EL DERECHO A UNA
INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LAS RAICES Y RAMAS DE LOS ARBOLES:
A) Los arts. 591 y 592 del Código Civil
regulan el tema de las raíces y el
derecho de los perjudicados a arrancarlas y a talar los árboles y/o las ramas:
Dice el art. 591 del CC:
“No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia
autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la
de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace
de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o
árboles bajos.
.
Y el art. 592 del CC, establece que: “Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una
heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar
que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces
de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del
suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad”.
.
En los artículos 591 y 592 del Código Civil se regulan supuestos
típicos de relaciones de vecindad, de carácter agrícola o rústico,
estableciendo limitaciones en la actuación de los predios colindantes, con la
finalidad de que los predios contiguos tanto jurídica, como económicamente,
tengan una actividad recíprocamente compatible, sin mutuas interferencias
perturbadoras, y que las limitaciones de dominio previstas en dichas normas,
descansan en la debida protección del fundo colindante a obtener luz y aire, a
impedir el empobrecimiento del suelo, evitar caídas de ramas, hojarasca etc., y
es desde la óptica de esta finalidad desde la que hay que contemplar el alcance
e interpretación de las normas citadas, así como de las sanciones en ellas
establecidas (SSAP Vizcaya 19-6-1999, Lugo 18-2-1999,
Baleares 16-3-1998).
.
Aunque en la distribución sistemática del CC los cinco artículos
(589-593) que conforman la sección 7ª del capítulo II del título VII del libro
II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en
realidad se trata de meras restricciones
del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos,
guiados por el principio jurisprudencial reconocido (STS 17-2-1968) de que
la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina.
.
Las razones para imponer el guardar
determinadas distancias a estas plantaciones, por lo demás, se concretan
doctrinalmente en dos:
.
a) que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno;
b) que las ramas priven al fundo vecino de
aire y luz. Los dos elementos del supuesto limitativo del dominio son, pues, la
plantación y la cercanía o distancia mínima".
.
Lo cual también es de aplicación al ámbito
urbano y de las urbanizaciones privadas (STS 28-5-1986),y como se apuntaba se
fundamenta en un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y,
el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz.
.
B) NO EXISTE EL DERECHO DE AUTODEFENSA: En lo
relativo a las raíces, no puede el propietario perjudicado,
cortarlas por sí mismo, recogiendo el artículo 592 una
disposición residual del arcaico derecho de autodefensa, permitiendo al dueño
del predio cortar por sí las raíces que se
introducen en su predio, pero esta facultad no implica que el afectado no pueda
acudir a los órganos judiciales para que se obligue al dueño de los árboles de que proceden a cortarlas,
solución más acorde incluso con las exigencias de la ciencia botánica, puesto
que la poda de raíces fuera de la
época apropiada puede causar daños al árbol , y la pérdida de sustentación
incontrolada puede provocar riesgos de caída; siendo en cualquier caso un
derecho que no una obligación, incumbiendo al dueño del árbol evitar que el mismo invada y cause
daños en finca ajena. Sentado lo que antecede y teniendo en cuenta el ejercicio
por el demandante hoy parte apelada, de una acción de responsabilidad
extracontractual del art. 1902 del código civil será preciso la concurrencia de
los requisitos de la misma para el triunfo de la pretensión deducida a los que
dedica la Juzgadora de instancia el fundamento de derecho tercero de su
resolución.
.
En efecto para imputar la culpabilidad como
consecuencia de una determinada conducta se requiere, un elemento subjetivo,
representado por un hacer u omitir algo, que se encuentra fuera de las normas
de cautela y previsión, establecidas por el ordenamiento y socialmente
aceptadas; la producción de un resultado dañoso para alguien o para algo; y una
relación de causalidad entre el acto desencadenante del resultado y la
producción de éste-; por otra, que, dados los avances, que continuamente se
originan, en todos los campos, en los que pueden surgir casos, de
responsabilidad civil extracontractual, existe respecto a ésta una continua
ebullición de soluciones, que repercuten, entre otros lugares, en la doctrina
jurisprudencial, que también las busca, válidas y objetivas, para hacerles
frente -dice, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 junio 1992,
que por muy progresiva que sea la interpretación del artículo 1902, que
iniciada en la teoría subjetiva de la culpa, ha llegado a aproximarse a la
responsabilidad objetiva, a través del cauce procesal de la inversión de la
carga de la prueba, no cabe ignorar que, para admitir la existencia del riesgo,
es preciso acreditar la fuente del peligro, esto es, que hay una empresa,
explotación o actividad, que aun permitida por la Ley, produzca un interés
propio para el agente y genere riesgos de una efectividad, debe responder el
empresario en virtud del viejo aforismo "qui est conmodum debet esse etiam
in inconmodo", traducido actualmente en el deber del control del peligro-;
y, por otra, que hay, en concreto, ámbitos como es el de los árboles, que, evidentemente, por el
peligro que suponen, en ocasiones, para terceros, siempre preocuparon a los
legisladores de todas las épocas, como lo demuestra el hecho de que, en
numerosas ocasiones, se dictaren disposiciones tendentes a solventar los
problemas por ellos originados -no fue ajeno a ello el Código Civil, en el que aparecen
preceptos como el artículo 1908.3.º, que indica que responderán los
propietarios de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito
cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; o el 390, que determina que, cuando
algún árbol corpulento amenazare caerse de modo
que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los transeúntes por una vía
pública o particular, el dueño está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no
lo verificare, se hará a su costa, por mandato de la autoridad; que, si bien no
son directamente aplicables a la reclamación de daños y perjuicios que se
formula, no pueden ser obviados, a efectos de llevar a cabo una interpretación,
favorable a las tendencias objetivizadoras, en la aplicación del artículo
1902-.
.
Con estos presupuestos hay que analizar la
pretensión que se ejercita, coincidiendo esta Sala con la Juzgadora en cuanto
afirma la conducta imprudente del demandado que se desentiende de los árboles de su propiedad y ello pese a los
requerimientos al efecto del actor constando demanda de conciliación en este
sentido no compareciendo a dicho acto el demandado, reconociendo el mismo la
poca atención que dedican a la finca. Los daños y fundamentalmente el vínculo
causal con los árboles de la
demandada constituye el punto mas polémico, cuestionando en relación al mismo
la falta de prueba y la insuficiencia del informe aportado por la actora.
.
C) EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Como
indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 12ª, de 31 de
marzo de 2004, "La mayor parte de la doctrina emanada de las Audiencias
Provinciales se inclina por exigir, aparte del infracción de la distancia
exigible, la existencia de algún perjuicio sea cierto y actual, sea
eventual", señalando al efecto doctrina contenida en las Sentencias de las
Audiencias de La Coruña de 18 julio 2002, Granada de 9 julio 2002, Córdoba de
10 octubre 2002, León de 7 mayo y 29 mayo 2002 entre otras.
.
En concreto se señala como finalidad del art.
591 del CC “un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y,
el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz."
(Sentencias de las Audiencias de Córdoba de 10 octubre 2002, León de 29 mayo
2002, entre otras).
.
Ciertamente, al tratarse de una norma dictada
con referencia fundamentalmente al mundo rural, su adaptación al ámbito urbano
exige, tal y como indica el artículo 3-1º del Código Civil , una
interpretación adecuada a su espíritu y finalidad y a la realidad social en que
se ha de aplicar, en este caso en el ámbito de una urbanización, de tal manera
que si no existen perjuicios actuales o una expectativa racional de que se
puedan producir en el futuro, lo procedente será desestimar la pretensión del
actor, ya que si no existe el motivo por el que fue creada la norma, cual es el
preservar los fundos de inmisiones del fundo vecino en los términos ya
indicados, desaparece la razón de ser de la limitación del derecho de propiedad
que la norma impone.
.
D) PRUEBA DE LOS DAÑOS: Decir al respecto que
ninguna norma impone que la prueba de unos daños hayan de ser efectuados
necesariamente a medio de prueba pericial.
.
Así y pese a no contar con una prueba pericial propiamente dicha
el informe puede tener carácter de prueba documental preconstituida (S.
11-12-1985). Criterio seguido por las SS. 18-5-1993 y 3-3-1995 que destaca la posibilidad de
valoración de dichos dictámenes precisando que "es obvio que sin perjuicio
de admitir que el contenido de ese informe es fundamental para integrar la
convicción de los órganos de instancia, se resalta que tal convicción no se
base en exclusión en el mismo... sino que acoge aquél como un documento
auténtico incorporado a las actuaciones, el cual con ese carácter probatorio
puede servir de base para integrar como un medio más la convicción de la
Sala".
.
Junto al referido informe donde se incorpora un reportaje
fotográfico que evidencia los daños, hay que considerar la conducta de los
afectados, reclamando la actora a la demandada con antelación, haciendo caso
omiso esta última, que mantiene igualmente en este procedimiento una postura
pasiva, no debiendo perderse de vista al dato de la colindancia entre las
fincas y la realidad de la invasión de unas raíces que han causado unos daños, lo que
interpretado en su conjunto permite concluir en la forma en que lo hace la
Juzgadora, desestimando por ello la impugnación formulada, con imposición a la
parte recurrente de las costas de esta alzada.
.
E) Conviene señalar que la acción de indemnización de daños y perjuicios no
puede tener cabida únicamente en el art. 591 del CC ya que el mismo tan solo
sirve de soporte jurídico para solicitar la tala de los árboles cuando éstos no guardan la debida
distancia.
.
La indemnización solicitada de reclamación de
daños y perjuicios encontraría su fundamento en la culpa extracontractual que
se rige por lo dispuesto en los arts. 1902 y siguientes del CC. Debiendo
tenerse en cuenta que la carga de la
prueba sobre el daño causado por las raíces de los árboles corresponde a la parte actora
conforme al art. 1.214 del CC.
.
F) En el caso de que las raíces que ocasionan los daños a los comuneros, sean propiedad de una
comunidad de propietarios, sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda
ejercitar una comunidad de propietarios contra la promotora inmobiliaria por
los defectos constructivos, es lo cierto que la comunidad de propietarios debe
responder frente a los propietarios perjudicados y, por subrogación, frente su
entidad aseguradora, por los daños derivados de los elementos comunes –tuberías
y canalizaciones- del conjunto inmobiliario, por su falta de mantenimiento o
conservación en buen estado y porque corresponde a ella realizar las
reparaciones necesarias y al no hacerlo así incurrió en culpa o negligencia
(art 1902 CC).
,
Y es que conforme a lo dispuesto en el
art. 10.1 LPH es obligación de la comunidad realizar las obras necesarias para
el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de
modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad,
habitabilidad y seguridad.
.
No hay comentarios:
Publicar un comentario