 19 de abril), para embarcaciones de recreo o deportivas, como
vino a considerar la sentencia recurrida.
2º) La Jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha delimitado los casos en que la responsabilidad viene imputada por el
riesgo de la actividad desarrollada, habiendo declarado ( sentencias del TS de
22 de febrero y 23 de mayo de 2007, 23 de julio
de 2008 y 21 de mayo de 2009, entre otras) que " el riesgo
por si solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente nunca de la
responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 " y que "la aplicación de la doctrina del riesgo
en el ámbito de la responsabilidad exige que el daño derive de una actividad
peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal”, "exceptuándose
los riesgos extraordinarios, el daño desproporcionado y la falta de
colaboración del causante cuando está obligado a ello y en esos supuestos se
invierte la carga de la prueba", pero al igual que aquí ocurre, el
accidente objeto de este procedimiento no se comprenden en ninguno de los
supuestos de excepción.
Y como señalan las sentencias del T.S.
de 22 de febrero y 23 de mayo de 2007 "la jurisprudencia no ha
aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una
aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una
inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos
extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del
daño cuando esté especialmente obligado a facilitar le explicación del daño por
sus circunstancias profesionales u de otra índole".
3º) En este caso
existía la posibilidad de que al ir navergando el barco se encontrara con algún
objeto flotante o semisumergido, por ser un hecho relativamente frecuente en la
salida de la ría, desarrollando así una actividad que conllevaba un riesgo
implícito o como dicen las sentencias del T.S. de 22 de octubre de 1992 y de 9
de marzo de 2006 "cuando el sujeto
quiere participar en una actividad en la que existe un riesgo considerablemente
anormal en relación a lo que constituyen los standars medios socialmente
aceptados", por lo que
habiéndose producido el accidente dentro del ámbito de riesgo permitido y
aceptado ninguna responsabilidad puede imputarse al organizador de la
actividad, en este caso, el patrón del barco y no habiendo responsabilidad en
éste, no cabe la condena de la Cía aseguradora demandada.
4º) Por último debe significarse que el
hecho de que la Cía aseguradora indemnizase por los daños materiales al
propietario de la embarcación no implica asunción de responsabilidad por parte
de la aseguradora respecto de los daños personales (lesiones y secuelas)
sufridos por los tres demandantes ni cabe oponer la aplicación de la doctrina
de los actos propios, porque no hay
que confundir el seguro de daños con el seguro de responsabilidad civil,
siendo este último el aplicable a las consecuencias lesivas para los tres
demandantes.
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