LA INDEMNIZACION POR LA EXTINCION DE LA RELACION LABORAL
POR MUERTE JUBILACION O INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO PERSONA FÍSICA ES DE UN MES
DE SALARIO:
A) El artículo 49.1.g)
del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo se
extinguirá: “Por muerte, jubilación en los casos previstos
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante”.
B) EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR
JUBILACION DEL EMPRESARIO: El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de
junio de 2001 (ED 15944) recordando la sentencia de fecha 25 de abril de 2.000
(recurso 2118/1999) EDJ 2000/11415, seguida de otras posteriores como la de 9
de febrero de 2.001 (recurso 1106/2.000) dice que:
“1º) La extinción del contrato de trabajo por causa
de jubilación que previene el art. 49-1-g), mencionado, exige no sólo que haya
tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido
como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la
empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del
contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a
los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el
empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o
incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican
por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal
justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio.
Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido
a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado
que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir
llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción
el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos
de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece
"sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los
Trabajadores"; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la
transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo
perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después
de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario.
La razón esencial de esta extinción de
las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación
del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que
éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se
produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o
incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este
cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de
trabajo.
2º) Es cierto que no es absolutamente
necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las
subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente
coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La
finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el
facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión;
y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada
caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos.
3º) Si entre la comentada jubilación, de
un lado, y la desaparición de la empresa y los ceses de los trabajadores, de
otro, transcurren varios años, difícilmente puede sostenerse que existe entre
ellos la necesaria relación de causalidad. Las extinciones dichas podrán ser
debidas a cualquier causa, pero no a aquella jubilación acontecida mucho tiempo
atrás. Se trataría, por tanto, no de una causa, sino de un mero pretexto o
subterfugio.
Precisamente por ello tanto la doctrina
científica como la jurisprudencia han venido exigiendo el respeto del plazo
prudencial o razonable mencionado, a pesar de que el art. 49-1-g) del Estatuto
de los Trabajadores no lo impone explícitamente. Es obvio que si este precepto
configura a la jubilación del empresario como causa de extinción del contrato,
ello exige la existencia de relación de causalidad entre aquélla y ésta, y si
desde que tuvo lugar la primera hasta que se cerró la explotación y se
extinguió el contrato han pasado varios años, no es posible afirmar que se da
esa relación de causalidad.
4).- Si se admite que la jubilación
actúe como causa extintiva de los contratos de trabajo cualquiera que sea el
tiempo transcurrido desde que aquélla tuvo lugar, en realidad lo que tal
jubilación produciría con relación a esos contratos sería una verdadera
novación de los mismos, pues con este sistema éstos quedarían sujetos, a partir
de tal jubilación, a una condición resolutoria potestativa, dado que se dejaría
a la voluntad del empresario jubilado la facultad de disponer la extinción de
los contratos cuando le pareciese oportuno. Y ni existe base legal alguna que
permita apreciar la existencia de esa novación, ni está admitido en nuestro
ordenamiento laboral que el contrato de trabajo esté sujeto a una condición
resolutoria potestativa dependiente de la voluntad del empresario, dado lo que
establecen los arts. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores ...".
Si se considera válida la extinción del
contrato de trabajo por causa de jubilación del empresario muchos años después
de haber tenido lugar tal jubilación, sería obligado aplicar la misma pauta o
criterio a los casos de muerte o incapacidad que también regula el art.
49-1-g); y esta extensión de la solución comentada sería sumamente peligrosa,
puesto que supondría otorgar a este precepto una amplitud desmesurada,
incluyendo en él supuestos de extinción contractual no previstos realmente en
el mismo.".
C) EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUERTE
DEL EMPRESARIO: La sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 2ª, de 26-1-2010, nº
46/2010, rec. 646/2008, condena el TSJ a la herencia yacente del
finado a satisfacer a cada uno de los demandantes una cantidad, equivalente a un mes de salario,
en concepto de indemnización por la falta de preaviso en
la extinción de sus contratos por muerte del empresario.
El Tribunal Supremo ha señalado con
reiteración que la muerte del empresario no determina la extinción de los
contratos de trabajo, en los que figurara como empleador, cuando alguno de los
herederos continuara la explotación del negocio. En tal caso se habría
producido un cambio en la titularidad de la empresa, por sucesión mortis causa,
con los efectos subrogatorios que impone el art. 44 del Estatuto de los
Trabajadores. Ahora bien, cuando los herederos, haciendo uso de lícita libertad
(art. 38 de la Constitución), decidieran no continuar la actividad empresarial
y efectivamente no la continuaron, es claro que puede hacerse operativo la causa
que ampara el art.49.1.g) ET.
Este último precepto no señala el plazo
adecuado para decidir la no continuación; de ahí que la jurisprudencia,
cumpliendo su función integradora, haya declarado que tal plazo ha de ser el
que, atendiendo las circunstancias, resulte ponderado y razonable, sin que el
hecho de continuar en la actividad empresarial, con inmediación a la fecha del
óbito, haya de impedir la decisión referida, siempre que ésta actúe dentro del
razonable plazo aludido (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y
16 de junio de 1988).
En el caso de autos, consta que el
fallecimiento se produjo el día 29 de abril de 2004, habiendo renunciado a la
herencia todos sus herederos no habiendo continuado ninguno de ellos la
actividad empresarial. Por otro lado, consta de forma igualmente expresa que
los actores tenían pleno conocimiento de la muerte del empresario y del cese de
la actividad tras el fallecimiento lo que, unido a la circunstancias antes
indicada de falta de la actividad empresarial, impide la estimación del despido
tácito que se alega.
Ciertamente, ninguno de los hijos o
herederos comunicó de forma expresa la decisión de no continuar el negocio,
pero siendo conocido el fallecimiento y que la empresa cesó en su actividad por
esta causa, la inactividad derivada de la muerte no puede equiparase en forma
alguna al despido, siquiera tácito.
Por otro lado, la manifestación de
voluntad de los herederos de no proseguir la actividad productiva del fallecido
puede expresarse en múltiples formas, incluso tácita, cuando la misma se
acompaña del efectivo cese, como en el caso de autos, no existiendo posibilidad
legal de imponerles su continuación. En consecuencia, tal y como se afirma en
la sentencia, no puede estimarse que nos encontremos ante un despido.
Sentado lo anterior, por aplicación de
lo establecido en el art.49.1.g) del ET tan solo correspondería a los actores
como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo,
la indemnización de un mes de salario, que opera a modo de preaviso, no siendo posible entender como señala el
TJCE, que a la extinción por muerte del empresario se aplique el régimen de indemnizaciones
previsto para el despido por causas
objetivas.
De esta indemnización
debe responder la herencia yacente que de conformidad con la jurisprudencia
tradicional es una mera unidad patrimonial sin sujeto determinado y, por tanto, sin
personalidad jurídica propia (STS de 31 de enero de 1994), pero estando admitido,
por la doctrina y la jurisprudencia -STS de 12 de marzo de 1987 y de 20 de
septiembre de 1982-, su llamamiento a la causa, como patrimonio del causante,
en las personas que tienen encomendada su administración, llegando incluso a
estimarse que "la entidad a la que se hace referencia es la misma hablando
de la herencia yacente o de los herederos (desconocidos, ignorados, inciertos)
de una persona determinada". De esta manera, la condena, en su caso,
únicamente podría darse frente a la herencia yacente, ante la ausencia de
persona a quien pudiera atribuirse la cualidad de heredero con los efectos de
la transmisión del patrimonio del causante con sus derechos y obligaciones
-como ocurre en el caso enjuiciado atendidas las circunstancias de renuncia de
la herencia.
Por otro lado, el hecho de que conste la
renuncia de los herederos y que, en consecuencia, la herencia debiera ser
diferida al Estado (art. 913 CC), tiene la pertinente formulación legal en el
propio Código Civil. Así, el art. 958 CC establece la exigencia de la
declaración judicial de heredero para que el Estado pueda apoderarse de los
bienes hereditarios, adjudicándoselos entonces por falta de herederos
legítimos. Y tal requisito o presupuesto necesario para ostentar dicha
condición no concurre en el presente supuesto, en tanto que no ha tenido lugar
dicha declaración de heredero del Estado.
Como ha señalado la ST del TSJ Andalucía
(Sevilla) Sala de lo Social, de fecha 6-3-2001, al recordar lo declarado en
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 637/00 de 27 de junio de 2000
(recurso núm. 2562/95):"para que un heredero pueda ser compelido al
cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso
probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido viene reiterando la
jurisprudencia que no constando que el heredero haya pedido la herencia no
puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el testador, ni
cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero. En
materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del
Código Civil resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado
porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para
ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero
acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita.
Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como
titular del "ius delationis", puede aceptar o repudiar la herencia,
pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la
herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo
llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo
que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar
del beneficio de inventario".
D) CUANTIA DE LA
INDEMNIZACION: Por jubilación del empresario existe una extinción contractual al amparo de
una norma legal (el art.49.1 g del ET) y la cantidad a abonar por la empresa a
cada trabajador de un mes de salario no es equiparable a la indemnización fijada por el art.56 del ET para el despido
improcedente. Tampoco existe discriminación en razón a que la indemnización
sea menor que la del despido pues como afirma el TS en sentencia de 26 de mayo
de 1986 se da diverso tratamiento a supuestos diferentes.
En el caso de que la empresa no hubiera
puesto a disposición de los trabajadores la indemnización
fijada para este tipo de extinción de la relación laboral, eso de por sí solo no permite
calificar el cese de despido, ya que ello no está previsto en el Estatuto de
los Trabajadores ni siquiera para calificar de improcedente un despido en el
peor de los supuestos.
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