miércoles, 29 de agosto de 2012

INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCION DE UN AÑO PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS


El inicio del cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción para exigir responsabilidad patrimonial  a las administraciones publicas.
La  jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996) ha establecido sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, que éste no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por el Tribunal Supremo (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991) del principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
Es igualmente pacífica la posibilidad de interrupción del plazo anual establecido por el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, mediante el ejercicio de determinadas acciones. En concreto, el ejercicio de una acción penal claramente interrumpirá ese plazo, si bien deberá verificarse que se trata de los mismos hechos por los que se reclama en vía administrativa. En relación con el ejercicio de una acción civil, el Tribunal Supremo ha establecido, también de un modo reiterado (v. la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-5-2000, rec. 1473/1996, ya citada) que el ejercicio de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, comporta la eficacia interruptiva del plazo de prescripción. En tal sentido cabe referirse a la más reciente STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 11-10-2004, rec. 240/2003).
 
 
 

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR DESBORDAMIENTO TRAS LLUVIAS TORRENCIALES

1º) La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª,  de 6 de junio de 1997, resuelve que el art. 46 Ley de Contratos del Estado, que establece que corresponde al Estado indemnizar el importe de los daños causados por inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos y arroyos.
Al aplicar la Ley de contratos del Estado, el art. 46 determina seis casos en que no es de aplicación el concepto de riesgo y ventura para el contratista y corresponde al Estado indemnizar el importe de los daños causados, entre los cuales en el núm. 5 se incluyen las inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de los ríos y arroyos, y el art. 67 y 208 del Reglamento de la misma que establecen que el contrato de gestión de servicios de regulará por lo establecido en el Título I de esta Ley para el contrato de obras, en todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente, con lo cual no cabe duda que el art. 46 es perfectamente aplicable al caso de autos y por tanto entender que en los supuestos previstos en el art. 46 de la Ley, aplicable al contrato de gestión, los daños derivados de fuerza mayor no son de cuenta del contratista y éste tiene derecho a indemnización . La conclusión a que llegamos se encuentra respaldada por el informe del Pleno del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo, en sesión celebrada el 26 de Abril de 1984 en caso idéntico con motivo de las inundaciones de Levante en el mes de Octubre de 1982, por desbordamientos del río Júcar, así como por los órganos de la propia Administración demandada, Dirección General de Carreteras, que con fecha 8 de Marzo de 1983 y por los Servicios de su Asesoría Jurídica con motivo de las inundaciones de Levante de 1982, se llega a idéntica conclusión que la que expone la Sala en el presente recurso de apelación.
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2º) La sentencia del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 5-2-2010, nº 121/2010, rec. 355/2009, condena al Cabildo por los daños que se producen tras las lluvias que tuvieron lugar el 17/12/2002, y que provocaron la inundación de muchos de los locales sitos en Puerto Rico.
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Todo ello, al no estar ante un supuesto de fuerza mayor que excluiría plenamente la responsabilidad de la administración.
En Sentencia de 4 de enero de 2008 del TSJ Canarias (sede Las Palmas) Sala de lo Contencioso-Administrativo, se decía: "... Antes de seguir adelante precisamos que la lluvia caída en la cuenca el día 7 de enero del 2000 fue de 53 litros por metro cuadrado (informe del INM), desbordando el caudal del barranco citado anteriormente. Por ello, la primera cuestión a resolver es si concurre fuerza mayor como circunstancia exonerante de la acción de responsabilidad, por lo que relacionado e identificado este concepto -según declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1988, 12 de diciembre de 1989 y 10 de marzo de 1992- con el suceso extraordinario catastrófico o desacostumbrado, en el que destaca la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible, preciso es señalar su inaplicación al supuesto enjuiciado¡ ya que, como hemos dicho en anteriores ocasiones al enjuiciar sucesos derivados del mismo hecho y día, no puede hablarse de fuerza mayor al desbordarse el caudal de ese barranco cuando un año antes, justamente, había ocurrido exactamente lo mismo, como justifican los sueltos de noticias de los periódicos locales obrantes en los autos.
Además, repitiendo lo que en anteriores ocasiones hemos declarado, aunque es cierto que el desbordamiento del barranco indica necesariamente que tuvo que discurrir bastante agua por el mismo, sin embargo, las lluvias de este tipo, aunque irregulares, se producen en Canarias en cualquier época del año, por lo que no estamos en presencia de un suceso incardinable en los casos de fuerza mayor, considerándose que una lluvia de ese tipo Y condiciones no es algo de excepcional gravedad, ni mucho menos un acontecimiento insólito en las Islas Canarias, de donde ha de concluirse que el fenómeno atmosférico determinante del evento lesivo constituyó un hecho que lejos de ser el suceso desacostumbrado, extraordinario e imprevisible a que se refiere el arto 1105 del Código Civil, representó, por el contrario, un fenómeno previsible, que hace que deba responder la Administración de las consecuencias derivadas de la acción de unas lluvias propias de la climatología canaria."
3º) La sentencia del TSJ Castilla-León (sede Valladolid) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 6-3-2009, nº 623/2009, rec. 3012/2002, establece que en materia de inundaciones la concurrencia de fuerza mayor exige que se produzcan lluvias de carácter torrencial, imprevisibles e inevitables que tengan su origen en una fuerza irresistible y que superen los registros históricos de precipitaciones máximas diarias. Expone la Sala que el Ayuntamiento ubica un camping en una zona en la que las inundaciones son un hecho recurrente, ha sufrido más de 20 inundaciones en los últimos 20 años, produciendo un riesgo evitable e infringiendo la normativa sectorial aplicable que prohíbe la colocación de camping en terrenos susceptibles de ser inundados , por lo que la actuación municipal es ilícita y temeraria originando un daño indemnizable , debiendo actualizarse la deuda al momento de su determinación y abonarse el interés de demora.
En materia de inundaciones la concurrencia de la fuerza mayor exige que se trate de lluvias de carácter torrencial que supere los registros históricos de precipitaciones máximas diarias, e incluso se suele exigir la superación de los umbrales que definen "la tempestad ciclónica atípica".
Las STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de abril de 2007, rec. 2102/2003 y de 31 de 10 de 2006, rec. 3952/2002, advierten que en la concreta determinación acerca del alcance de las obligaciones administrativas de prevención de inundaciones por desbordamiento de cauces o circunstancias análogas, es preciso prestar especial atención al deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas, así como en la elaboración y ejecución de planes, y en suma, al modo concreto de desarrollo de la función de policía de aguas que corresponde a la confederación hidrográfica competente y en concreto a su comisaría de aguas.
En el presente caso, no hay un abandono del cauce, aterramiento del río y falta de dragado, o lo que es lo mismo una dejación de las funciones de Policía de los cauces. La propia Confederación Hidrográfica del Duero a través del oficio remitido pone de manifiesto que en el año 2000 ejecutó obras de limpieza y acondicionamiento del cauce del río Cea en la localidad de Sahagún con una inversión de 30.000 euros, y en el año 2001, en la cuenca del Duero, y afectando también al citado río Cea, se hicieron obras de reparación y prolongación de las defensas existentes y peticiones puntuales de las márgenes erosionadas y acondicionamiento inquietas selectivas para aumentar la capacidad hidráulica del cauce con una inversión total de 1.775.000 euros, además en el año 2004, ya posterior a los hechos, se hicieron otras obras y actuaciones.
Por lo tanto, la realización por parte de la administración hidráulica de unas actuaciones de prevención, descarta un abandono de su función de policía de cauces e impide entender que su comportamiento ha supuesto una ruptura de la relación de causalidad.
La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos: a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor).
En la esfera de las administraciones locales el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local y el art . 223 del RD 2568/86, de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales establecen lo mismo. Por otro lado, el art. 25.2 de la citada Ley 7/85, de 2 de abril atribuye a los entes locales competencias en materia de protección civil, actividades o instalaciones deportivas, ocupación del tiempo libre y turismo, por lo que sin margen de error cabe entender que los hechos en virtud de los que reclama la parte actora se produjeron en la esfera de actuación y competencia del ayuntamiento demandado.
Y el ayuntamiento demandado ha incurrido inequívocamente en responsabilidad administrativa. Ha ubicado el camping de su titularidad en una zona inundable, generando un riesgo absolutamente inadmisible en los usuarios del mismo. El mencionado terreno ha sufrido en los últimos 20 años más de 20 inundaciones de mayor o menor importancia. En el histórico desde 1932, el número de fechas en las que se superó el caudal de inundación fue superior. Incluso realizándose actuaciones de adecuación del cauce por la administración hidrológica las inundaciones continuaron, y el ayuntamiento mantuvo el camping en aquel lugar. Es más; unos hechos similares ya se habían producido en los años 90 idéntica reclamación.
La prestación de este servicio público ha causado un daño antijurídico e indemnizable, sin que pueda entenderse rota la relación de causalidad por la intervención de la Confederación Hidrográfica del Duero quien ha ejercitado sus funciones de policía correctamente. Se descarta también como se dijo, la concurrencia de fuerza mayor exonerante. Hay pues responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado.
 

 
 

sábado, 28 de julio de 2012

LOS DIAS Y HORAS HABILES DURANTE EL MES DE AGOSTO DE 2012 PARA LAS ACTUACIONES JUDICIALES

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 1º) REGLA GENERAL:
Con relación a las actividades judiciales de los Tribunales durante el mes de agosto, la regla general para todas las jurisdicciones, la establece el art. 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuando establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.

2º) EXCEPCION.- JURISDICCIÓN PENAL: Con la evidente excepción de la instrucción de las causas criminales en la Jurisdicción Penal, para las cuales todos los días y horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales sin necesidad de habilitación especial, de acuerdo al art. 184.1 de la LOPJ. Aunque "los días y horas inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales (art. 184.2 LOPJ)".

3º) JURISDICCION CIVIL: Para la Jurisdicción Civil, el art. 131 de la LEC, regula la habilitación de días y horas inhábiles:

1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los Tribunales. 

2. Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial. 

3. Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles. 

4º) JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dice el art. 128, en sus párrafos 2 y 3 de la LJCA: 
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2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil. 
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3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.

5º) JURISDICCION LABORAL: El artículo 43 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, regula el tiempo de las actuaciones judiciales en los procesos laborales.
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1. Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles.
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2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda.
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3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución, todos los plazos y términos son
perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.

4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los arts. 50, 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del art. 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. 

Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación. 

Será hábil el mes de agosto para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. 

5. El juez o tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil o sean necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por jueces o tribunales. Iniciada una actuación en tiempo hábil, podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad de habilitación. 

6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por diligencia.





jueves, 26 de julio de 2012

HORARIOS DE VERANO DE INDEMNIZACION GLOBAL SL EN EL AÑO 2012

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Comunicamos a nuestros clientes, colaboradores y amigos que durante el mes de agosto de 2012 estarán abiertas las oficinas de Indemnizacion Global SL en la Avenida Néstor, nº 6, local, Plaza Doctor Rafael OShanahan, 35.004 de Las Palmas de Gran Canaria, de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, donde serán atendidos por nuestros abogados y personal administrativo.

Aunque estaremos cerrados por descanso del personal del día 6 al 19 de agosto. Volviendo a estar abiertos  desde el día 20 de agosto.

Y en septiembre de 2012 volveremos al horario normal de 9:00 a 15:00 y de 16:00 a 19:00 horas. 

Aprovechando para desear a todos unas felices vacaciones.




domingo, 15 de julio de 2012

EL CARACTER GANACIAL DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO

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La sentencia del TribunalSupremo Sala 1ª de lo Civil de 28-5-2008, nº 429/2008, considera que la indemnización cobrada en virtud del despido en la empresa donde trabajaba debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio, si bien como la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no tienen naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.
Los criterios que ha mantenido EL Tribunal Supremo para determinar la naturaleza privativa o ganancial de la indemnización por despido causada antes de la disolución del régimen económico matrimonial, resumidos en la sentencia de 26 junio 2007, son la fecha de percepción de la indemnización y la naturaleza de la indemnización. La citada sentencia de 26 junio, 2007 con cita de la de 29 junio 2005, señala que "El resumen de la doctrina de esta Sala lleva a la conclusión que existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y formará parte de los bienes privativos de quien la percibió.
Estos dos elementos son:
a) La fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales , tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe.
b) Debe distinguirse entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales porque son intransmisibles (sentencias de 25 marzo 1988 y 22 diciembre 1999), mientras que los rendimientos de estos bienes devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales , tendrán este carácter (sentencia de 20 diciembre 2003)". Esta es la doctrina que debe aplicarse si bien matizada en la forma que se expresa a continuación.
Efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrolla allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo. El primero es un bien privativo por tratarse de un "derecho inherente a la persona", incluido en el art. 1346, 5 CC, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial , incluido en el art. 1347,1 CC. Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de "ganancias" obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral.
Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación. Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales . El derecho que permite el ejercicio de la fuerza de trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de las ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el art. 1347.1 CC resulta ganancial.
Consecuencia de los argumentos expresados es que la indemnización cobrada por D. Alberto en virtud del despido en la empresa donde trabajaba, debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo, como el actual, que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio. De todos modos debería tenerse en cuenta en el cálculo de la concreta cantidad que tiene la naturaleza de bien ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. Porque puede ocurrir que el trabajo que se ha perdido por el despido y que ha generado el cobro de la indemnización correspondiente según las reglas de la Ley General de la Seguridad social, haya empezado antes del matrimonio, así como debería tenerse en cuenta también en la liquidación de los gananciales la capitalización por posibles indemnizaciones que se generen por despidos por contratos de trabajo vigentes durante el matrimonio y por el periodo de tiempo trabajado vigente la sociedad.
Por ello a la vista de que la indemnización por despido se calcula sobre la base del número de años trabajados, no deberían tener naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. Esta regla estaría de acuerdo con las normas que establecieron la posibilidad de concurrencia de varios cónyuges, en la pensión de viudedad cuando hubiesen existido divorcios sucesivos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional 10,1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código civil y como ocurre en el artículo 174.2 de la Ley General de seguridad social, redactado de acuerdo con la Ley 40/2007, de 4 diciembre, de medidas en materia de la seguridad social.



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lunes, 25 de junio de 2012

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RAICES Y RAMAS DE LOS ARBOLES

EL DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RAICES Y RAMAS DE LOS ARBOLES:
A) Los arts. 591 y 592 del Código Civil regulan el tema de  las raíces y el derecho de los perjudicados a arrancarlas y a talar los árboles y/o las ramas:
Dice el art. 591 del CC: “No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

.Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad”.
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Y el art. 592 del CC, establece que: “Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad”.
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En los artículos 591 y 592 del Código Civil se regulan supuestos típicos de relaciones de vecindad, de carácter agrícola o rústico, estableciendo limitaciones en la actuación de los predios colindantes, con la finalidad de que los predios contiguos tanto jurídica, como económicamente, tengan una actividad recíprocamente compatible, sin mutuas interferencias perturbadoras, y que las limitaciones de dominio previstas en dichas normas, descansan en la debida protección del fundo colindante a obtener luz y aire, a impedir el empobrecimiento del suelo, evitar caídas de ramas, hojarasca etc., y es desde la óptica de esta finalidad desde la que hay que contemplar el alcance e interpretación de las normas citadas, así como de las sanciones en ellas establecidas (SSAP Vizcaya 19-6-1999, Lugo 18-2-1999, Baleares 16-3-1998).
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Aunque en la distribución sistemática del CC los cinco artículos (589-593) que conforman la sección 7ª del capítulo II del título VII del libro II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio jurisprudencial reconocido (STS 17-2-1968) de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina.
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Las razones para imponer el guardar determinadas distancias a estas plantaciones, por lo demás, se concretan doctrinalmente en dos:
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a) que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno;
b) que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz. Los dos elementos del supuesto limitativo del dominio son, pues, la plantación y la cercanía o distancia mínima".
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Lo cual también es de aplicación al ámbito urbano y de las urbanizaciones privadas (STS 28-5-1986),y como se apuntaba se fundamenta en un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz.
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B) NO EXISTE EL DERECHO DE AUTODEFENSA: En lo relativo a las raíces, no puede el propietario perjudicado, cortarlas por sí mismo, recogiendo el artículo 592 una disposición residual del arcaico derecho de autodefensa, permitiendo al dueño del predio cortar por sí las raíces que se introducen en su predio, pero esta facultad no implica que el afectado no pueda acudir a los órganos judiciales para que se obligue al dueño de los árboles de que proceden a cortarlas, solución más acorde incluso con las exigencias de la ciencia botánica, puesto que la poda de raíces fuera de la época apropiada puede causar daños al árbol , y la pérdida de sustentación incontrolada puede provocar riesgos de caída; siendo en cualquier caso un derecho que no una obligación, incumbiendo al dueño del árbol evitar que el mismo invada y cause daños en finca ajena. Sentado lo que antecede y teniendo en cuenta el ejercicio por el demandante hoy parte apelada, de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del código civil será preciso la concurrencia de los requisitos de la misma para el triunfo de la pretensión deducida a los que dedica la Juzgadora de instancia el fundamento de derecho tercero de su resolución.
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En efecto para imputar la culpabilidad como consecuencia de una determinada conducta se requiere, un elemento subjetivo, representado por un hacer u omitir algo, que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión, establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptadas; la producción de un resultado dañoso para alguien o para algo; y una relación de causalidad entre el acto desencadenante del resultado y la producción de éste-; por otra, que, dados los avances, que continuamente se originan, en todos los campos, en los que pueden surgir casos, de responsabilidad civil extracontractual, existe respecto a ésta una continua ebullición de soluciones, que repercuten, entre otros lugares, en la doctrina jurisprudencial, que también las busca, válidas y objetivas, para hacerles frente -dice, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 1992, que por muy progresiva que sea la interpretación del artículo 1902, que iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la carga de la prueba, no cabe ignorar que, para admitir la existencia del riesgo, es preciso acreditar la fuente del peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad, que aun permitida por la Ley, produzca un interés propio para el agente y genere riesgos de una efectividad, debe responder el empresario en virtud del viejo aforismo "qui est conmodum debet esse etiam in inconmodo", traducido actualmente en el deber del control del peligro-; y, por otra, que hay, en concreto, ámbitos como es el de los árboles, que, evidentemente, por el peligro que suponen, en ocasiones, para terceros, siempre preocuparon a los legisladores de todas las épocas, como lo demuestra el hecho de que, en numerosas ocasiones, se dictaren disposiciones tendentes a solventar los problemas por ellos originados -no fue ajeno a ello el Código Civil, en el que aparecen preceptos como el artículo 1908.3.º, que indica que responderán los propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; o el 390, que determina que, cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa, por mandato de la autoridad; que, si bien no son directamente aplicables a la reclamación de daños y perjuicios que se formula, no pueden ser obviados, a efectos de llevar a cabo una interpretación, favorable a las tendencias objetivizadoras, en la aplicación del artículo 1902-.
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Con estos presupuestos hay que analizar la pretensión que se ejercita, coincidiendo esta Sala con la Juzgadora en cuanto afirma la conducta imprudente del demandado que se desentiende de los árboles de su propiedad y ello pese a los requerimientos al efecto del actor constando demanda de conciliación en este sentido no compareciendo a dicho acto el demandado, reconociendo el mismo la poca atención que dedican a la finca. Los daños y fundamentalmente el vínculo causal con los árboles de la demandada constituye el punto mas polémico, cuestionando en relación al mismo la falta de prueba y la insuficiencia del informe aportado por la actora.
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C) EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 12ª, de 31 de marzo de 2004, "La mayor parte de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales se inclina por exigir, aparte del infracción de la distancia exigible, la existencia de algún perjuicio sea cierto y actual, sea eventual", señalando al efecto doctrina contenida en las Sentencias de las Audiencias de La Coruña de 18 julio 2002, Granada de 9 julio 2002, Córdoba de 10 octubre 2002, León de 7 mayo y 29 mayo 2002 entre otras.
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En concreto se señala como finalidad del art. 591 del CC “un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz." (Sentencias de las Audiencias de Córdoba de 10 octubre 2002, León de 29 mayo 2002, entre otras).
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Ciertamente, al tratarse de una norma dictada con referencia fundamentalmente al mundo rural, su adaptación al ámbito urbano exige, tal y como indica el artículo 3-1º del Código Civil , una interpretación adecuada a su espíritu y finalidad y a la realidad social en que se ha de aplicar, en este caso en el ámbito de una urbanización, de tal manera que si no existen perjuicios actuales o una expectativa racional de que se puedan producir en el futuro, lo procedente será desestimar la pretensión del actor, ya que si no existe el motivo por el que fue creada la norma, cual es el preservar los fundos de inmisiones del fundo vecino en los términos ya indicados, desaparece la razón de ser de la limitación del derecho de propiedad que la norma impone.
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D) PRUEBA DE LOS DAÑOS: Decir al respecto que ninguna norma impone que la prueba de unos daños hayan de ser efectuados necesariamente a medio de prueba pericial.
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Así y pese a no contar con una prueba pericial propiamente dicha el informe puede tener carácter de prueba documental preconstituida (S. 11-12-1985). Criterio seguido por las SS. 18-5-1993  y 3-3-1995 que destaca la posibilidad de valoración de dichos dictámenes precisando que "es obvio que sin perjuicio de admitir que el contenido de ese informe es fundamental para integrar la convicción de los órganos de instancia, se resalta que tal convicción no se base en exclusión en el mismo... sino que acoge aquél como un documento auténtico incorporado a las actuaciones, el cual con ese carácter probatorio puede servir de base para integrar como un medio más la convicción de la Sala".
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Junto al referido informe donde se incorpora un reportaje fotográfico que evidencia los daños, hay que considerar la conducta de los afectados, reclamando la actora a la demandada con antelación, haciendo caso omiso esta última, que mantiene igualmente en este procedimiento una postura pasiva, no debiendo perderse de vista al dato de la colindancia entre las fincas y la realidad de la invasión de unas raíces que han causado unos daños, lo que interpretado en su conjunto permite concluir en la forma en que lo hace la Juzgadora, desestimando por ello la impugnación formulada, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.
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E) Conviene señalar que la acción de indemnización de daños y perjuicios no puede tener cabida únicamente en el art. 591 del CC ya que el mismo tan solo sirve de soporte jurídico para solicitar la tala de los árboles cuando éstos no guardan la debida distancia.
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La indemnización solicitada de reclamación de daños y perjuicios encontraría su fundamento en la culpa extracontractual que se rige por lo dispuesto en los arts. 1902 y siguientes del CC. Debiendo tenerse en cuenta que la  carga de la prueba sobre el daño causado por las raíces de los árboles corresponde a la parte actora conforme al art. 1.214 del CC.
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F) En el caso de que las raíces que ocasionan los daños  a los comuneros, sean propiedad de una comunidad de propietarios, sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda ejercitar una comunidad de propietarios contra la promotora inmobiliaria por los defectos constructivos, es lo cierto que la comunidad de propietarios debe responder frente a los propietarios perjudicados y, por subrogación, frente su entidad aseguradora, por los daños derivados de los elementos comunes –tuberías y canalizaciones- del conjunto inmobiliario, por su falta de mantenimiento o conservación en buen estado y porque corresponde a ella realizar las reparaciones necesarias y al no hacerlo así incurrió en culpa o negligencia (art 1902 CC).
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Y es que conforme a lo dispuesto en el art. 10.1 LPH es obligación de la comunidad realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
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