REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE UN ACCIDENTEDE TRABAJO GENERE UNA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
A) La sentencia del TSJ de Galicia Sala de
lo Social, sec. 1ª, S 25-11-2013, nº 5403/2013, rec. 4147/2011, enumera los
tres requisitos necesarios de la culpa contractual tras un accidentes laboral,
para estimar la reclamación de
indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral, por omisión
de la diligencia debida en relación a la normativa de seguridad aplicable en el
trabajo.
Para viabilizar el resarcimiento pretendido es
necesaria la existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios,
así como su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su
resarcimiento, un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de
aquella situación y la existencia de relación causal y directa entre este incumplimiento
y aquel daño.
B) La doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina (STS
30-Septiembre) insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del
art. 1902 del Código civil constituye presupuesto necesario para la exigencia
de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una
conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo
causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner
límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por
la vía de la responsabilidad contractual o aquiliana (...) más que ser una
mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por
ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido
clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...». Realmente,
se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional
necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse
las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se
acredita una afectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya
servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida
la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o
extracontractual.
Así pues, se impone la necesidad de que se acrediten acciones u
omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por
infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas
no comporta, necesariamente, culpa civil (STS 27- abril-1992. De tal manera que
para viabilizar el resarcimiento pretendido,
es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así:
1. La existencia
real de una situación generadora de daños y perjuicios.
2. Su cabal
acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.
3. Un probado
incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.
4. La relación
causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño » ( STS 20-Febrero-86).
O en palabras de la STS de 3 de octubre de 1995, "se exige
de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito
o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de
derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las
partes (...) la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal
entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación (,,);
relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la
"causa adecuada", por la que se impone la exigencia de valorar, en
cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del
efecto lesivo producido, de tal manera que "el cómo y el por qué" se
produjo éste "constituyen elementos definitorios del contenido de aquella
relación causal"»
Y no es otro el criterio que impera en la
doctrina de los Tribunales Superiores (así, SSTSJ Aragón 27-Marzo-99 As 5281,
Cataluña 19-Octubre-1999 As 4391, 7-Octubre-99 y 1-Febrero-99 AS 1790, País
Vasco 27-Abril-99 AS 1674, Aragón 26-Mayo-99 AS 1333, Madrid 28-Enero-99 AS
591...".
A este respecto, no está de más traer a
colación la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre el particular, en
la que se relata lo que sigue: "es requisito normativo de
la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante
culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los
arts. 1.101, 1.103
y 1.902 CC. .., la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de
calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento
contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el
contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de
evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los
perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del
contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de
responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la
jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe
todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del
art. 1258 CC; y en especial, por aplicación de la
obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar
ineluctable cobijo en la normativa contractual;... El punto de partida no puede
ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente
consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al
establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» ( art. 4.2.d)) y
a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1).
Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla
la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre), cuyos rotundos mandatos - muy
particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL -
determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es
incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas
de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS
08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).
C) LA DEUDA DE
SEGURIDAD: Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador,
ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101
CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los
que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o
morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».
Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy
resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad
adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con
notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
No puede sostenerse
la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio
alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario
y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el
punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo,
mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo
«sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de
producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20
ET) y en último término está
obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso
frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (art. 15 LPRL),
estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»
de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL).
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina
que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el
empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá
-incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la
aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que
el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso
fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo
relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y
de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la
disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador
acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la
concurrencia de ésta).
Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la
afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar
todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones
específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2, 15 y 16
LPRL), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas
las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque
los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad
en los arts. 14.2 LPRL («... deberá garantizar la seguridad... en todo los
aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas
sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL («La
efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso
parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen
una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la
producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad
empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha
dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado
(porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no
protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la
propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de
los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL).
Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre
en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por
fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del
propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el
empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL), pero en todo estos casos
es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa
posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de
seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está
concebida legalmente.
En último término no parece superfluo indicar expresamente que
no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva
o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce
de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones
jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior,
sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación
produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos
laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir
el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de
seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a
extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la
normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la
posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a
la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento
que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S..., al
decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el
empleador en el art. 5.1 («el empresario deberá garantizar la seguridad y la
salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»),
que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido
relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario
garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en
el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»" ( sentencia
del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (rec. núm. 4123/2008).
D) En los accidentes de
trabajo, se ha de diferenciar entre la
responsabilidad empresarial derivada del propio contrato, y que se delimita
normativamente por las prestaciones previstas para estas contingencias y a los
recargos por falta de medidas de seguridad, y la responsabilidad
extracontractual previstas en el art. 1902 y 1903 CC que opera cuando los perjuicios
causados exceden de las previsiones legales. Asimismo ha de tenerse presente que la
jurisprudencia civil, y también la laboral, han superado la clásica distinción
entre la responsabilidad contractual y extracontractual que las consideraba
como categorías separadas con tratamiento diferenciado y así la doctrina de
ambas Salas (1 y 4 del Tribunal Supremo) sientan el criterio de que la responsabilidad aquiliana de los arts. 1902 a
1910 del Código Civil tiene un carácter subsidiario y complementario de la contractual
y que es posible la concurrencia de ambas clases de responsabilidad en
yuxtaposición, pues no es bastante que haya un contrato entre las partes para
que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino
que ésta aparece cuando el acto causante se presenta como violación únicamente
del deber general de no dañar a nadie, con independencia de que haya o no una
obligación preexistente. Pero en el caso de que el daño se produzca a
consecuencia de un hecho que se presenta como infracción de las obligaciones
entre partes nace la responsabilidad contractual regulada en los arts. 1101 y
siguientes del Código Civil, debiendo entenderse que el daño causado en un
accidente de trabajo cuando concurre omisión por parte del empresario de las
medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de
las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo,
pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de
voluntades producido entre las partes, puesto que el art. 3 del Estatuto de los
Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su
apartado 1.º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones
legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la
voluntad de las partes y por los usos y costumbres.
Asimismo ha de tenerse presente que el art. 19 ET recoge el derecho del trabajador a una
protección eficaz en materia de seguridad e higiene recogiéndose en el párrafo
4 del referido precepto la obligación del empresario a facilitar una formación
práctica y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que
contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo, o cuando apliquen una nueva
técnica que pueda resultar peligrosa, obligación de seguridad que ha de
completarse con lo dispuesto en el Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8
de noviembre de 1995. Esta ley, como señala su propia Exposición de Motivos,
viene a suponer la transposición al Derecho español de la Directiva 89/391/CEE
relativa a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad
y de la salud de los trabajadores en el trabajo y que contiene el marco
jurídico general en el que opera la política de prevención comunitaria. En esta
norma se plantea la prevención como un proyecto independiente del resto de las
actividades empresariales pero integradas dentro de las mismas, idea
integradora que se recoge en su artículo 14.2 cuando señala que el empresario
realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la
actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean
necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores,
con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de
plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información,
consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de
emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la
constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos
establecidos en el capítulo IV de esta Ley. Y a tal efecto el empresario desarrollará una acción permanente de
seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera
continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos
que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y
dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención
señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar
las circunstancias que incidan en la realización del trabajo.
E) Partiendo de tales premisas la estimación de una demanda en reclamación de daños y perjuicios por
accidente de trabajo exige la concurrencia de los siguientes factores:
a) Que la empresa
haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello
resulte cumplidamente acreditado.
b) Que medie
relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de
quedar ciertamente probado, es decir que no se presume.
c) Que esa culpa o
negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen
empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de
normalidad y razonabilidad.
F) AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA SI EXISTE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Ha establecido de
forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS de 30
de junio de 2010, rec. 4123/2008 o 1 de diciembre de 2012, rec.
1655/2011) en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del
Código Civil así como de las reglas que rigen la
responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o
legales (art. 1091 CC), la responsabilidad derivada de un incumplimiento de
las normas de seguridad sólo puede ser enervada por el empresario demostrando
que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias
reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado
lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo
previsto en el art. 1105 del Código Civil, en doctrina que, si bien no es aplicable al presente caso, ha
hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley
Reguladora de la Jurisdicción Laboral -Ley 36/2011, de 10 de octubre- al
establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores
de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar
la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así
como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad".
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