domingo, 29 de junio de 2014

NO EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR LOS PROBLEMAS FISICOS O PSIQUICOS DE UN MENOR EN UNA ADOPCION INTERNACIONAL




1º) La sentencia del TSJ de País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de 29-1-2009, nº 70/2009, rec. 2149/2003, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden Foral del Diputado del Departamento de acción social de la Diputación Foral de Bizkaia que desestimaba la reclamación de indemnización por adopción internacional de menor. La Sala considera que no existe un nexo causal entre la actuación de la Administración y los perjuicios que dicen haber sufrido los recurrente tras la adopción del menor, los cuales según exponen en el escrito de demanda solicitaron la adopción de un niño sano y no uno que padece una enfermedad estructural como el autismo, asociado con un retraso mental severo/profundo, pues tanto la preasignación del niño como la adopción es decisión unilateral del país extranjero que es quien suministra la información correspondiente, concluyendo el tribunal que el hecho de que efectivamente se le haya diagnosticado el síndrome autístico después de la adopción confirma la fatalidad del hecho no predecible, no evitable y en todo caso susceptible de ocurrir a cualquier familia ya sea adoptante o biológica.
2º) La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª-29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo,- debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

3º) A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico:

"...para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1.214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illi qui agit") así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit non qui negat") y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") y los hechos negativos ("negativa no sunt probanda").

En cuya virtud, el Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS. de 27.11.1985, 9.6.1936, 22.9.1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998).

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1390, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

4º) Es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

5º) En este supuesto. La cuestión que se ventila como "thema decidendi" se circunscribe a determinar si existe un nexo causal entre los "perjuicios" que dicen haber sufrido los recurrente tras la adopción del menor, los cuales según exponen en el escrito de demanda solicitaron la adopción de un niños sano y "no uno que una enfermedad estructural como el autismo, asociado con un retraso mental severo/profundo, no pudiendo si quiera imaginar que con la intermediación institucional habida, haya podido acaecer un hecho tan grave".

Cabe señalar con carácter previo que los padres recurrentes libre y voluntariamente decidieron acudir a la Adopción Internacional , en la que el papel de los Organismos Públicos españoles queda limitado -ex art. 24 de la Ley Orgánica 1/96- a:

"a) La recepción y tramitación de las solicitudes, ya sea directamente o a través de entidades debidamente acreditadas.

b) La expedición, en todo caso, de los certificados de idoneidad y, cuando lo exija el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.

c) La acreditación, control, inspección y la elaboración de directrices de actuación de las entidades que realicen funciones de mediación en su ámbito territorial".

Y que las Entidades colaboradoras acreditadas como ADECOP bajo el control e inspección de la Administración ostentan, únicamente, funciones de mediación entre los adoptantes y las autoridades del país de los adoptados a fin de gestionar el procedimiento de adopción. Pero, tanto la preasignación como la adopción es decisión unilateral del país extranjero que es quien suministra la información correspondiente. Partiendo de esta premisa esencial y teniendo presente que la adopción es una institución jurídica de protección de la infancia  (Convención de los Derechos del Niño, aprobada en la ONU el 20 de noviembre de 1989), en la que, con carácter prevalente han de primar siempre los intereses del menor, extremos que nunca pueden olvidar los adoptantes , ni el dato trascendente de que las menores son personas, con unos antecedentes psicosomáticos, con un pasado y unas experiencias previas -no precisamente positivas- máxime, cuando, como aquí, acontece el menor que fue abandonado por su madre a las 24 horas de nacer e internado en la institución a los 4 meses, y que según informes de los que tuvieron conocimiento los recurrentes antes de la adopción definitiva "su desarrollo psíquico corresponde a un niño de 15 meses de edad y el desarrollo motor a un niño de 18 meses de edad" y "retraso del desarrollo psicomotor causado por la falta de atención específica para la institucionalización y por la distrofia" lo que, ciertamente dificulta el proceso de adaptación a una familia inserta en una medio sociocultural radicalmente diverso.

) Estas innegables dificultades -que pueden desembocar en una experiencia negativa tanto para los menores como para los adoptantes - son los riesgos normales y lógicos de toda adopción y cuyas consecuencias tienen el deber jurídico de soportar quienes deciden acudir a ella, sin que quepa imputar responsabilidad de clase alguna a la Administración y entidades demandadas en el proceso de adopción en la medida que su actuación (brindando en todo momento ayuda para solucionar los problemas de adaptación) se ha ajustado, sin fisuras, a lo que legalmente le era exigible.

La adopción de un menor es un negocio jurídico de derecho de familia en cuya virtud se establece entre el adoptante y el adoptado una relación semejante a la paterno filial lo que supone una decisión de enorme trascendencia en la futura vida de los padres y del menor adoptado que requiere una decisión profundamente meditada y contrastada.

Dada la edad del menor al tiempo de la adopción no ha resultado probado que la patología de autismo, diagnosticada con posterioridad a la adopción, hubiera podido con anterioridad ser detectada y efectuarse un diagnóstico certero sobre su evolución y pronostico. Como acertadamente señala la defensa de Gobierno Vasco el hecho de que efectivamente se le haya diagnosticado el síndrome autístico a finales de 2001 confirma la fatalidad del hecho no predecible, no evitable y en todo caso susceptible de ocurrir a cualquier familia ya sea adoptante o biológica.
7º) EN CONCLUSION: Los Tribunales rechazan la solicitud de indemnización al entender que los errores de información acerca de la salud de los menores adoptados en una adopción internacional constituyen riesgos normales de toda adopción y cuyas consecuencias tienen el deber jurídico de soportar quienes acuden a ella.
 

Así la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 3-3-2004, nº 226/2004, rec. 739/2001, también confirma que las entidades colaboradoras de la administración, -como en el caso de autos AIPAMR-, ciertamente, bajo el control e inspección de la Comunidad de Madrid, a través del IMMF, ostentan, únicamente, funciones de mediación entre los adoptantes y las autoridades del país de los adoptados a fin de gestionar el procedimiento de adopción . Pero, tanto la preasignación como la adopción es decisión unilateral del país extranjero que es quien suministra la información correspondiente.

Partiendo de esta premisa esencial y teniendo presente que la adopción es una institución jurídica de protección de la infancia (Convención de los Derechos del Niño, aprobada en la ONU el 20 de noviembre de 1989), en la que, con carácter prevalente han de primar siempre los intereses del menor, extremos que nunca pueden olvidar los adoptantes , ni el dato trascendente de que las menores son PERSONAS, con unos antecedentes psicosomáticos, con un pasado y unas experiencias previas -no precisamente positivas- máxime, cuando, como aquí, acontece una de las menores contaba ya con 11 años, lo que, ciertamente dificulta el proceso de adaptación a una familia inserta en una medio sociocultural radicalmente diverso.

8º) En todo caso los padres adoptantes pueden recabar más información, y hasta negarse a la adopción ya tramitada en el extranjero (o en España), en tanto no se les aclararan sus dudas al respecto. Pero, ello nunca sería lugar a responsabilidad patrimonial de la administración, pues no existe nexo causal entre esos llamados “perjuicios” y la actuación de la administración y de sus entidades colaboradores.
 
 




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