1º) La sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sec. 21ª, de 27-3-2014, nº 188/2014, rec. 1034/2012, confirma la cesación de la actividad del
recurrente por la colocación de jaulas y pájaros en su jardín, por tratarse de
una fuente de inmisiones que vulnera los derechos inherentes a las relaciones
de vecindad y al derecho de propiedad. Sin que sea necesario probar que decibelios soporta el actor. Consecuentemente la sentencia acuerda la cesación de la actividad
molesta y ordena la retirada por el demandado y a su costa de las jaulas con
los pájaros.
La sentencia de la AP confirma la
demanda al considerar acreditado que las aves del demandado producen ruidos y
sonidos molestos para el actor y que éste no está obligado a soportarlos,
fundamentándolo jurídicamente en la doctrina jurisprudencial que se expone en
la sentencia 108/2.011 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, que se remite a su vez a las sentencias del Tribunal Supremo de 29
de abril de 2.003, 28 de enero de 2.004 y 31 de mayo de 2.007.
2º) Se solicita en la demanda que se
declare como actividad molesta la realizada por el demandando consistente en
colocar jaulas con pájaros en el jardín de su vivienda, pues los pájaros
generan una importante contaminación acústica en el vecindario lo que vulnera
su derecho a una vivienda digna, su derecho al descanso, su integridad física y
su salud, vulnera las relaciones de vecindad y su derecho de propiedad. Invoca
en defensa de su derecho no sólo el artículo 1.902 del C.C. (que determina que
es ilícita cualquier conducta que infrinja el principio «alterum non laedere»);
el Decreto de 30 de noviembre de 1961 de Reglamento de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas en relación con las granjas avícolas; el
artículo 7 del C.C. que proscribe el abuso del derecho en el ejercicio de
derechos propios en relación con los artículos 590, 1.902 y 1.908 del C.C. o
los preceptos constitucionales de derecho a la vida e integridad física y moral
(artículo 15), derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (artículo
18) y el derecho a la propiedad privada (artículo 33).
A dicha normativa hace referencia la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.007. Ponente Sr. Marin
Castán; en cuyo fundamento de derecho tercero se expresa claramente la actual
situación jurisprudencial en la materia, aplicable perfectamente al presente
caso: "TERCERO.- También parece oportuno, antes de abordar el estudio de
los motivos del recurso, detenerse en los aspectos normativos y
jurisprudenciales de las inmisiones sonoras y de otra naturaleza como fuente de
la obligación de indemnizar en el orden jurídico-privado.
3º) Como es bien sabido, la respuesta
del ordenamiento jurídico español y su complemento jurisprudencial al problema
de los daños causados a particulares por inmisiones que hoy podríamos calificar
de "medioambientales" no ha sido siempre homogénea. Es más, hasta
cierto punto podría sostenerse que el muy notable y progresivo crecimiento de
la normativa sobre esta materia, de ámbito tanto estatal como autonómico e incluso
local, no necesariamente se traduce en una mayor protección efectiva del
particular frente al daño medioambiental que le afecta directamente, pues no
pocas veces es la propia sobreabundancia de normas lo que dificulta la
protección de sus derechos subjetivos.
Así, la sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (num. 1994/496, caso López Ostra
contra el reino de España) acordó una indemnización de 4.000.000 de ptas. a
favor de la demandante por el daño moral "innegable" que había
sufrido al soportar tanto "las molestias provocadas por las emanaciones de
gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora" como "la
angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el
tiempo y la salud de su hija se resentía" (parágrafo 65). Centrada esta
resolución en si se había producido o no una infracción del artículo 8 del
Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida
privada y familiar, el Tribunal responde afirmativamente valorando, de un lado,
que "la interesada y su familia vivieron durante años a doce metros de un
foco de olores, ruidos y humos" (parágrafo 42) y, de otro, la inactividad
del Ayuntamiento u otras autoridades españolas a la hora de remediar la
situación, inactividad no excusable por la pendencia de un proceso
contencioso-administrativo fundado en la falta de licencia para la instalación
y de un proceso penal por delito ecológico, ambos promovidos por las cuñadas de
la recurrente, porque los dos procesos tenían objetos diferentes de aquella
reprochable inactividad (parágrafos 37 y 38).
Particular interés tiene la declaración
del Tribunal de que "los atentados graves contra el medio ambiente pueden
afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de
un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de
que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada"; la
que considera preciso "atender al justo equilibrio entre los intereses
concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto"; la que pese a
reconocer que el Ayuntamiento había reaccionado con prontitud realojando a la
familia de la recurrente y clausurando parcialmente la planta depuradora,
advertía sin embargo que no era posible ignorar la persistencia de los
problemas medioambientales tras ese cierre parcial ni que los poderes generales
de policía conferidos por el Reglamento de 1961 (Reglamento de actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de
30 de noviembre) obligaban al Ayuntamiento a reaccionar, esto es, a poner en
práctica una medida positiva (parágrafos 52 a 54); y en fin, la que para dar
una satisfacción equitativa al perjudicado, conforme al artículo 50 del
Convenio, tenía en consideración la depreciación de la casa de la recurrente y
los gastos y molestias derivadas del cambio de domicilio (parágrafo 65). En
definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indemnizaba a la recurrente
después de que sus pretensiones, fundadas en la vulneración de derechos
fundamentales, hubieran sido desestimadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo
y el Tribunal Constitucional hubiera inadmitido su recurso de amparo.
Sobre casos que no afectaban al reino de
España, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó otras sentencias de
interés para la materia del litigio causante de este recurso de casación. La
sentencia de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra contra Italia, núm. 1998/875)
dio un paso más en la relación de los daños y peligros medioambientales con la
vulneración de los derechos fundamentales, pues al examinar los perjuicios causados
a cuarenta personas que residían a un kilómetro de una industria química de
alto riesgo, apreciaba también una reprochable inactividad de las autoridades
del estado demandado reproduciendo la doctrina del caso López Ostra. Y la
sentencia de 2 de octubre de 2001 (varios ciudadanos contra el Reino Unido,
caso del aeropuerto de Heathrow, nº 2001/567) centrada en el ruido causado por
los aviones en el aeropuerto de mayor tráfico de Europa, insistió en la
necesidad de hallar un justo equilibrio entre los intereses de las personas y
los de la comunidad pero añadiendo dos consideraciones de importancia capital:
primera, que "en un campo tan sensible como el de la protección
medioambiental, la mera referencia al bienestar económico del país no es suficiente
para imponerse sobre los derechos de los demás"; y segunda, que "debe
exigirse a los Estados que minimicen, hasta donde sea posible, la injerencia en
estos derechos, intentando encontrar soluciones alternativas y buscando, en
general, alcanzar los fines de la forma menos gravosa para los derechos
humanos".
Ya en un asunto que sí afectaba a
España, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de
noviembre de 2004 (caso Coral contra el reino de España) abordó el caso de una
ciudadana de Valencia que se decía asediada por el ruido de los locales de
diversión nocturna de la zona en que vivía. Su pretensión indemnizatoria frente
al Ayuntamiento había sido rechazada por los órganos jurisdiccionales del orden
contencioso-administrativo, e impetrado amparo ante el Tribunal Constitucional
éste se lo había denegado en su sentencia 119/2001, de 24 de mayo, que si
ciertamente procedía a una expresa recepción de la doctrina del Tribunal de
Estrasburgo en esta materia, consideraba sin embargo que la demandante de
amparo no había conseguido probar debidamente los daños y perjuicios
justificativos de aquella pretensión indemnizatoria. Pues bien, el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia, además de insistir en su línea
interpretativa del artículo 8.1 del Convenio sobre la posible vulneración del
derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras
injerencias, estima el recurso por considerar "innegable" el ruido
nocturno que venía soportando la demandante durante varios años, sobre todo
durante el fin de semana, y razona que "exigir a alguien que habita en una
zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de
algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece
necesario" (parágrafo 59). Por lo que se refiere a las medidas
administrativas adoptadas al respecto, que en el caso había sido una ordenanza
municipal sobre ruidos y vibraciones, el Tribunal declara que "una
regulación para proteger los derechos garantizados sería una medida ilusoria si
no se cumple de forma constante, y el Tribunal debe recordar que el Convenio
trata de proteger los derechos efectivos y no ilusorios o teóricos"
(parágrafo 61).
La repercusión práctica de esta última
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la doctrina de nuestro
Tribunal Constitucional fue inmediata, pues este último, tras haber inadmitido
por providencia un recurso de amparo muy similar al de la Sra. Coral, dictó el
Auto 37/2005, de 31 de enero, estimatorio de recurso de súplica interpuesto por
el Ministerio Fiscal. Pero ya antes el propio Tribunal Constitucional, en su
sentencia 16/2004, de 23 de febrero, había desestimado el recurso de amparo del
titular de un local tipo "pub" contra la sanción impuesta por el
Ayuntamiento con base en una Ordenanza sobre protección contra la contaminación
acústica, sanción confirmada en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo al apreciarse que dicha Ordenanza tenía cobertura
tanto en el Reglamento de 1961 sobre actividades molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas como en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del
Ambiente Atmosférico. Se razona en esta sentencia sobre la "nueva
realidad" de "los riesgos que puedan surgir en una sociedad
tecnológicamente avanzada"; se constata que a esa nueva realidad ha sido
sensible la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; se destaca la doctrina
al respecto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; se declara que "el
ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor
psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de
los ciudadanos"; y en fin, se concluye que aunque la Ordenanza municipal
no podía tener cobertura legal en el Reglamento de 1961, sí la tenía, en
cambio, en la Ley de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.
También el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo fue reaccionando progresivamente contra las
inmisiones sonoras, lógicamente dentro del ámbito que le es propio de sanciones
a los locales de hostelería o indemnizaciones de los Ayuntamientos a los
ciudadanos por inactividad. Especial mención merecen, por abrir camino en
materia de indemnizaciones a cargo de los Ayuntamientos, reconociendo además
legitimación a las comunidades de propietarios y a las asociaciones de vecinos
con base en una interpretación flexible del artículo 19 de la Ley reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las sentencias de 17 de noviembre
de 1997 de la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias, 29 de octubre de 1999 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, 23 de octubre de 2000 y 29 de octubre de 2001 de la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Murcia, 9 de julio de 2000 de la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Valencia y 29 de marzo de 2001 de la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía. Como asimismo debe destacarse la
jurisprudencia más reciente de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, con
especial atención a la sentencia de 13 de abril de 2005 que, apostando
claramente por la tranquilidad pública como bien jurídico digno de protección,
obliga a un Ayuntamiento a cambiar el emplazamiento de las instalaciones de las
fiestas de carnaval.
Singular relevancia han tenido, por
representar la pena el modo más enérgico de reacción del ordenamiento jurídico,
los pronunciamientos de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo considerando que
las emisiones ruidosas más continuadas e intensas pueden ser constitutivas de
delito. Pionera en esta línea fue la sentencia de 24 de febrero de 2003 que
desestimó el recurso de casación interpuesto por el titular de una discoteca
contra su condena por delito contra el medio ambiente constituido por la
contaminación acústica que producía la explotación de su negocio; y ratificadora
de tal dirección es la reciente sentencia de 27 de abril de este año 2007,
desestimando también el recurso de casación interpuesto por un empresario de
hostelería contra una condena de cuatro años de prisión por un delito contra
los recursos naturales y el medio ambiente constituido por la contaminación
acústica que producía su actividad de bar-restaurante.
Sin embargo fue siempre ante el orden jurisdiccional
civil, pese a la aparente escasez de normativa protectora frente a ruidos y
otras inmisiones, donde los particulares obtuvieron más frecuentemente una
satisfacción de sus pretensiones indemnizatorias o de cese de la actividad
perjudicial. Ya fuera con base en los artículos 1902, 1903 y 1908 del Código
Civil , ya con fundamento en su artículo 590, ya aplicando los principios de
prohibición del abuso de derecho y de los actos de emulación, ya los preceptos
específicos de las leyes reguladoras de los arrendamientos urbanos y de la
propiedad horizontal, ya incluso mediante la estimación de interdictos como el
de obra nueva y, más recientemente, mediante la tutela de los derechos
fundamentales, ya apoyándose en las normas que en su caso se contuvieran en el
Derecho civil foral o especial aplicable, son muchas las sentencias civiles
estimatorias de demandas contra los daños y perjuicios causados por el ruido y
otras inmisiones.
4º) Especialistas
de la doctrina científica han destacado cómo ya las sentencias del Tribunal
Supremo de 9 de abril de 1866 y 12 de mayo de 1891 rechazaron, en el ámbito del
Derecho civil, el principio o teoría de la denominada
"pre-ocupación", en virtud de la cual se negaba la
indemnización por actividad contaminante a quien se estableciera en el lugar
después de haberse iniciado tal actividad. Aunque en el siglo XIX no se hubiera
acuñado todavía ese término, lo cierto es que la sentencia de 1866 rechazó la aplicabilidad
al caso de la Ley 22, título 8, partida 5, a favor de una compañía minera
demandada por humos y vertidos perjudiciales para la finca y ganado del vecino,
razonando que la adquisición de la dehesa por el perjudicado después de haberse
iniciado parte de la actividad minera no suponía consentimiento de los
perjuicios ni renuncia a reclamar por ellos; y la sentencia de 1891 negó que
constituyera enriquecimiento injusto la pretensión indemnizatoria de quien
había construido cerca de una escombrera perteneciente a una compañía de
ferrocarriles, la cual acabó derrumbándose y causando daños a la construcción
del demandante. Y como quiera que en el siglo XX fueron frecuentes los
pronunciamientos del orden jurisdiccional civil que satisfacían las pretensiones
de quienes se consideraban perjudicados por actividades contaminantes, existe hoy una importante
corriente en la doctrina científica que propugna una potenciación de la vía
civil como especialmente idónea para la tutela de los intereses medioambientales,
a partir de la idea de que hasta ahora está infrautilizada sobre todo en la
vertiente preventiva.
5º) En la jurisprudencia de esta Sala es
de cita obligada la sentencia de 12 de diciembre de 1980, sobre contaminación
producida por las emanaciones de una central termoeléctrica que dañaban la
vegetación de la zona. Tras examinar el Derecho comparado de la época y citar
también la Ley 367 de la Compilación de Derecho Privado Foral de Navarra, esta
sentencia declara que "si bien el Código Civil no contiene una norma
general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta
Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada
interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo
1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y
comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por
generalización analógica de los artículos 590 y 1908, pues regla fundamental es
que 'la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino
determina'". Más adelante puntualiza que "el ordenamiento jurídico no
puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho
de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se le
autorice para suprimir o menoscabar, sin el justo contravalor, los derechos de
los particulares, antes por el contrario el interés público de una industria no
contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para
evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar
las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el
quebrantamiento patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios
vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse
de responsabilidad con nota objetiva". Y luego de considerar muy claro que
el perjudicado también puede instar la cesación de la actividad lesiva,
citándose a tal efecto como precedentes las sentencias de esta Sala de 28 de
junio de 1913, 24 de febrero 1928, 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960
y 14 de mayo de 1963, aborda la cuestión nuclear de si la autorización
administrativa de la actividad excluiría el conocimiento de la materia por el
orden civil, concluyendo al respecto, con cita de la categórica sentencia de 19
de febrero de 1971, que "una cosa es el permiso de instalación de una
industria con la indicación de los elementos que deben ser para evitar daños y
peligros, cometido propio de la administración, y otra bien distinta que cuando
por no cumplir los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean
deficientes o adolezcan de insuficiencia, se produce un daño en la propiedad de
tercero y se sigue un conflicto, su conocimiento competa a los órganos de la
jurisdicción civil."
Avanzando en la misma línea, la
sentencia de 16 de enero de 1989, sobre un caso de contaminación de una
industria siderúrgica que afectaba a las fincas y viviendas de los demandantes,
así como al ganado vacuno de la zona, declaró rotundamente que "el
acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado
al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados
en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellos
contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado
exigiendo, en todo caso, el resarcimiento del daño y en su caso la adopción de
medidas para evitarlo o ponerle fin". En idéntico sentido se pronunciaron
las sentencias de 24 de mayo de 1993 (recurso núm. 3096/90), 7 de abril de 1997
(recurso núm. 1184/93) y 16 de enero de 2002 (recurso núm. 2355/97): la primera
de ellas, sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de aluminio,
declaró que no bastaba haber cumplido los reglamentos para exonerarse de
responsabilidad civil, añadiéndose a este argumento que el artículo 1908 del
Código Civil configura una responsabilidad de claro matiz objetivo; la segunda,
sobre un caso de emanaciones tóxicas de una fábrica de productos químicos,
reiteró los dos argumentos de la anterior; y la tercera, en fin, sobre un caso
de mortandad de truchas en una piscifactoría por elevación de la temperatura
del agua a causa de la utilización del caudal del río para la refrigeración de
una central nuclear, examinándose al respecto el conflicto entre las
concesiones administrativas de las dos empresas litigantes, resolvió que
"por el solo hecho de resultar concesionaria preexistente" nada
autorizaba a la titular de la central nuclear "a hacer un uso dañoso de la
concesión".
Ya específicamente sobre contaminación
acústica o por ruidos, la sentencia de 29 de abril de 2003 (recurso núm.
2527/97) hace una recepción expresa de la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, considera luego que la referencia a los "humos
excesivos" en el ordinal 2º del artículo 1908 del Código Civil "es
fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos
excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590
del Código Civil " y, finalmente, reitera una vez más la doctrina de la
Sala al afirmar que "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos
procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser
admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la
autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para
entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el
interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por
"la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía
tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los
ruidos a un nivel soportable o tolerable".
Después, la sentencia de 28 de enero de
2004 (recurso núm. 882/98), mediante una interpretación del artículo 1908 del
Código Civil de acuerdo con el artículo 45.1 de la Constitución, extendería la
formulación de aquel precepto "a las inmisiones intolerables y al medio
ambiente"; consideraría que no era misión del Derecho civil la protección
del medio ambiente en abstracto pero sí la "protección específica a
derechos subjetivos patrimoniales" frente a agresiones de carácter
medioambiental; y en fin, reiteraría una vez más tanto la doctrina de que
"el cumplimiento de normativa reglamentaria no impide la apreciación de
responsabilidad cuando concurre la realidad del daño causado por la persona
física o jurídica" como la relativa al carácter objetivo de la responsabilidad
contemplada en el artículo 1908 del Código Civil, todo ello en relación con un
caso de daños a los propietarios de fincas y de cabezas de ganado por una
intensa contaminación por fluorosis.
6º) Por lo que se
refiere a la legislación, la de naturaleza predominantemente administrativa ha
proliferado de un tiempo a esta parte tanto en el ámbito local y autonómico
como en el estatal y comunitario. Si se acota específicamente la relativa
fundamentalmente al ruido, en el ámbito autonómico cabe citar a título de
ejemplo, como pioneras, la Ley de Galicia 7/1997, de 11 de agosto, de
Protección contra la Contaminación Acústica, y la Ley del País Vasco 3/1998, de
27 de febrero, de Protección del Medio Ambiente, con un artículo 32 titulado
"Acciones en materia de ruidos y vibraciones"; como dictada teniendo
en cuenta ya el Derecho comunitario, la ley de Cataluña 16/2002, de 28 de
junio, de Protección contra la Contaminación Acústica, una de cuyas
particularidades es extender su aplicación a las actividades derivadas de las
relaciones de vecindad pese a que éstas queden excluidas de la Directiva
comunitaria de 2002; y como más reciente, la ley de Baleares 1/2007, de 16 de marzo,
contra la contaminación acústica. Dedicada realmente a los ruidos de un
determinado origen, la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio,
sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, prohíbe el consumo de
bebidas alcohólicas en la calle, y la Ley de Andalucía 7/2006, de 24 de octubre,
aborda más directamente el mismo problema social al titularse "sobre
potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en
los espacios abiertos de los municipios de Andalucía". En el ámbito
comunitario se optó en un principio por abordar sectores específicos, dedicando
un número considerable de Directivas a aproximar las legislaciones de los
Estados miembros para el control y limitación de los ruidos procedentes de
distintas fuentes (p. ej. las Directivas 70/157/CEE sobre vehículos de motor,
77/311/CEE sobre tractores, 80/51/CEE sobre aeronaves subsónicas, 92/61/CEE
sobre vehículos de dos o tres ruedas y 2000/14/CEE sobre máquinas de uso al
aire libre). Pero tras adoptarse una perspectiva más ambiciosa con la
publicación del Libro Verde sobre política futura de lucha contra el ruido, se
promulgó la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25
de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo
3 define el "ruido ambiental" como "el sonido exterior no
deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido
por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por
emplazamientos de actividades industriales". Y en el ámbito estatal, la
Ley 37/2003, del Ruido, ha traspuesto la Directiva comunitaria al derecho
interno español no sin suscitar algunas críticas doctrinales por poner
demasiado el acento en el número de decibelios.
Tampoco han faltado normas autonómicas
de protección del paisaje. Así, la Ley 3/2995, de 20 de abril, de protección
del medio nocturno de las Illes Balears, declara como la primera de sus
finalidades "mantener al máximo posible las condiciones naturales de las horas
nocturnas, en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en
general" ( art. 2.a) si bien excluye de su ámbito de aplicación, entre
otras, las instalaciones ferroviarias ( art. 3.a); y la Ley de Cataluña 8/2005,
de 8 de junio, de Protección, Gestión y Ordenación del Paisaje, dictada en
adhesión al Convenio europeo del paisaje, aprobado por el Consejo de Europa el
20 de octubre de 2000, define el paisaje como "cualquier parte del
territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la
acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones", y contiene
una regulación predominantemente orientada a la actuación de los poderes
públicos sobre el paisaje.
8º) Las normas puramente civiles
aplicables en materia de inmisiones dañosas han mantenido, en cambio, una
notable estabilidad. A la permanencia durante más de un siglo de los artículos
590, 1902 y 1908 del Código Civil, y a la bastante menos añeja del artículo 7
del mismo Cuerpo legal, cuyo texto se incorpora en el año 1974 aunque plasmando
normativamente una constante jurisprudencia de esta Sala desarrollada a partir
de los años 40, se une en los Derechos civiles forales y especiales la ley
367.a) del Fuero Nuevo de Navarra, del año 1973, que como principio general
sienta el de que "los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden
causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del
uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el
uso del lugar y la equidad", así como, en el año 1990, la Ley de Cataluña
13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y
Relaciones de Vecindad, con la significativa particularidad de que su artículo
3, regulador tanto de la responsabilidad por inmisiones por actos del vecino
que causen daños al inmueble y de la acción negatoria para hacer cesar la
inmisión dolosa o culposa como del derecho a ser indemnizado, ha pasado al
Código Civil de Cataluña con la muy importante modificación de ampliar
notablemente los derechos del propietario afectado por inmisiones sustanciales
provenientes de instalaciones autorizadas administrativamente. Así, donde antes
se reconocía a aquél por regla general la facultad de solicitar la adopción de
las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar
consecuencias dañosas, y sólo si aun así no pudieran evitarse tales
consecuencias, se admitía una indemnización de daños y perjuicios (art. 3.5 de
la Ley de 1990), ahora se reconoce en general la facultad de solicitar tanto la
adopción de medidas como la indemnización de los daños producidos y, además, si
las consecuencias fueran inevitables dentro de lo técnicamente posible y lo
económicamente razonable, se establece el derecho del afectado a una
"compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los
daños que puedan producirse en el futuro" ( artículo 546-14.5 del libro
quinto del Código Civil de Cataluña aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo)."
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