EL DERECHO DE
INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE CLIENTELA EN EL CONTRATO DE AGENCIA NO INCLUYE EL IVA:
A) CONCEPTO DEL CONTRATO DE AGENCIA: Hay que decir, siguiendo doctrina y jurisprudencia (por todas,
sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1999) que "(...)
el contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial (ley de
27 de mayo de 1992) y disposiciones integradoras, viene a ser aquella relación
consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del
agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que
contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de
clientela para el principal, y si bien el agente conserva su organización
empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario
independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en los que participa,
que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el
agente el precio convenido por su actividad de gestión".
En este mismo sentido la sentencia del
Alto Tribunal de 14 mayo 2001 señala como características propias del contrato
de agencia y su diferencia de la comisión mercantil: a) La colaboración estable
y duradera del agente; b) El carácter de intermediario independiente que tiene
el agente; c) Inclusión del pacto de exclusividad, como rasgo principalmente
definidor; y d) Inclusión también del pacto de que el agente contrata siempre
en nombre del empresario representado y no actúa por cuenta propia.
B) El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, regula la
indemnización por clientela.
1.
Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o
indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o
incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente,
tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar
produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente
procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las
comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
2.
El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el
contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.
3.
La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de
las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante
todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.
C) En este sentido, los
requisitos que establece el art. 28.1 LCA para tener
derecho a la indemnización por clientela son:
a) captación de nuevos clientes o incremento sensible de
las operaciones de la clientela preexistente.
b) que la actividad anterior pueda continuar produciendo
ventajas sustanciales al empresario, lo que ha sido ponderado por la
jurisprudencia como un pronóstico razonable de aprovechamiento económico.
c) que la compensación resulte equitativamente procedente
por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones
que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran.
D) Sin ánimo de lograr
una posición sincrética, la Sentencia del TS
de 22 de junio de 2007 afirma que en los términos del art. 28.1. de la Ley sobre Contrato de Agencia la allí llamada "indemnización por clientela"
presupone, como punto de partida, que el agente haya aportado nuevos clientes o
incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Nos
podemos preguntar si cliente es cualquier tercero que haya entrado en contacto,
bien que sea eventual, ocasional o esporádico, con el fabricante a través del
agente, o si se trata de identificar relaciones que tengan cierta estabilidad o
continuidad. El término se usa en ambos sentidos: a veces, la
"clientela" exige una nota de estabilidad.
Pero la "cartera de clientes" suele traducirse
en una relación de las personas que han entrado en alguna operación o negocio
con el empresario, por la vía del agente. No parece posible que se pueda
cumplir la prestación del agente o distribuidor sin contactos con terceros, que
por ese mero hecho se convierten, en cierto sentido, en clientes y, de ahí, se
deduciría que no puede cumplirse la prestación del agente sin aportación de
nuevos clientes, aunque sean pocos, ya que la hipótesis de sostener exactamente
los mismos que ya tenía el empresario ha de ser tomada como una hipótesis de
laboratorio.
E) Como señala la Sentencia del TS de 28 de enero de 2009, la jurisprudencia más reciente sobre el contrato de
concesión, precisada en la Sentencia del TS
de 15 de enero de 2008, no reconoce sin
más al concesionario una indemnización cuando el contrato se extinga por
denuncia unilateral del concedente cumpliendo el plazo de preaviso, sino que
considera posible una compensación por clientela, aplicando la idea inspiradora
del art. 28 Ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de
Agencia, en virtud de lo que dispone el Código Civil, pero siempre que el concesionario pruebe
la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el
concedente.
En este
sentido, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2012 "en nuestro sistema, como regla,
las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos
de duración indefinida, pese a lo cual, el deber de lealtad, cuya singular
trascendencia en el tráfico mercantil destaca el artículo 57 del Código de
Comercio, exige que la parte que pretende desistir unilateralmente sin causa
preavise a la contraria incluso cuando no esté así expresamente previsto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil, salvo que
concurra causa razonable para omitir tal comunicación -de hecho, el deber de
legal de preaviso que impone el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia es
una concreta manifestación de dicha regla".
En esta misma línea, la sentencia de 15
de marzo de 2011, reiterando la de 16 de diciembre de 2005, afirma que
"es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de
duración indefinida, pero debe señalarse que si bien ello es así, sin embargo
sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o
inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede
ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta
desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no
obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando
ocasione daños y perjuicios."
F) La naturaleza de la
indemnización por clientela se ha considerado, tanto en la
jurisprudencia como en la doctrina científica, pese a que no exista unanimidad
al respecto, que es expresión de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin
causa:
"Se concede al agente una indemnización por el enriquecimiento injusto del
empresario, que se beneficia de los esfuerzos desarrollados y clientela
conseguida por el agente, sin tener que satisfacer contraprestación por ello en
lo sucesivo" (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección
3ª) nº 623/2001 de 18 diciembre). Tal
criterio es compartido por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra
de 30 de octubre de 2013, no existe en este caso prestación de servicios sino
compensación o remedio al enriquecimiento sin causa, con lo que no procede
añadir el IVA a la indemnización por clientela.
Pero es que
además las operaciones que se realizaron en su día ya devengaron el Impuesto
mencionado, por lo que si ahora se vuelve a aplicar tal impuesto sobre la
indemnización correspondiente se estaría incurriendo en duplicidad (Sentencia de la AP
de Navarra de 30.10.2013).
www.indemnizacionglobal.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario